Decisión nº PJ0642009000008 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000012

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano O.J.C.F., titular de la cédula de identidad número 13.663.926.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: O.J.P. y E.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.907 y 106.220, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), sociedad de comercio originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Agosto de 1970, bajo el Nº 67, Tomo 1º de los libros respectivos y cuyas posteriores modificaciones constan en el expediente de la compañía según asiento hecho por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1965, bajo el número 16, tomo 35-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Por VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA): Abogados C.C.G.R. y L.E.L., inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 80.031 y 78.859, respectivamente;

Por CLARIANT DE VENEZUELA, C.A.: Abogados D.S.R., M.D.S. y C.R.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 48.268, 88.244 y 125.279, respectivamente.

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-

I

Se inició la presente causa en fecha 07 de enero de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de enero de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 26 de enero de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “40” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que apoya la demanda, se refirió:

 Que el 30 de Agosto de 2001, el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) –en lo sucesivo denominado VEPRECA-, desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario normal mensual de Bs.451.552,08 para el momento de ocurrir el infortunio laboral en fecha 23 de agosto de 2006 y que, para la época de la demanda, desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo;

 Que VEPRECA es una empresa que tiene como actividad económica el prestar servicio de vigilancia privada y de esta actividad obtienen sus ingresos, la cual se encuentra ubicada en la Zona Industrial Castillito, Centro Comercial Gravina, local 8, calle 100;

 Que al accionante le fue asignada la vigilancia de las instalaciones de la empresa CLARIANT VENEZUELA, S.A. –en lo sucesivo denominada CLARIANT-, ubicada para la fecha del accidente en la Carretera Vieja Guacara-Mariara, frente a Vicson, San Joaquín, Estado Carabobo, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 5:00 p.m.;

 Que el día 23 de agosto de 2006, el actor efectuaba el recorrido por las instalaciones de la empresa CLARIANT y, siendo las 3:00 p.m., se percató que unos de los cuartos que se encuentra en esa área tenía las puertas semiabiertas, razón por la cual, atendiendo a las circunstancias inseguras del lugar por la delincuencia presente en la zona, procedió a asomarse para cerciorarse que dentro del referido cuarto no se encontrara alguna persona ajena a la empresa, pero en ese momento y sin siquiera tocar algo, sintió una descarga eléctrica que le causó quemaduras en ambos brazos y el cuello, lo que ameritó la amputación de 1/3 del brazo izquierdo, que técnicamente se describe como: AMPUTACION TRANSCUBITO RADIAL 1/3 SUPERIOR IZQUIERDO, debido a que el cuarto con la puerta semiabierta era de transformadores de alta tensión eléctrica.

 Se denunció:

 Que el accidente narrado es resultado de la negligente, inobservante e imprudente actitud del patrono al omitir la inspección preliminar del área de trabajo, el control de las condiciones inseguras y el desarrollo de programas y políticas de seguridad y salud en el trabajo, así como la debida instrucción al trabajador;

 Que la empresa VEPRECA y la contratante demandada solidariamente, CLARIANT, violan el ordenamiento jurídico vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo en casi su totalidad;

 Que las empresas demandadas no tenían ningún tipo de mecanismo para prestar primero auxilios, al grado que los compañeros que ayudaron al demandante, se vieron obligados en la imperiosos necesidad de llevarlo a la empresa vecina VICSON, C.A.;

 Se indicó que el demandante, producto del accidente ocurrido sufre una discapacidad total y permanente para ejercer su trabajo habitual y del 60% para el trabajo, en general;

 En el petitorio demandó la cantidad de Bs.f.558.186,11, suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:

 Bs.f.80.409,13 por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

 Bs.f.277.776,99 por la indemnización del daño material;

 Bs.f.200.000,00 por la indemnización del daño moral.

 Se reclamaron las costas y costos procesales, con inclusión de los honorarios profesionales, así como también se solicitó la corrección monetaria de las sumas reclamadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

POR LA CODEMANDADA VEPRECA:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “308” al “325” del expediente, la representación de la codemandada VEPRECA:

 Admitió:

 Que el demandante prestó sus servicios para VEPRECA desde el día 30 de agosto de 2001 en el cargo de vigilante y que, a partir del 23 de agosto de 2006, ocupó el cargo de auxiliar administrativo;

 Que el actor ocupó el cargo de vigilante privado en las instalaciones de la empresa CLARIANT, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 5:00 p.m.,

 Que el accionante, para el momento del accidente que sufrió, devengaba un salario normal mensual de Bs.451.552,08;

 Que VEPRECA tiente como actividad económica la prestación del servicio de vigilancia privada.

 Negó que VEPRECA:

 Haya sido negligente e imprudente ya que, al ingreso del trabajador, fue notificado de los riesgos en el trabajo;

 Haya omitido la inspección preliminar a las condiciones de seguridad y salud, ya que al demandante se le notificó del riesgo y tiene conocimientos de electricidad.

