Decisión nº 0275-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

Por escrito presentado por los ciudadanos: O.J.G.C. y M.C.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.951.186 y V-16.633.601, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio X.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z.; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Montañita, diagonal al Balancín Petrolero, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; que es el caso que desde hace algún tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestras menores hijas (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: M.C.P.D.G., y la p.p. se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para las menores cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con las actividades recreacionales, educacionales y horas de descanso, para lo cual el padre O.J.G.C., podrá buscar a sus menores hijas todos los fines de semana, retirando a las niñas el día sábado en la mañana y regresarlas el día Domingo en el transcurso de la tarde, igualmente las vacaciones escolares, días festivos y época de navidad, serán compartidas por ambos progenitores. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano O.J.G.C., se obliga a entregar a la ciudadana M.C.P.D.G., por concepto de Pensión de Alimentos para ella y para mis menores hijas (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales (hoy día Bs. F. 800,00), discriminados de la siguiente manera, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) DE LA TARJETA DE AL IMENTACIÓN ELECTRÓNICA (hoy día Bs. F. 600,00), que me provee Petróleos de Venezuela, S.A., como empleado de dicha industria petrolera, mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (hoy día Bs. F. 200,00), en efectivo para otros gastos menores. Cantidades que variarán según los niveles de inflación y acorde con los ingresos que obtengo por medio de mi trabajo. Igualmente el ciudadano O.J.G.C., se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes y listas escolares, y gastos médicos; finalmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario que necesitaren las menores niñas, como por ejemplo gastos de inscripción escolar. Así mismo me comprometo por ante la presente a realizar las gestiones por ante PDVSA con el objeto de adquirir una vivienda para mis menores hijas, para lo cual se establece un lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la firma del presente documento. Todo esto de conformidad con los artículos 365 y 366 de la L ey Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: De igual forma el ciudadano O.J.G.C., se compromete a cancelar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) (hoy día Bs. F. 200,00), por concepto de alquiler del inmueble que habitan en los actuales momentos las ciudadana M.C.P.D.G., con sus dos menores hijas antes identificadas, esto durante un lapso de Ocho meses, siempre y cuando ya se haya adquirido la vivienda según lo establecido en la cláusula Tercera. QUINTA: Con respecto a las utilidades, se entregará por este concepto la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) (hoy día Bs. F. 1.000,00), los cuales serán destinados a los gastos de época navideña, ropa, calzados y gastos típicos de este período para sus dos menores hijas antes nombradas, y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) (hoy día Bs. F. 1.000,00) para vestuario, zapatos y otros gastos de mi esposa la ciudadana M.C.P.D.G., este ofrecimiento a mi esposa, se hace mientras dure el proceso de divorcio….” (Sic).

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-

En fecha Cinco (05) de Octubre del año 2.006 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C.P.D.G., asistida por la Abogada en Ejercicio XIOVEIDA R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.343, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio Y.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.333.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C.P.D.G., asistida por la Abogada en Ejercicio XIOVEIDA R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.343, quien presentó diligencia.

Por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana M.C.P.D.G., asistida por la Abogada en Ejercicio XIOVEIDA R.S., este Tribunal fijó oportunidad para sostener entrevista con las partes, para lo cual se ordenó la notificación de los ciudadanos M.C.P.D.G. y O.J.G.C..

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio Y.P., suficientemente identificada en autos y actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.P.D.G., quien presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representada, para la celebración de la entrevista entre las partes fijada por este Tribunal.

Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano O.J.G.C., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración de la entrevista entre las partes fijada por este Tribunal.

Notificadas como fueron las partes, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, día fijado por este Tribunal para celebrar entrevista entre las partes, compareciendo la ciudadana M.C.P.R., asistida por la Abogada en Ejercicio XIOVEIDA ROMERO, no compareciendo el ciudadano O.J.G.C., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.

En fecha Once (11) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio XIOVEIDA R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.343, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.P.D.G., quien presentó escrito de solicitud de medidas preventivas de embargo, en contra de los haberes del ciudadano O.J.G.C., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. y en beneficio de sus menores hijas (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por resolución No. 101-06, dictada por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2007, se decretaron Medidas Preventivas de Embargo, sobre varios conceptos laborales devengados por el ciudadano O.J.G.C., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a los fines de garantizar las Pensiones de Alimentos en beneficio de las niñas y/o adolescentes (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.J.G.C., asistido por la Abogada en Ejercicio X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana M.C.P..

Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano O.J.G.C., se ordenó Notificar a la ciudadana M.C.P., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana M.C.P., debidamente firmada.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.008, se dejó constancia que no compareció la ciudadana M.C.P., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento, en la solicitud de conversión en Divorcio planteada su cónyuge, ciudadano O.J.G.C., por lo que se declaró Desierto el Acto.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C.P., asistida por la Abogada en Ejercicio M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.536, mediante la cual manifestó no estar de acuerdo en la solicitud de conversión en divorcio en la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…Notifico al Tribunal no estoy de acuerdo en la solicitud de la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpo solicitada por mi cónyuge ciudadano: O.J.G.C., debido a que entre mi cónyuge arriba identificado y yo se han producido varios actos conciliatorios y conversaciones que impiden la solicitud planteada motivo por el cual posteriormente o en su debida oportunidad explicaré lo aquí expuesto. Por tal motivo solicito al Tribunal no homologue la solicitud del ciudadano OSWAL GOMEZ…” (Sic)

Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana M.C.P., asistida por la Abogada en Ejercicio M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.536, mediante la cual se opone a la solicitud de conversión en divorcio planteada por su cónyuge, ciudadano O.J.G.C., es por lo que se acordó abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días, una vez conste en actas la Notificación de la última de las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos expuestos por las partes.

Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano O.J.G.C., debidamente firmada, para la apertura de la articulación probatoria de Ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana M.C.P., de la cual se evidencia su debida notificación, para la apertura de la articulación probatoria de Ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Nueve (09) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C.P., asistida por la Abogada en Ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, mediante la cual manifestó que el cuanto el ciudadano O.J.G.C., ha incumplido con lo acordado en la parte final de la cláusula Tercera del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, es por lo que solicita se fije un Acto Conciliatorio entre las partes.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.J.G.C., asistido por la Abogada en Ejercicio X.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.J.G.C., asistido por la Abogada en Ejercicio X.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio M.J.P. y A.B.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.985 y 57.290, respectivamente.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana M.C.P., asistida por la Abogada en Ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de Acto Conciliatorio entre las partes de este proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.J.G.C., asistido por la Abogada en Ejercicio X.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, quien presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificado, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C.P., asistida por la Abogada en Ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, quien presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificado, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas como fueron las partes, en fecha Doce (12) de Agosto de 2008, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron los ciudadanos O.J.G.C., asistido por la Abogada en Ejercicio X.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, y la ciudadana M.C.P.R., asistida por la Abogada en Ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este despacho, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, ambas partes, luego de escuchar la asesoría de la ciudadana Juez de este Despacho, manifestaron que presentarán escrito por separado.

En fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C.P.R., asistida por la Abogada en Ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, quien presentó diligencia, mediante la cual expuso lo siguiente: “…en este acto manifiesto al Tribunal, que me retracto del hecho, narrado por mi en la diligencia consignada en fecha 18 de Junio de 2008; por cuanto, el mismo fue un error de asesoría legal. Asimismo, manifiesto a este d.J. que desde la fecha 05 de Octubre de 2006, hasta la presente fecha, se ha mantenido la separación de cuerpos entre mi cónyuge y mi persona, por cuanto en ningún momento ha existido reconciliación alguna; razón por la cual solicito en este acto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declare la Conversión en Divorcio…” (Sic).

En fecha Doce (12) de Agosto de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos O.J.G.C., asistido por la Abogada en Ejercicio X.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, y la ciudadana M.C.P.R., asistida por la Abogada en Ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, quienes presentaron escrito de convenimiento, en los siguientes términos: “…Para lograr el bienestar emocional y económico de nuestras menores hijas: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hemos decidido celebrar el presente convenimiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestras menores hijas (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana M.P.; la P.P. se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia familiar amplio, donde el ciudadano O.G. podrá visitar a las menores cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con sus actividades educativas, recreacionales y horas de descanso, para lo cual el padre O.G. podrá buscar a las niñas el día Sábado en la mañana y regresarlas el día Domingo en el transcurso de la tarde. Igualmente las vacaciones escolares, días festivos y época de navidad serán compartidos por ambos padres de mutuo acuerdo. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano O.G.C., se obliga o compromete a depositar por concepto de régimen de manutención o pensión alimenticia a sus menores hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), mensual, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; en la cuenta No. 01340336813362124203 de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, aperturada a nombre de la ciudadana M.P.. Esta cantidad de dinero podrá ser aumentada anualmente según los niveles de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: El ciudadano O.G. se compromete, adicionalmente a pagar la cuota mensual correspondiente al transporte escolar de las niñas y el correspondiente depósito del transporte escolar. Así mismo se compromete a comprar lo relativo a uniformes escolares, dentro de los diez (10) primeros días del mes de Septiembre de cada año. QUINTO: Con respecto a las utilidades, el ciudadano O.G. se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) los cuales serán destinados para gastos navideños, de ropa y calzado. Igualmente se compromete a comprarle el Juguete u obsequio navideño de ambas niñas; adicionalmente a la cantidad antes ofrecida. SEXTO: El ciudadano O.J.G.C., se compromete a realizar las gestiones por ante PDVSA con el objeto de adquirir una vivienda para las menores hijas. Asimismo la ciudadana M.P. se compromete a buscar dicha vivienda, para que el prenombrado ciudadano realice las respectivas gestiones de adquisición del inmueble, el cual será para beneficio de las niñas (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SÉPTIMO: Los gastos correspondientes a útiles escolares, seguro médico, medicinas serán sufragados por el ciudadano O.G., a través de la empresa PDVSA. OCTAVO: La ciudadana M.P., solicita a este Juzgado, que suspenda las medidas de Embargo decretadas por este Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2007… Por último solicitamos a este d.T. homologue el presente convenimiento…” (Sic).

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Cinco (05) de Octubre del año 2.006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Catorce (14) de Mayo del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

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