Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciséis de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000174

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: O.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.225.

DEMANDADA: AUTOTALLER BABY CAR`S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24/04/2007, anotada bajo el Nº 47, Tomo 6-A, representada por el ciudadano J.G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.623.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.C.A. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.067.620, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros bajo los Nros 56.364 y 77.874.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.775, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.752.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano O.R.J.G. contra AUTOTALLER BABY CAR`S C.A., representada por el ciudadano J.G.C.R., demanda que fue presentada en fecha 01/06/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua (f. 2 al 9) absteniéndose de admitirla en fecha en fecha 03/06/2009, por no cumplir cabalmente con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo (f. 11 al 12) siendo consignada la corrección del libelo de demanda en fecha 18/06/2009 (f. 20 al 22).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02/05/2007, es decir, como trabajador activo y permanente con la accionada de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que basta que en la relación laboral se ponga de manifiesto las características esenciales del contrato de trabajo, especialmente, la prestación de servicio que sea personal para que la calificación de la relación jurídica entre quién lo presta y quien lo recibe se presuma como un contrato de trabajo y las otras características como son la remuneración o salario y subordinación vienen como consecuencia de la prestación del servicio.

• Asimismo señala que en fecha 05/05/2009 fecha la cual el empleador decidió unilateralmente prescindir sus servicios despidiéndolo sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en el artículo 187de la ley Orgánica Procesal del trabajo, ha de considerarse que su despido lo hizo sin justa causa.

• A la par manifiesta el accionante que su jornada de trabajo era el jefe de compra en la empresa mercantil demandada; con un horario de lunes a sábado, y de 08.00 de la mañana a 12:00 meridium y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde; asimismo indica que devengaba un salario mensual de Bs. 15.000,00, con un salario diario de Bs. 500,00, de igual forma refiere el salario integral desde el periodo 2007, 2008 y 2009.

Requiriendo el accionante los siguientes conceptos y monto que a continuación se especifica:

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 77.271,34.

• Por Indemnización en su numeral 2) y d) de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 81.499,2.

• Por vacaciones vencidas y no disfrutada y bono vacacional de conformidad con lo pautado de conformidad con el artículo 219 de la ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el artículo 223, 224, 225 y 226 ejusdem, desde el periodo 2007-2008, 2008-2009, la cantidad Bs. 23.000,00.

• Por participación en los beneficios utilidades, de conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica de trabajo, desde el periodo 2007-2008, 2008-2009, 120 días, la cantidad Bs. 120.000,00.

Totalizando los conceptos y montos a reclamar por el accionante, la cantidad de Bs. 301.770,54.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 301.770,54.

Fundamenta el accionante la pretensión en la Ley Orgánica del trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicita al Tribunal la medida cautelar que recaiga en la empresa mercantil AUTOTALLER BABY CAR`S C.A. De igual forma solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 23/07/2009 en la cual da inicio la audiencia preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades y en fecha 21/10/2009 el Tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano O.J.G. y de sus apoderados judiciales abogados C.C.A. y L.C.; asimismo deja expresa constancia que no compareció a esta prolongación de la Audiencia Preliminar la parte demandada, sociedad mercantil Autotaller Baby Car`s, C. A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A., por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio; asimismo, en aplicación de lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, deja transcurrir el lapso de cinco (5) días, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, lapso que comienza a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy, vencido el cual se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, con las pruebas que han sido agregadas al expediente. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de demanda (f. 60 al 61).

Subsiguientemente en fecha 28/10/2009 el abogado A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AUTO TALLER BABY CAR`S C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (f.83 al 87) en los siguientes términos:

• Que sin perjuicio a lo precedentemente alegado el contenido del escrito libelar adolece de los requisitos contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo preceptuado en el artículo 123, no expresa en forma clara y precisa el objeto de dicha reclamación, es decir, solo se limita en una forma ambigua y genérica a alegar el hecho negado de una relación laboral, sin especificar que tipo de relación (negada por su representada) y la forma como supuestamente la prestaba lo cual causa un estado de indefensión pues a ciencia cierta esto implica no poder ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa de su representada, derecho constitucional que conforme el hacer valer todos y cada uno de los derechos de sus representada y a una tutela judicial efectiva.