 Incumpla con las normas vigentes en materia de seguridad y salud, ya que no existen lineamientos jurídicos para el cabal cumplimiento y registros de los comités de higiene y seguridad industrial, debido a que no hay paridad del personal para su constitución;

 No haya impartido programas de formación sobre los riesgos eléctricos al trabajador, ya que el desempeñó de sus funciones no era maniobrar objetos de electricidad en área restringida;

 No tenga mecanismos para dar atención inmediata a trabajadores accidentados, ya que existe un médico ocupacional y psicológico que le prestan servicio a VEPRECA, aunado al hecho de que el actor se encuentra debidamente asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

 Deba pagar al demandante las cantidades reclamadas por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por indemnización del daño material o lucro cesante y del daño moral.

 Alegó:

 Que el reglamento interno de VEPRECA señala el procedimiento a seguir en caso de informes y novedades, por lo que el trabajador no debió dejar el puesto de seguridad (casilla de vigilancia), ya que esa era la función en su cargo;

 Que siempre han existido suficientes avisos de precaución y peligro y, más aún, la puerta siempre ha estado cerrada, lo que hace evidente que el accidente sufrido por el actor fue provocado por este, toda vez que realizó tareas que involucraron un servicio distinto.

 Que el accidente de trabajo sufrido por el actor se debe a un hecho intencional de la víctima que se concatena a la fuerza mayor y extraña al trabajo, es decir que el trabajador realizaba tareas que involucraron un servicio distinto para el cual estaba contratado, ya que el mismo no debía introducirse a la zona restringida de peligro como se delimita afuera del sitió donde ocurrió el accidente;

POR LA CODEMANDADA CLARIANT:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “327” al “333” del expediente, la representación de la codemandada CLARIANT:

 Alegó la improcedencia de la presente demanda en función de que en el escrito de demanda no se determinó con claridad la cualidad e interés de CLARIANT para sostener el presente juicio, en virtud de que la misma no es responsable solidaria de VEPRECA respecto de supuestas obligaciones laborales con el demandante, razones que sirven de fundamento para sostener su falta de cualidad e interés;

 Indicó la inexistencia de responsabilidad alguna de CLARIANT en las indemnizaciones y demás conceptos derivados del supuesto accidente de trabajo sufrido por el demandante, puesto que además de no ser una trabajador de CLARIANT, para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente CLARIANT no realizaba alguna actividad de producción o trabajo alguno en los terrenos indicados, motivo por el cual ningún trabajador de CLARIANT se encontraba prestando servicios personales director o indirectos para la mencionada empresa;

 Señaló que el actor en ningún momento determinó la responsabilidad solidaria de CLARIANT, así como la existencia de un hecho ilícito que sea atribuible a esta empresa;

 Convino:

 En que el único patrono del actor es VEPRECA y, en consecuencia, sería procedente esta acción contra el único y absoluto responsable de las pretensiones e indemnizaciones a que hubiere lugar, sumado al hecho de que el objeto social de la empresa VEPRECA difiere sustancial y notablemente de la actividad principal desempeñaba por CLARIANT, así como también que las actividades específicas desempeñadas por el demandante (vigilancia de bienes y personas) no son inherentes ni conexas con las actividades desempeñadas por los trabajadores de CLARIANT (elaboración y procesamiento de productos químicos);

 Que VEPRECA mantuvo una relación de carácter mercantil con CLARIANT.

 Sobre la base de la falta de cualidad e interés alegada por CLARIANT, se rechazó que sea solidariamente responsable del pago de cualquier indemnización producto del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRIMERO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “44” al “67” al “134” al “153”, copias simples de “INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE”, así como “INFORME COMPLEMENTARIO DE ACCIDENTE” –en lo sucesivo denominados INFORME DE INVESTIGACION e INFORME COMPLEMENTARIO, respectivamente-, rendidos por el Ing. C.D., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) –en lo sucesivo denominada INPSASEL-, quien compareció a la audiencia de juicio y respondió a las preguntas formuladas por el Juez y las partes en relación a la elaboración de dichos informes, confirmando así el contenido de tales documentos, por lo que se les confieren valor probatorio.

Del contenido del INFORME DE INVESTIGACION se advierte que el funcionario actuante se trasladó, en fecha 09 de agosto de 2007, hasta la sede de la accionada a los fines de realizar la investigación del accidente de trabajo sufrido por el actor, en el cual se constató:

 Que VEPRECA no cuenta con el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni con un programa de formación para su personal;

 Que el actor realizó, en 1997, un curso de electricidad denominado “Electricidad de Mantenimiento” del Centro Tecnológico Interempresas, con 1760 horas;

 No se constató que VEPRECA haya dado formación al demandante sobre riesgo eléctrico;

 Que el reglamento interno de VEPRECA contiene una notificación de riesgos, pero que no contempla riesgos eléctricos.

De igual manera, se aprecia que en el análisis, causas y conclusión del INFORME COMPLEMENTARIO se estableció:

 Que en horas de la tarde, aproximadamente a las 15:00 horas, el demandante se dirigió a realizar el recorrido por las instalaciones del centro de trabajo y se acercó a un cuarto de transformadores, cuyas puertas estaban semiabiertas, para atisbar dentro del cuarto, en vista de que se constató que es accesible a personas ajenas al lugar, siendo que en ese instante el trabajador recibió una descarga eléctrica que le produjo quemaduras en ambos brazos y en el cuello;

 Que después del accidente ocurrido los compañeros que laboraban con el demandante se percataron del mismo y se dirigieron a auxiliarlo, para lo cual decidieron pedir auxilio a VICSON, esta es, la empresa cercana a las instalaciones de CLARIANT;

 Que, en fecha 14 de agosto de 2007, se realizó entrevista al trabajador demandante a fin de determinar, si al momento de entrar al cuarto de transformadores tomó algún material de hierro que pudiera estar energizado, a lo cual respondió que no tocó nada, solo la puerta que estaba semiabierta, razón por la cual se concluyó que la única forma posible de recibir una descarga eléctrica sin contacto directo con la piel es mediante inducción magnética;

 Que VEPRECA no puedo evidenciar formación impartida a sus trabajadores y trabajadoras, lo que permitió que el demandante se arriesgara a entrar a un cuarto de transformadores;

 Que VEPRECA mostró una fotocopia de un curso que el actor realizó en el año 1997 pero que, no obstante, el riesgo eléctrico por inducción magnética corresponde a cursos más avanzados debido al nivel de conocimiento matemático que se requiere para la comprensión de la teoría de inducción de Faraday y la teoría de Ampere-Maxwell;

 Que se concluyó que el fenómeno denominado “inducción magnética” es el que justifica que el demandante haya recibido la descarga la eléctrica sin tocar algún conductor “vivo”, toda vez que consiste en “la generación de una fuerza electromotriz (voltaje) en un conductor en movimiento dentro de un campo magnético” y que este campo magnético es producido por los altos voltajes que posee la red eléctrica del cuarto de transformadores, siendo que el conductor que permitió la descarga eléctrica fue la cadena de plata que colgaba en el cuello del trabajador afectado, lo que se comprueba por las quemaduras que este objeto produjo en el cuello;

 A los folios “154” y “155”, certificación médica de fecha 31 de enero de 2008 y distinguida con el número 00036 –en lo sucesivo denominada CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD-, suscrita por la Dra. O.S., en su condición de médico ocupacional adscrita al INPSASEL, a la cual se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia:

 Que el actor presentó quemaduras graves en ambos brazos, teniendo como complicación la oclusión total de la arterial cubital y radial que requirió su intervención quirúrgica para la amputación del antebrazo izquierdo, ameritando tratamiento médico y terapia de rehabilitación;

 Que el actor presentó, como complicación, un cuadro de estrés postraumático por lo que debió ser evaluado por psicóloga de INPSASEL;

 Que el accidente sufrido por el actor le produce DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física del miembro superior izquierdo tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores, así como todo tipo de actividades que impliquen destreza manual.

 Al folio “156”, original del certificado de discapacidad emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al referido instrumento se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada en el presente juicio.

De su contenido se evidencia que la referida dependencia administrativa concluyó que el actor ha sufrido una perdida de su capacidad para el trabajo del 60%, producto del accidente que le ocasionó la amputación transcubito radial de 1/3 del miembro superior izquierdo.

 A los folios “157” y “158”, informe psicológico del demandante rendido por Lic. Glendys Fuentes, psicóloga adscrita a INPSASEL, al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada en la presente causa.

Del contenido de la referida documental se evidencia que al actor le fue realizado un examen psicológico mediante el cual se concluyó lo siguiente:

…Oswald Castillo fue víctima de accidente laboral cuyas consecuencias generaron efectos físicos evidentes los cuales modifican su esquema corporal; también se evidencia lesiones psicológicas caracterizadas por alteraciones conductuales, afectivas y motivaciones en respuesta a accidente laboral que representó sucesivos tratamientos médicos e inapropiado reintegro laboral, en donde no se evaluó el puesto de trabajo considerando sus condiciones residuales desde el punto de vista psicológico, lo que agravo su estado emocional. La elevada peligrosidad de la lesión se observa que ha desarrollado un Trastorno de Estrés post-traumático…

 Al folio “162”, original de partida de nacimiento a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se aprecia que el demandante es padre de una niña nacida el 28 de junio de 2002.

 A los folios “163” al “169”, copias simples de participación efectuada por la empresa CLARIANT al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como copia del acta de asamblea general extraordinaria de sus accionistas de fecha 22 de septiembre de 2006; y a los folios “170” al “177”, copia del contrato de compra venta de inmueble, a las cuales se les confieren valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De sus contenidos se aprecian que la empresa CLARIANT efectuó la respectiva participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de septiembre de 2006, la cual quedó inscrita bajo el Nº 48, tomo 56-A, de fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual se acordó como autorizar a los ciudadanos W.P.R. y J.E.P.D., en sus condiciones de Quinto Director Principal/Gerente General y Apoderado Especial “A”, para que otorgaran el instrumento traslaticio mediante el cual CLARIANT vendería a favor de la empresa INVERSIONES EL JAGUAL, C.A., las parcelas de terreno de su propiedad, ubicadas en el Municipio San J.d.E.C..