• A la par la representación judicial de la parte accionada impugna la prueba documental de los recibos de pagos, marcados con la letra A, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Asimismo Alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en Segundo Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo, pues su representada no es, ni ha sido patrono bajo ninguna de las clases de relación laboral previstas en la ley, del ciudadano O.J.G., relación pretendida que niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

• De igual forma rechazó, negó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos y conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• Igualmente señala que el accionante sustenta su petición de cobro de prestaciones sociales mediante una prueba testimonial y unas documentales que no fueron emanadas de su representada como únicas y exclusivas pruebas en el presente juicio, las cuales no son suficientes para demostrar una relación de trabajo, siendo los cuatro elementos determinantes de la relación de trabajo, el salario, la dependencia, la subordinación, la ajeneidad y la prestación de servicio tal como lo explanado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/07/2004; asimismo señala que el ciudadano O.J.G. no fue nunca ni ha sido trabajador dependiente de su representada, puesto que ésta última no le cancelaba al accionante salario alguno, no estaba supeditado el accionante a las ordenes de su representada entre otros, que corresponden a lo que el Alto Tribunal a denominado Test de Laboralidad.

Subsiguientemente en fecha 29/10/2009 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual concluyó la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A., y por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio; asimismo, en aplicación de lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006,en fecha 21 de octubre del año 2009; se agregaron las pruebas en la misma fecha y consignado como ha sido el escrito de contestación de la demandada, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 88) recibido en fecha 04/11/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 90) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 10/10/2009 (f. 91 al 93) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 07/12/2009 a las 02:30 p.m., (f. 96) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, asimismo eestando dentro del lapso de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta, la Juez hace saber a las partes el diferimiento del dispositivo oral del fallo, para el día martes ocho (08) de Diciembre del año 2009, a las 09:00 a.m., para hacer uso de la declaración de parte, de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, día en la cual comparecieron ambas partes y habiendo efectuado el uso de la declaración de parte la Juez de Juicio del ciudadano J.G.C.R., tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 112 al 115).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Que su representado interpuso la presente demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de ese vinculo que lo unió con la hoy demandada Autotaller Baby Car´s, C.A, que ciertamente su representado comenzó en fecha 02 de mayo del año 2007 de forma continua, pacifica e interrumpida y permanente de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica del trabajo para la accionada.

• Asimismo, es el caso que en fecha 05 de mayo del año 2009 su representado fue despedido sin justa causa sin haber incurrido en ninguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al contrario que fue despedido unilateralmente por el ciudadano J.G.C.R. en su carácter de representante legal de la empresa sin haber incurrido en una de dicha causales, y con el agravante de que dicha empresa no hizo la participación de conformidad del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la consecuencia jurídica inmediata el despido se hizo sin justa causa.

• A la par manifiesta que la jornada laboral su representado tenía una jornada de lunes a sábado de 08:00 a 12:00 m., y de 02:00 de la tarde a 06.00; igualmente señala que su representado devengaba un salario mensual de Bs. 15.000,00 y un salario diario de Bs. 500,00; y para el efecto del cálculo de las prestaciones sociales computamos el salario integral de conformidad al artículo 133 y 146 de la ley Orgánica del Trabajo que seria la alícuota parte de la utilidades en base al limite máximo de 120 días, y la alícuota parte del bono vacacional tal como quedo establecido en el libelo de la demanda.

• Igualmente en varias oportunidades su representado se dirigió a la empresa hoy demandada para que le cancelara el pago de las prestaciones sociales de forma pacifica y en vista de no acceder al pago de prestaciones se vio forzosamente obligado a instar la presente demanda por estos órganos jurisdiccionales y como en efecto se demando a la empresa Autotaller Baby Car´s, C.A, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

• Del mismo modo reclama a continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 108 su representado pretende que después del tercer (3) mes reclama el concepto de antigüedad que son cinco (5) días por cada mes y dos (2) días por cada año como lo establece el articulo 108 en el parágrafo primero.