Igualmente se evidencia que la empresa CLARIANT realizó la venta del inmueble antes señalado a la empresa INVERSIONES EL JAGUAL, C.A. mediante documentó que quedó inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, bajo el Nº 37, folios 1 al 4, Tomo 53, de fecha 11 de septiembre de 2006. Así se aprecia.

Informes:

 A los folios “346” al “367”, cursan los recaudos remitidos por el INPSASEL con motivo de los informes que le fueron solicitados, vale decir, copia certificada del INFORME DE INVESTIGACIÓN y de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, los cuales se corresponden con las documentales que cursan a los folios “107” al “113”, “126” y “127”, razón por la cual se reproduce la valoración recaída sobre estas últimas.

Exhibición:

Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 22 de septiembre de 2008 que no fue recurrida por la parte demandante por lo que, en consecuencia, no fue evacuado.

SEGUNDO

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA VEPRECA:

Documentales:

 Al folio “192”, documental denominado “reglamento interno” y que se aprecia con valor probatorio al haber sido reconocido por el actor en la audiencia de juicio.

De su contenido se evidencia que VEPRECA notificó al demandante de las condiciones de trabajo relacionadas con el cargo de vigilante, referidas con el horario de trabajo, uniforme, armamento, informes y novedades y normas generales.

Igualmente se evidencia que se notificó al actor los riesgos a los cuales estaría sometido, entre los cuales estarían el contacto con objetos cortantes, afilados agudos o ásperos que producen cortaduras, desgarramientos, etc.; objetos que caen, se deslizan o se mueven; quedar prisionado de, sobre o entre uno o varios objetos; ser golpeado por diferentes objetos; sufrir caídas al mismo nivel o en diferente nivel; inhalación, absorción e ingestión de sustancias tóxicas o corrosivas; sufrir heridas causadas por armas de fuego.

A la par, se observa que se instruyó al actor para que reportase inmediatamente a VEPRECA cualquier novedad ocurrida en el puesto de servicio y, si fuere alguna novedad irregular, preparase un informe escrito de todas y cada una de las mismas, con detalle de modo, tiempo y lugar.

 A los folios “193” y “194”, documentales constituidas por “Certificado de Evaluación Psicotécnica” y “Evaluación Psicológica” realizadas por el Lic. H.B., en su condición de Psicólogo Industrial adscrito a la gerencia de recursos humanos de VEPRECA, las cuales reconoció la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio:

De su contenido se aprecia que al actor, en fecha 23 de agosto de 2001, le fue practicada una evaluación psicotécnica y una psicológica mediante las cuales fue declarado apto y elegible para desempeñarse como vigilante al servicio de la empresa VEPRECA.

 Al folio “195”, copia de constancia emanada de Centro Tecnológico Interempresas Metalminero Guayana San Félix – Estado Bolívar y que se desecha del proceso por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y cuya autenticidad no fue comprobada mediante el auxilio de otro medio de prueba.

 Al folio “196”, original de hoja de consulta por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 15-30), a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada en la presente causa.

De su contenido se aprecia que el actor se presentó a consulta por ante dicho instituto por haber sufrido accidente de trabajo con quemaduras de segundo grado y amputación de antebrazo izquierdo, no determinándose la fecha cierta del referido informe médico.

 A los folios “197” y “198”, documental denominada “manual de descripción de funciones de la gerencia de administración” emanado de VEPRECA y que no aparece firmado por el actor como recibido y su contenido se contrae, exclusivamente, a la información que sobre el mismo ha vertido la parte accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

 Al folio “199”, copia de planilla de datos ocupaciones presentada a INPSASEL a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De la referida documental se aprecia que VEPRECA notificó a INPSASEL sobre datos ocupacionales, conforme a lo previsto en el artículo 56 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se aprecia.

 A los folios “200” al “204”, copias de constancias de registro delegado de prevención por ante INPSASEL a las cuales se les confieren valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Tales documentales evidencian que los ciudadanos G.R., E.V.E.T., J.N. y J.S., fueron electos como delegados de prevención de VEPRECA, a partir del 15 de febrero de 2007. Así se aprecian.

 A los folios “205” y “210”, comunicaciones y amonestaciones dirigidas por VEPRECA al actor y que no aparecen suscritas por este último, por lo que su contenido se contraería, exclusivamente, a la información que sobre tales documentos habría vertido la parte accionada, razón por la cual no se les otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

 A los folios “211” al “222”, copias de imágenes fotografías del sitio donde las partes convienen ocurrió el accidente del actor y que se adminiculan con el material audiovisual obtenido con motivo de la inspección judicial promovida por la empresa VEPRECA, cuya acta de evacuación cursa a los folios “368” y “369” y en el material audiovisual reproducido en los discos compactos insertos en el cuaderno separado de recaudos, observándose de su contenido lo siguiente:

 Que el tribunal se trasladó y constituyó en las instalaciones donde funcionaba la empresa CLARIANT VENEZUELA, C.A., ubicada el Municipio San J.d.E.C.;

 Que en dichas instalaciones se encuentra ubicada una caseta de vigilancia;

 Que se hizo un recorrido desde la caseta de vigilancia hasta el cuarto de transformadores, sitio

 Que el cuarto de transformadores se encontraba cerrado y que en la puerta aparece un símbolo que indica la presencia de energía eléctrica;

 Que en el exterior del cuarto de transformadores existe una un aviso con la advertencia “PELIGRO ALTO VOLTAJE”, ubicado en la parte superior izquierda de la hoja izquierda de la puerta de acceso (vista desde afuera);

 Que en el interior del cuarto de transformadores existe un cerco alrededor de los transformadores eléctricos, donde existe un cartel que indica “ATENCION AREA RESTRINGIDA”.

No obstante, conviene señalar:

 Que al momento de la inspección no se advirtió la presencia de “ruido eléctrico” en el cuarto de transformadores, lo que permite presumir que no se generaba ni conducía energía eléctrica en ese momento;

 Que la ubicación de la advertencia de “PELIGRO ALTA VOLTAJE” pudo impedir que el actor notase su existencia al momento del infortunio que sufrió, dado que la trayectoria de su recorrido fue de derecha a izquierda y que la hoja izquierda de la puerta de acceso (vista desde afuera) habría estado semiabierta.

 Al folio “223”, comunicación promovida como dirigida por el ciudadano J.S. a VEPRECA y que se desecha del proceso por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y cuya autenticidad no fue comprobada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 A los “224” al “230”, copias de comunicaciones dirigidas por VEPRECA a INPSASEL en fechas 23 de agosto de 2007 y 06 de septiembre de 2007, así como ejemplar del acta/informe de mesas técnicas de prevención de fecha 23 de octubre de 2007, todas lo cual se desecha del proceso por tratarse de documentos relacionados con trámites administrativos realizados por VEPRECA y que nada aportan para la resolución de la causa.

 A los folios “231” al “234”, ejemplares de declaración de accidente ante la Dirección de

Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación de accidente a INPSASEL y ficha para la declaración de accidentes ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo a los cuales se les confieren valor probatorio por no haber sido objetados en la audiencia de juicio.

De tales documentos se evidencia que VEPRECA, en fecha 24 de agosto de 2006, notificó del accidente sufrido por el demandante a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente se aprecia que VEPRECA notificó de dicho accidente a INPSASEL y a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en fechas 24 y 25 de agosto de 2006, respectivamente.

 A los folios “235” al “252”, facturas, recibo de pago de exámenes de laboratorio, cotización médica, presupuestos de medicinas y récipes médicos, todo lo cual da cuenta que VEPRECA sufragó al actor los gastos de medicinas y exámenes de laboratorio. Así se aprecia.

 A los folios “253” al “269”, copia de repertorio jurisprudencial que no constituye medio de prueba, dado que su contenido es meramente referencial o ilustrativo.

Informes:

Solicitado a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e INPSASEL, cuyos resultados no constan en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Inspección judicial:

Que fue valorada al momento de examinar las documentales que rielan a los folios “211” al “222”, por lo que se da por reproducido tal juicio de mérito.

Testimoniales:

Para ser rendidas por el ciudadano H.B., quien no compareció a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Aportadas por la ciudadana L.C. y que recayeron sobre extremos no controvertidos en la presente causa, tales como el desempeño laboral del accionante como vigilante al servicio de VEPRECA, la ocurrencia del accidente ocupacional y su posterior desempeño como auxiliar administrativo.

Producidas por la ciudadana O.V. y que se desechan del proceso en virtud de que su desempeño como jefe de recursos humanos de la accionada le restan, a criterio de quien decide, objetividad en sus deposiciones.

TERCERO

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA CLARIANT:

Mérito favorable de autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición probatoria y que debe aplicarse oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

 A los folios “276” al “306”, copia de decisión que no constituye medio de prueba, dado que su contenido es meramente referencial o ilustrativo.

Informes:

 Para ser solicitados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Central, así como a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos resultados no constan en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

 A los folios “382” al “417” cursan los recaudos remitidos por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vale decir, copia certificada del acta de asamblea de accionistas de VEPRECA celebrada el 31 de marzo de 2006, la cual se quedó fue inscrita el 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 40, tomo 43-A, pieza 1, así como de las actas de asambleas de accionistas de CLARIANT celebradas en fechas 15 de agosto de 2005, 22 de septiembre de 2006 y de fecha 12 de marzo de 2007, las cuales quedaron registradas en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el N º 51, tomo 59-A (la primera), en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nº 48, tomo 16-A (la segunda) y en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el N 36, tomo 14-A, la última.