• También reclama el interés sobre las prestaciones sociales que lleva la empresa por cuanto nunca le abrieron un fideicomiso.

• Igualmente su representado nunca gozo de las vacaciones, ni las disfrutó ni se las cancelaron y en consecuencia el derecho ampara a su representado a que le cancelen las vacaciones todo de conformidad con el articulo 223 y 224 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo

• Que de conformidad al Articulo 174 de la Ley orgánica del Trabajo su representado reclama los dos (2) periodos en base al limite máximo de 120 días y que lo van a demostrar en esta audiencia de juicio de que ampara a mi representado a que se debe de calcular en base a ese limite máximo de 120 días por el salario base.

• A la par reclama la indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es su indemnización de la antigüedad por cada año y una indemnización sustitutiva de conformidad al artículo 104 del preaviso tal como quedo explanado en el libelo de demanda.

• Por ultimo solicita que se les cancele y que sea condenada la parte demandada para que les cancele ya seria forzosamente a través de una sentencia y con condenatorias en costas.

En este estado el Tribunal pregunta a la representación judicial de la parte accionante que si durante toda la relación de trabajo devengo la cantidad de Bs. 15.000,00 en la cual responde que eso fue su último salario y lo tomamos en consideración en base al articulo 146 de la Ley orgánica del Trabajo y el resto de los salarios los puede explicar el trabajador. Asimismo manifiesta que el cargo que desempeñó el accionante es de jefe de compras de la empresa Autotaller Baby Car´s C.A. Así como su jornada que fue de lunes a sábado y con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de de 02:00 de la tarde a 06.00 de la tarde.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación el abogado A.J.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., al momento de hacer su defensa expuso:

• Esta representación con base al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa de manera oral a dar contestación a la demanda no sin antes de entrar a la defensa de fondo advertir lo que estableció en escrito de contestación de demanda como preliminar de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandante en su libelar lo hace mediante la explanación de un hecho para nuestra defensa son realmente ambiguo e impreciso esto quiere decir, que muy a pesar de que el Tribunal de Sustanciación al momento de pronunciarse sobre la admisión o in admisión de la demanda le manda a corregir su libelo en los términos allí explicado cuestión que la parte demandante hizo caso omiso y es deber de está representación pues advertir reafirmando pues que Juez es conocedor del derecho y conocedor del expediente advertir que la misma no fue subsanada debidamente.

• Asimismo manifiesta que como defensa de fondo oponemos en este acto a la demandante de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de mi representada como demandada en el presente juicio porque esta no es, ni ha sido, ni fue patrono del hoy accionante, ni mantuvo relación con las características tipificadas en la Ley que pudieran considerarse como una relación de tipo laboral o una relación de tipo de trabajo, en tanto que en virtud de esta oposición de la falta de cualidad al fondo de la contestación pues rechazamos tanto en los hechos como en derecho de manera absoluta la pretendida relación laboral que se aduce el accionante en su libelar.

• En este mismo orden de ideas y sin perjuicios a lo excelentemente alegado debemos señalar que su representada pues rechazó negó y contradijo de manera categórica, inequívoca y expresa que se le adeude la cantidad de Bs. 77.271,00 por concepto de antigüedad,

• Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho de manera impresa absoluta el hecho pretendido de que el trabajador el hoy accionante se aduzca un derecho de que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 81.999,00 por concepto de despido injustificado, por cuanto no es, ni ha sido nunca trabajador de su representada.

• Asimismo rechazó, negó y contradijo de manera expresa e inequívoca por el hecho cierto de que jamás hubo una relación de trabajo entre el hoy accionante y su representada ni se le adeuda por concepto de vacaciones y utilidades la cantidad de Bs. 23.000,00 por concepto de vacaciones en los periodos señalados en su libelar.