Del contenido de tales documentales se aprecia, como aspecto más importante a los fines de la resolución de la causa, que la asamblea de accionistas de VEPRECA autorizó a los ciudadanos W.P.R. y J.E.P.D., para que en su carácter de Quinto Director Principal/Gerente General y Apoderado Especial, respectivamente, otorgaran instrumento traslaticio mediante el cual CLARIANT vendería a favor de la empresa INVERSIONES EL JAGUAL, C.A., las parcelas de terrero de su propiedad, ubicadas en la San Joaquín, Estado Carabobo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

DEL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL ACTOR y SUS EFECTOS DISCAPACITANTES:

  1. - Del accidente sufrido por el actor:

    Atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas anteriormente examinadas, se concluye que el actor sufrió, en fecha 23 de agosto de 2006, un infortunio con motivo de la prestación de sus servicios laborales para la empresa VEPRECA.

    Del igual modo, a partir del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, ha quedado establecido que tal infortunio ocasionó quemaduras graves en los dos brazos del actor y la oclusión total de la arteria cubital y radial que requirió la intervención quirúrgica del actor para la amputación de su antebrazo izquierdo, ameritando tratamiento médico y terapia de rehabilitación, presentando un cuadro de estrés postraumático como complicación de orden psicológico.

    De igual manera quedó acreditado en autos que tal evento acarreó la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO graduada en 60%, razón por la cual ha quedado limitado para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior izquierdo, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores, así como todo tipo de actividades que impliquen destreza manual.

  2. - Del origen ocupacional de los efectos discapacitantes padecidos por el actor:

    De igual modo, las actuaciones de autos dan cuenta que el referido accidente padecido por el actor en fecha 23 de agosto de 2006 se produjo con ocasión del trabajo que prestaba para la empresa VEPRECA en beneficio de la empresa CLARIANT, situación que revela el carácter ocupacional del referido infortunio.

SEGUNDO

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

EN EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL ACTOR:

Tal como se desprende de lo actuado, el actor sufrió -en fecha 23 de agosto de 2006- un infortunio ocupacional con motivo de la prestación de sus servicios laborales para la empresa VEPRECA, en las instalaciones de la empresa CLARIANT, ubicada en el Municipio San J.d.E.C., empresa esta que ha sido la beneficiaria de los servicios de vigilancia que contrató a aquella para custodiar las instalaciones en la que ocurrió el referido accidente en el trabajo.

Por otra parte se evidencia del INFORME DE INVESTIGACIÓN que el infortunio sufrido por el demandante se produjo a causa de una descarga eléctrica que se produjo en el cuarto de transformadores ubicado en las instalaciones de la empresa CLARIANT, con motivo del recorrido de centinela el accionante que efectuaba en su desempeño como oficial de seguridad privado y como consecuencia de la inducción magnética producida en el lugar.

Frente a tal contexto y a los fines de resolver sobre la responsabilidad de las demandadas respecto al infortunio padecido por el actor, se observa:

No cabe duda que la codemandada VEPRECA esta llamada a asumir, en su condición de patrono, las responsabilidades a que haya lugar con ocasión del accidente ocupacional sufrido por el actor, más aún cuando en el caso concreto la referida empresa omitió la inspección preliminar del ambiente de trabajo en el que estaba llamado a desempeñarse el actor, a los fines de detectar la presencia de factores de riesgo y, posteriormente, notificarlos y advertir sobre su prevención.

No obstante, resta dilucidar cuál sería el alcance de la responsabilidad de CLARIANT, en su condición de beneficiaria de los servicios contratados a aquella.

Al respecto debe señalarse, en primer lugar, que la codemandada CLARIANT no logró establecer en autos que para la fecha del accidente padecido por el actor no estuviere vinculada contractualmente con VEPRECA, ni su desvinculación jurídica respecto de las instalaciones donde ocurrió tal infortunio.

Pero además, conviene resaltar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios en el trabajo y no exige, para tales fines, los extremos de inherencia y conexidad que venían aplicándose en la materia a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, el primer aparte del artículo 127 del referido instrumento legal establece:

La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal

.

De la norma antes transcrita puede colegirse que la empresa CLARIANT estaba en la obligación de exigir, como requisito para contratar a la empresa VEPRECA para la prestación del servicio de vigilancia, el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con seguridad y salud laboral por parte de ésta última.

De igual manera, CLARIANT ha debido garantizar a los trabajadores de sus contratistas las condiciones seguras para la prestación de sus servicios respecto de aquellas condiciones riesgosas involucradas por CLARIANT y que hayan sido pasibles de afectar el desempeño de aquellos.

Perfilando esa orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se señalado que “…por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista” (Vid. Sentencia N° 1210 de fecha 1° de agosto de 2006, caso: H.J.B.S. contra Lubvenca de Occidente, C.A. y otra)

Siendo así, en el caso de marras y a criterio de quien decide, CLARIANT ha debido tomar las previsiones necesarias en relación a los riesgos de descarga eléctrica que ha introducido en el ambiente de trabajo bajo el cual el actor debía desarrollar sus funciones de vigilancia. No obstante, no consta en autos que haya actuado en ese sentido.

SEGUNDO

DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

  1. - De las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Tal como se ha referido, la parte demandante ha incluido en su petitorio la suma de Bs.f.80.409,13 por las indemnizaciones previstas en el numeral 3 y en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.

    Al respecto debe advertirse que, en términos generales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establecen un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

    Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo pues se causa ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad u salud en el trabajo, no siendo necesario que el empleador haya conocido las condiciones riesgosas y, no obstante, omitido su corrección.

    En este sentido, se consideran que, en cabeza de ambas demandadas, concurre el incumplimiento de previsiones en materia de seguridad en el trabajo pues VEPRECA omitió la detección de factores de riesgos de descargas eléctricas en el ambiente de trabajo del actor y CLARIANT prescindió las medidas de seguridad en torno a los mismos riesgos que introdujo en el entorno laboral del actor.

    A partir de lo anteriormente expuesto, se ponen de relieve las imprevisiones culposas de ambas demandadas en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que el accidente ocupacional padecido por el actor le aparejó discapacidad parcial y permanente produce DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física del miembro superior izquierdo tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores, así como todo tipo de actividades que impliquen destreza manual, todo lo cual le afecta hasta el 60% de su capacidad para el trabajo, es por lo que se condena a las empresas VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) y CLARIANT VENEZUELA, S.A. a pagar al demandante, bajo régimen de solidaridad, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs.f.36.554,75), suma que representa 1825 días de salario calculados sobre la base de un salario integral de diario de Bs.f.20,03 cada uno, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

    De igual modo y en virtud de que el infortunio laboral sufrido por el demandante requirió su intervención quirúrgica para la amputación de su antebrazo izquierdo, dando lugar a una secuela permanente que ha vulnerado la facultad humana del demandante más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, es por lo que se condena a las empresas VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) y CLARIANT VENEZUELA, S.A. a pagar al demandante, bajo régimen de solidaridad, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs.f.36.554,75), suma que representa 1825 días de salario calculados sobre la base de un salario integral de diario de Bs.f.20,03 cada uno, todo con sujeción a lo previsto en penúltimo aparte de del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

    La determinación del salario integral se logró en consideración las alegaciones del demandante referidas al importe de su salario básico diario, esto es, Bs.f.15,52 diarios, así como los impactos salariales que representan el equivalente a 80 días de salario por concepto de utilidades anuales y 39 días de salario por concepto de bono vacacional anual, habida cuenta tales extremos no aparecen desvirtuados en autos.

  2. - De la indemnización del daño material (lucro cesante):

    La parte demandante también ha reclamado la cantidad de la indemnización del daño patrimonial (lucro cesante) por la suma de Bs.f.277.776,97, equivalente a 20 años de salarios calculados sobre la base de Bs.f.20,03 diarios.

    Ahora bien, en relación con las indemnizaciones de daño material demandadas es necesario señalar que las mismas implican una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    Bajo este contexto, se advierte que ha quedado establecido en autos que el accidente ocupacional sufrido por el demandante y sus efectos tienen origen ocupacional y devienen de la omisión culposa de las demandadas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

    De igual manera, quedó establecido que el demandante contaba 26 años, 09 meses y 03 días de vida al momento del infortunio en el trabajo que le afectó, habida cuenta que su nacimiento se produjo el 20 de noviembre de 1979 (según se advierte al folio “43” del expediente) y el referido accidente ocurrió el 23 de agosto de 2006.

    No obstante, no se actuaría con apego a la justicia si se acordara el salario señalado durante los años de vida que -según cifras estadísticas- le restarían al actor, por cuanto no quedó acreditado en autos que su e.d.v. productiva haya quedado totalmente frustrada a raíz del infortunio ocupacional que le afectó habida cuenta que sus efectos discapacitantes han vulnerado el 60% de su capacidad para el trabajo ello le permitió desempeñarse como auxiliar administrativo al servicio de la codemandada VEPRECA hasta mediados del mes de noviembre de 2007, tal como quedó establecido en la audiencia de juicio.

    En consecuencia, con sujeción al grado de discapacidad para el trabajo que ha sufrido al actor y al gravamen que ello comporta para su reinserción en el mercado laboral acorde con sus aptitudes, se considera que la indemnización del lucro cesante debe representar el 60% de la remuneración que habría dejado de percibir el actor desde diciembre de 2007 hasta agotar la vida útil para el trabajo que, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena a las empresas VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) y CLARIANT VENEZUELA, S.A. a pagar al demandante, bajo régimen de solidaridad y como indemnización del lucro cesante que le ha aparejado el accidente ocupacional sufrido:

     La cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.f.1.844,40), suma que representa el 60% del importe del salario que el demandante ha debido recibir desde el mes de diciembre de 2007 a abril de 2008, conforme al salario mínimo mensual -esto es, Bs.f.614,80-, decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto 5.318 del 25 de abril de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del 02 de mayo de 2007;

     La suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.f.4.315,85), suma que representa el 60% del importe del salario que el demandante ha debido recibir desde el mes de mayo de 2008 a enero de 2009, conforme al salario mínimo mensual –esto es Bs.f.799,23-, decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto 6.051 del 29 de abril de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 30 de abril de 2008;

    De igual modo, se condena a la empresa VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) y CLARIANT VENEZUELA, S.A. a pagar al demandante, bajo régimen de solidaridad y como indemnización del lucro cesante que le ha aparejado el accidente ocupacional sufrido, el equivalente del 60% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el mes de febrero de 2009 hasta que el actor alcance sesenta años de edad, salvo que alguna de las codemandadas ofrezca al demandante –y este así lo acepte- un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones y aptitudes, caso en el cual deberá pagarse al actor el salario y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo que corresponda a las labores realizadas.

    Se ordena que los pagos que se condenan a realizar en el párrafo que antecede, por concepto de indemnización de lucro cesante, sean realizados por la empresa VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA), sin perjuicio del régimen de solidaridad entre las codemandadas.

  3. - De la indemnización del daño moral:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.f.200.000,00, por la indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    En consecuencia, para la fijación de la indemnización del daño moral se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, el accidente ocupacional padecido por el actor le produjo 60% de discapacidad parcial y permanente para el trabajo, razón por la cual ha quedado limitado para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior izquierdo, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores, así como todo tipo de actividades que impliquen destreza manual.

    De igual modo, quedó establecido que tal infortunio requirió su intervención quirúrgica para la amputación de su antebrazo izquierdo, lo que evidentemente debe interesar su estado emocional pues comporta una secuela o deformación permanente, visible y pasible de afectarle en su contexto social y que le produjeron

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma dolosa en la ocurrencia del accidente que ha padecido. No obstante, quedó acreditado a los autos que el demandante no obró conforme a las instrucciones del reglamento interno que riela al folio “192”.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que ninguna de las codemandadas, advirtió al actor en relación con la presencia de riesgos de descarga eléctrica en el sitio de trabajo.

    No obstante, no puede obviarse que la codemandada VEPRECA sufragó parte de los gastos de medicina y exámenes médicos que el actor ameritó con motivo del accidente de trabajo que padeció, así como le brindó la oportunidad de desempeñarse como auxiliar administrativo después de la referida contingencia.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor tiene grado de instrucción de bachiller y es padre de una niña nacida el 28 de junio de 2002.

    No obstante, se aprecia que los efectos discapacitantes del accidente de trabajo que sufrió el actor no le han impedido totalmente el desempeño de una actividad productiva, toda vez que prestó sus servicios a la accionada hasta mediados de noviembre de 2007.

    Capacidad económica de la parte accionada:

    Respecto de VEPRECA se observa que en el INFORME DE INVESTIGACION se dejó sentado que tiene 379 trabajadores a su servicio, vale decir, una importante masa trabajadora que debe guardar relación proporcional con la entidad económica de su giro productivo que le permitirá, entonces, afrontar la indemnización condenada.

    Por su parte, lo actuado al folio “398” aporta elementos de juicio respecto de la capacidad económica de CLARIANT, habida cuenta que se advierte que su capital social ascendía, para el 15 de agosto de 2005, a Bs.7.344.851.000,00, suma expresada bajo la escala monetaria vigente para la referida época.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    En criterio de quien decide, no puede obviarse que el demandante esta llamado a recibir la suma de Bs.f.79.259,40 por concepto de las indemnizaciones acordadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, así como la indemnización de lucro cesante. A la par, aunque no se obvia que la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daño materiales, si considera necesario que la indemnización que deben asumir las demandadas contribuya -en alguna medida- al aumento de la capacidad económica del actor para acometer un proceso de aprendizaje de actividades productivas acordes con sus limitaciones para el trabajo.

    En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se establece la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.85.000,00) como una suma equitativa y justa para resarcir el daño moral sufrido por el actor con motivo del infortunio ocupacional que ha sufrido.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.C. contra VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) y CLARIANT VENEZUELA, S.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

    En consecuencia se condena a las codemandadas, VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) y CLARIANT VENEZUELA, S.A. a pagar al demandante, en forma solidaria, las indemnizaciones establecidas en los particulares 1., 2. y 3. del capitulo V del presente fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas conforme a la Ley la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha en que coexisten las notificaciones practicadas a las codemandadas de autos (20 de febrero de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. La referida corrección monetaria deberá realizarla un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria deberá realizarla un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la parte demandada, habida cuenta que las indemnizaciones reclamadas al amparo de la Ley la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y para el resarcimiento del lucro cesante no fueron acordadas con el alcance pretendido por la parte demandante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO de 2009.-

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    M.L.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

    La Secretaria,

    M.L.M.

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