• A la par tampoco la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de utilidades se rechazó, negó y contradijo de igual manera porque el hoy accionante se aduce una condición de extrabajador que nunca tubo porque jamás fue ni su representada su patrono ni el fue trabajador de su representada se rechazó, negó y contradijo que el hecho negado por esta representación de que se le halla cancelado por concepto de salario mensual la cantidad de Bs.15.000.000,00 equivalente a una salario diario de Bs. 500.000.

• En este mismo orden de ideas por esta misma razón es que fundamentamos la oposición de la cuestión previa puesta para que sea decidida al fondo de la controversia.

• También es menester alegar como defensa lo plasmado por esta representación del escrito de contestación de la demanda cuando se dice que pretende la accionante sustentar una relación de trabajo que a sido de manera expresa y categórica negada por ellos sustentando tal pedimento, en unos recibos que ni siquiera fueron emanados de la parte de sui representada porque si usted se ve eso lo determinaremos mas adelante al momento de la evacuación de las pruebas pues esta esgrimirá con respecto a esos elementos probatorios y pensamos que con estas defensas opuestas queda desvirtuadas cualquier tipo de presunción o cualquier tipo de hechos o circunstancias que puedan conllevar a una convicción de que se pudiera activar o no la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Por último pido en este acto que sea aplicada el criterio jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social mediante sentencia como lo era la aplicación del Test de Laboralidad.

En este estado al realizar la representación judicial de la parte accionante el derecho a réplica expone:

• Que vista los alegatos impuesta por la parte demandada tenemos que tener presente que están en una situación de que al folio 60 en fecha 21 de octubre del año 2009 la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar lo que nos conlleva según la sentencia Nº 1.300 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en que quedaron plasmados dos (2) situaciones la primera situación es la confección absoluta que es la primogénita que cuando no admiten prueba en contrario que seria iure et iure que no admiten prueba en contrario. El segundo postulado o criterio formulado en dicha sentencia que la prolongación una confección relativa que admite prueba contrario la única defensa que podría tener la parte demandada es traer una contra prueba de la obligación que lo liberte de la obligación que pretende su representado en consecuencia queda demostrado la relación laboral y por lo tanto es que niega en cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte demandada como es la falta de cualidad para sustentar la presente demanda como parte demandada; asimismo rechazó en cada una de sus partes las cuestiones previa establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que pone como punto previo porque no hay cuestiones previas que estén mal figurada la corrección que en su debida oportunidad no ejerció ningún recurso y esta representación corrigió de acuerdo a derecho que se pretendía que en vista a su salario no estaba amparado a la inamovilidad laboral por decreto presidencial y lo que mas bien lo estableciera el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo como es hacer la participación al Juez de la jurisdicción del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en caso de despido y por tal razón se subsano de acuerdo a los parámetros que exigió el tribunal de la causa.

En este estado al realizar la representación judicial de la parte accionada AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., al ejercer el derecho a contrarréplica expone:

• Que más que una contrarréplica advierte y le causa sorpresa lo dicho por el abogado de la parte demandante la verdad que eso no lo entendí lo de iure et iure, esa sentencias de la Sala Constitucional que se aplica en los casos de incomparecencia a las prolongaciones de las audiencias preliminar casualmente para evitar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso se le permite el lapso de la contestación de la demanda a la parte demandada que no acudieren a una de las prolongaciones de las audiencia preliminar y eso no significa que se hallan admitidos de una manera total, no se de donde saca el colega esa presunción iure et iure, porque de hecho están aquí, y sigo insistiendo que no fue muy a pesar de su defensa primordial como es la falta de cualidad no se subsano debidamente por cuanto su libelo de demanda tanto el que se introdujo originariamente como la corrección es demasiadas ambigua y eso lógicamente en aras de una mayor defensa de su representada causa un estado de indefensión porque sobre en base a que vamos s a alegar la defensa menos mal que jamás y nunca hemos sido patronos del demandante y tenemos fe como defensa de fondo la prevista en el ordinal segundo del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la accionada AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que el accionado enervó la pretensión del demandante:

• Invocando la inexistencia de la relación laboral porque jamás hubo una relación de trabajo entre el hoy accionante y su representada AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., y por ende alega la defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

• Así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionada demostrar la inexistencia de la relación laboral porque jamás hubo una relación de trabajo entre el hoy accionante y su representada AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., y por ende alega la defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcada con la letra “A”, recibos de pago que riela desde el folio 68 al folio 74. Documental que hace valer la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio oral y publica, asimismo al solicitar el derecho de palabra la representación judicial de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, impugna las documentales que supuestamente para la representación del accionante sirve para demostrar la relación laboral, en virtud de que a su juicio es impertinente e ilegal en la cual queda demostrado con la confesión del accionante que fue hecho por el mismo cuando se lee: He recibido de O.R.J., la cantidad de Bs. 3.750,00 y él mismo recibe conforme, asimismo pide al Tribunal sea desechadas porque las mismas no emanan de su representada solamente se limita a tener un logotipo del Taller Baby Car´s, pero no tiene sello húmedo que indique pagado ni tiene la firma del representante legal de la empresa.

Siendo así las cosas, este Tribunal considera necesario mencionar lo que nos dice la doctrina en el Libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano el Dr. R.R.M. en su Pág. 831 sobre la impugnación en la cual expresa:

Que es el rechazo que se hace de un documento por haber sido alterado o no ser cierto lo que se atribuye como autentico, o cuando no es verdad el contenido, constituyendo la falsedad ideología que quebranta el deber de veracidad

(Fin de la cita).

Desprendiéndose de la doctrina que la impugnación de un documento es en virtud por haber sido alterado o cuando no es verdad su contenido. En tal sentido al proceder el Tribunal a revisar tales documentales evidencia que los mismos indican en el renglón: He recibido de O.R.J., la cantidad y el concepto de pago, asimismo en la línea de la forma de pago esta seleccionado efectivo con una x y recibe conforme O.R.J.. Documental privada, impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio oral y público, en la cual ésta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto se desprende de la misma que los recibos de pagos fueron elaborados por él mismo, razón por la cual no le merece convicción al Tribunal de su veracidad y desecha dichas documentales del presente proceso. Y así se aprecia.

Promueve Documento Público Registro Mercantil y estatutos Sociales de la empresa mercantil AUTOTALLER BABY CAR¨S C.A. El Tribunal observa que dicho documento no fue acompañado con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia el Tribunal no tiene material probatorio que analizar para su admisión o in admisión. Y así se decide.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Orellana G.E.A., M.R.R., Eiker Hawer Loyo Delgado, A.J.M.G. y C.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.316.692, 20.172.585, 13.738.834, 13.739.388, 16.072.505. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones a la audiencia de juicio oral y público los ciudadanos Orellana G.E.A., M.R.R., Eiker Hawer Loyo Delgado, A.J.M.G. y C.J.M..

ORELLANA G.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.316.692, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), indica:

- Que conoce al señor O.J. desde que ingreso a trabajar.

- Manifiesta que él empezó a trabajar ahí donde trabajaba la mecánica.

- Señala que trabaja en la empresa BABY CAR`S y queda por Nuevas Brisas.

- Indica que el dueño de la empresa es J.C..

- Exalta que el señor Oswald era él que conseguía los repuestos a ellos, era como jefe de los repuestos porque los buscaba.

- Indica que su horario de trabajo era normal de 8.00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y a veces de 7:00 a 8:00 de la noche.

- Indica que él era el que buscaba los repuestos, es decir que le pedía los repuestos y se los conseguía.

- Que la esposa del dueño era la encargada del negocio todo el tiempo en la oficina.

- Que el señor Oswald dejo de trabajar el 05/05/09 cuando lo despidieron incluso él estaba presente ahí cuando lo despidieron.

Al otorgarle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la accionada AUTOTALLER BABY Car´s C.A., manifestó que no iba hacer uso de tal derecho.

M.R.R. titular de la cédula de identidad Nº 20.172.585, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), responde:

- Que lo conoce cuando estaba trabajando.

- Manifiesta que lo conoció cuando entro el mismo día y lo conoció porque era el encargado para conseguir los repuestos de carros porque el trabajaba de mecánico.

- Señala que trabajo para BABY CAR`S y esta ubicado en la S.B. a la izquierda y esta otro en el Barrio cementerio que es el de mecánica el Taller viejo.

- Que el jefe de BABY CAR`S es J.C..

- Indica que la encargada era la señora YARI.

- Señala que el señor Oswald se encargaba de los repuestos que necesitaban.

- Que él entró el 02/05/2007 a la empresa y manifiesta que Oswald entró el mismo día pero en la mañana porque tuvo que pedir unos repuestos.

- Que el horario era de 08:00 a.m., a 12:00 p.m, y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., hasta los sábados.

- Manifiesta que el señor Oswald dejo de trabajar más o menos el 05/05/09 y le consta porque a él lo vataron la semana después que lo votaron a él y no trabajaban más mecánica.

- Le consta porque tenía una fiesta y él estaba presente cuando lo votaron, porque es su cumpleaños.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la accionada AUTOTALLER BABY Car´s C.A., al testigo dice:

-Manifiesta que donde el empezó a trabajar era de mecánica en el Barrio Cementerio y lo llevaban a trabajar mecánica en el otro negocio porque no tenían.

- Que el jefe del Taller es YARI y ella la esposa de J.C..

Al proceder a interrogar el testigo el Tribunal, responde.

- Manifiesta que a veces le pagaba la señora YARI y el señor J.C..

- Que le pagaba en efectivo la semana.

- Indica que desde hace poco tiempo le dan recibo el cual dice lo que le pagan

EIKER HAWER LOYO DELGADO titular de la cédula de identidad Nº 13.738.834, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), dice:

- Que conoce a O.J. por cuestiones de trabajo que le hizo los servicios a una grúa y cuando eso el trabajaba en ese taller.

- Manifiesta que le consta porque cuando fue a llevar el camión en el mes de enero de este año él estaba trabajando para ese taller y todavía esta en el taller y era el jefe de compras.

- Señala que el taller esta ubicado en el Barrio Nuevas Brisas.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la accionada AUTOTALLER BABY Car´s C.A., manifestó que no iba hacer uso de tal derecho.

A.J.M.G. titular de la cédula de identidad Nº 13.739.388, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), expresa:

- Que fue cliente en una oportunidad el último de febrero del 2009 y una vez que llevó su carro por un siniestro.

- Manifiesta que el señor Oswald si laboraba en esa empresa y le consta porque las veces que fue estaba en el taller.

- Indica que el señor Oswald era jefe de compras porque el llevaba los repuestos.

- Refiere que el taller BABY CAR`S esta ubicado en el Barrio Nuevas Brisas.

- Señala que fue atendido por el señor J.C. y la señora YARI.

Al conferirle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la accionada AUTOTALLER BABY Car´s C.A., manifestó que no iba hacer uso de tal derecho.

C.J.M. titular de la cédula de identidad Nº 16.072.505, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), indica:

- Que conoce al señor O.J..

- Manifiesta que lo conoce del auto lavado que tiene en el Barrio El CAMBIO él entro a lavar el carro una vez y desde ahí le llevaban carros DE BABY CAR`S para que le lavara la tapicería.

- Señala que la empresa BABY CAR`S esta ubicado en el Barrio Nuevas Brisas.

- Que le consta porque le llevaba los carros y él le pregunto que era en la empresa y le dijo que era jefe de ventas de repuesto.

- Indica que veía al señor Jaramillo en ese taller incluso la señora YARI iba y buscaba los carros.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la accionada AUTOTALLER BABY Car´s C.A., el testigo dice:

- Que es un taller de latonería y pintura y le pagaba la señora YARI.

- Señala que le pagaba en efectivo.

Deposiciones que esta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativo que conocen al señor O.J., que era jefe de compras de los repuestos, que la señora YARI era la que pagaba y el señor J.C.. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Todos los Recibos de Pago y Libro de Vacaciones y los Pagos de Utilidades desde el día 02 de Mayo del año 2007 hasta el 05 de Mayo de 2009.

Probanza admitida según auto 10/10/2009 (f. 91 al 93) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales el Tribunal requiere a la representación judicial de la exhibición de tales documentales en la cual manifiesta que no los exhibe en virtud que el no los tiene en virtud que no mantiene ninguna relación laboral con el ciudadano O.J.. Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer mención que en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral con el accionante, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, el accionante no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si consta en sus archivos inscrita la empresa mercantil AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., en fecha 24 de Abril del año 2007, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 6-A.

• Si la empresa mercantil AUTOTALLER BABY CAR¨S C.A., se encuentra inscrita, informe igualmente a este Tribunal, el Capital actual de la compañía, y las ganancias netas del período 2006 al período 2007 y del período 2007 al período 2008, y quienes son los accionistas de la misma.

Probanza que fue admitida según auto de admisión de fecha 10/10/2009 (f. 91 al 93) en la cual se libro el oficio Nº PH02OFO2009000320, ésta misma fecha (f. 94), al proceder ésta juzgadora a revisar las actas procesales evidencia que consta respuesta al folio 98 en la cual informa que la empresa AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., se encuentra registrada en este Registro MERCANTIL I y se protocolizó en fecha 24/04/2007 bajo el Nº 47, Tomo 6-A, con una capital de Bs. 100,00 y cuyos accionistas son J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.623 propietario de 95% de las acciones y M.C.R., , titular de la cédula de identidad Nº 9.255.629 propietaria del 5% de las acciones de la compañía y no sean registrados las ganarías y pérdidas de la empresa. Confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio por no ser atacada por la parte contraria como demostrativa que la empresa AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., se encuentra registrada en este Registro MERCANTIL I y se protocolizó en fecha 24/04/2007 bajo el Nº 47, Tomo 6-A, con una capital de Bs. 100,00 y cuyos accionistas son J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.623 propietario de 95% de las acciones y M.C.R., , titular de la cédula de identidad Nº 9.255.629 propietaria del 5% de las acciones de la compañía y no sean registrados las ganarías y pérdidas de la empresa. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada invoca los siguientes principios, el mérito favorable de los autos, el principio de comunidad de la prueba. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Yarianis Coromoto Torrealba Álvarez, H.A.H., J.N.J.B., V.O. y Ezzi Mounir, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.296.903, 17.944.806, 13.040.363 y 18.873.722, respectivamente. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse en lo referente a esta prueba.

DECLARACIONES DE PARTES

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante ciudadano O.R.J.G. con relación a lo hechos acaecido en la presente causa (trascripción parcial), quienes exponen:

- Que empezó el 02 de mayo del 2007, su relación laboral con la empresa Autotaller Baby Car´s, C.A.

- Manifiesta que era Jefe de compras porque se encargaba de comprar repuestos ya que tenía todos los contactos de los vehículos que llegaban chocados de los seguros.

- Señala que cuando empezó a ganar más o menos como Bs. 2.500,00 y ganaba una comisión y después el año siguiente el señor Chinchilla le dijo que era mucho dinero y que iban a llegar a un acuerdo y le dijo que le iba a pagar la cantidad de Bs. 3.750,00 semanal en el año 2008 y llegaron a ese acuerdo casi finalizando el 2009 y de ahí le empezó a pagar y dar los recibos que aparecen ahí.

- Indica que en el año 2009 devengaba el mismo salario porque no hubo aumento.

- Refiere que ese taller cuando se comenzó a trabajar eso fue un boom y empezaron a entrar vehículos muchos vehículos se reparan 30, 40 vehículos semanales y eso cada vehiculo de eso de un vehiculo pequeño en un golpe pequeño e.B.. 15.000.000,00 hasta Bs. 20.000.000,00 y un golpe mediano salía la cantidad de Bs. 30. 000.000,00 a 40.000.000,00 entonces imagínese cada vehiculo de eso cómprale los repuestos como el capo, guardafango, parrilla, faros, parachoques eso es dinero por cada vehiculo.

- Manifiesta que esas ganancias eran por lo que le aumentaba al seguro y el seguro mas poquito el 30% a otro seguro el 50% y era el 30% de la ganancia lo que es seguros caracas y seguros Carabobo es el 30% de ganancia los demás el 40 o el 50%.

- Que su jornada era de lunes a sábado con un horario de 8.00 a 12:00 y de 2:00 a 6 p.m., y hasta de 8, 9 y 10 de la noche él estaba en la empresa.

- Asimismo indica que el señor era él que le pagaba y ella le pagaba a los muchachos porque el trabaja en el Banco Mercantil.

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al representante de la parte accionada AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., ciudadano J.G.C.R. con relación a lo hechos acaecido en la presente causa, (trascripción parcial) quienes exponen:

- Manifiesta que tiene varias personas que trabajan por trabajos realizados, es decir le llega un carro tiene algún defecto o un choque hago el contrato con la persona y le dice que cuando le cobra por realizar este trabajo en la cual le dice que por pintar esta pieza te cobro tanto si le conviene el precio que le dio hace el trabajo y luego le paga; que si viene otro trabajo y esta ocupado porque no tiene que ir diariamente al taller porque si esta ocupado busca otra persona y lo hace en la empresa y le paga con un recibo donde especifica que fue lo que hizo y la cantidad.

- Asimismo que no tiene empleados fijos solamente tiene un negocio entre mutuo acuerdo.

- Refiere igualmente que esos son los recibos como que se paga.

- Indica que los recibos no los hizo la empresa porque no están firmados ni tienen sello y ese recibo no sabe de donde lo saco.

- Señala que es un recibo de ingreso que cuando es trabajo particular porque la persona va abonar algo por un trabajo realizado coloca que he recibido del particular fulano de tal por la reparación del vehículo tal, por pintura del capo, si le dan efectivo coloca efectivo, si es cheque coloca cheque y leo firma y le coloca el sello del taller.

- Indica que le da una factura que es la del SENIAT.

- Manifiesta que el señor Oswald lo que hacía era venderle repuestos porque alguna circunstancia se lo encargaba y él se lo traía y le pagaba este a su vez le daba recibo de una empresa INVERCA que es una empresa que tiene él y tiene otra empresa que se llama servicios Motor Diesel de Venezuela y se dedican a la venta de repuestos usados.

Declaraciones de partes que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que no tiene trabajadores a su cargo sino que laboran por trabajos realizados, que los recibos no son elaborados por la empresa porque no tienen firma ni sello, que el señor Oswald era el que le vendía los repuestos cuando se los encargaba. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandante alegando la inexistencia de la relación laboral por cuanto la accionante porque jamás hubo una relación de trabajo entre el hoy accionante O.J. y su representada AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., y por ende alega la defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que nos dice la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) se pronunció en los siguientes términos

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del razonamiento jurisprudencial que la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación y al subsumirlo al caso bajo estudio evidencia ésta juzgadora que el accionante intento un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la accionada AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., y ante la negativa de la existencia de la prestación del servicio por cuanto jamás fue su trabajador de la accionada, este Tribunal considera que la accionada no tiene cualidad para sostener el presente juicio al no haber demostrado el accionante con sus probanzas el vinculo que lo unió con la demandada, toda vez que le correspondía al accionante la gabela de probar la naturaleza de la relación que le unió con el empleador, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, razón por la cual este Tribunal declara Con Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., y Sin Lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano O.R.J.G. contra AUTOTALLER BABY CAR´S C.A. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Que la parte accionante no logro demostrar con las probanzas en las actas procesales la naturaleza de la prestación de servicio que lo unió con la AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., por habérsele invertido la carga en virtud que la accionada en su contestación de demanda invoco la inexistencia de la prestación del servicio personal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada AUTOTALLER BABY CAR´S C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano O.R.J.G., contra la empresa AUTOTALLER BABY CARS C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante ciudadano O.R.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 10:26 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada

ALAH/CV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR