Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana O.M.D.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.122.856, asistida por la ciudadana abogada J.M.A.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.478.

OBLIGADO ALIMENTARIO: Ciudadano M.L.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.304.708, siendo sus apoderados judiciales los abogados ciudadanos F.A.R. Agüero y R.S.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 23.049 y 25.214 respectivamente.

ACCIÓN: Obligación Alimentaria a favor de la niña A.C.M.D.A. de siete años de edad.

MOTIVO: apelación de la parte solicitante.

EXP. N°: 04-5671

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.M.D.A.F., asistida por la abogada Y.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.442, contra el dispositivo de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.

La decisión recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana O.M.D.A.F. … contra el ciudadano M.L.M.B., … a favor de la niña A.C.M.D.A. (Sic), en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad equivalente A DOS TERCIOS (2/3) DE SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJA DOS (02) SUMAS ADICIONALES, UNA PARA EL MES DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A DOS TERCIOS (2/3) DE SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y OTRA PARA EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN CUARTO (1/4) SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. la obligación alimentaría y bonificación especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo (Sic) 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el antes mencionado y entregadas a la ciudadana O.M.D.A.F. … De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de la niña beneficiaria deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Igualmente se ordena dejar sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 02 de agosto del 2004, mediante oficio Nro. 04/2394 Por ultimo (Sic) a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a razón de la obligación alimentaria que este (Sic) cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Se inicia la solicitud mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana O.M.D.A.F., actuando en su carácter de madre y representante de la niña A.C.M.d.A., en el cual señaló, que está separada de su esposo, padre de su referida hija ciudadano M.L.M.B., quien a pesar de contar con capacidad económica, no cumple con sus deberes de padre y particularmente con la obligación alimentaria, por lo que solicita se fije régimen de obligación alimentaria a favor de su hija, por una cantidad no menor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), dos bonificaciones especiales una en el mes de junio por la referida cantidad y la otra por el equivalente al treinta por ciento (30%) de su bonificación de fin de año en el mes de diciembre de cada año.

Admitida la solicitud de obligación alimentaria por auto de fecha 02 de agosto del año 2004, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con sede en Guarenas, y la citación del ciudadano M.L.M.B., a los fines de que diera contestación a la solicitud. Asimismo se decretó medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales de las que pudiera ser acreedor el mencionado ciudadano.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignando escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial del obligado alimentario.

Dictada la decisión en fecha 08 de noviembre de 2004, fue recurrida en apelación mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2004, por la parte solicitante.

Recibidas las copias certificadas en este Juzgado Superior, por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2005, asumió el conocimiento de la causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y, practicadas como fueron las notificaciones ordenadas se fijó nueva oportunidad para dictar sentencia y llegada ésta el Tribunal observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la solicitud de fijación de obligación alimentaria, se alegó:

 Esta separada de su esposo, el padre de su hija, ciudadano M.L.M.B., quien labora en el Ministerio del Ambiente ubicado en Plaza Caracas, Torre Norte, Piso 8, Misión Guaicaipuro, Caracas: No cumple con sus deberes de padre particularmente con la obligación alimentaria, por lo que ha tenido que asumir sola la manutención de su menor hija.

 Solicita la fijación de un régimen de obligación alimentaria a favor de su hija en una cantidad no menor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y el aporte de dos bonificaciones especiales, una en el mes de julio por la misma cantidad y la otra por el valor equivalente al treinta por ciento (30%) de su bonificación de fin de año en el mes de diciembre, por lo que solicitó se oficiara a la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente, para que informe sobre la situación laboral del padre de su hija, sobre el tiempo de servicio, salario y bonificaciones que reciben en la misma.

Por su parte el ciudadano M.L.M.B., argumentó:

  1. Señaló que su cónyuge O.D.A.D.F., interpuso una temeraria solicitud de fijación de régimen de obligación alimentaria en su contra, alegando que no cumple con sus deberes de padre, cuya aseveración rechazó en toda su plenitud, por ser falsa y criminosa, en virtud de que siempre ha cumplido fielmente con sus obligaciones como padre, tanto en las obligaciones alimentarias como las demás que le impone la Ley.

  2. La solicitud es para obligarlo a cancelar mensualmente una cantidad no menor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y el aporte de dos bonificaciones especiales,

  3. Negó y contradijo, argumentando jamás le ha fallado a su menor hija y su cónyuge lo que busca es dañar su imagen, señalando que no cumple con las obligaciones que tiene como padre y está obligado por la ley.

  4. Interpuso formal oposición a la medida dictada y acordada por el Tribunal.

  5. Nunca faltó a su obligación de padre, ni mucho menos en suministrarle alimentos, medicina, pago de colegio, pago de útiles escolares y demás beneficios que necesita y necesitará su hija. Su cónyuge es la que no ha cumplido ni con un céntimo para su sustento.

  6. Solicitó se oficiará a la empresa ALFARERÍA VENEZUELA C.A., ubicada en la población de Caucagua, Estado Miranda, a los fines de que informará el cargo que ejerce su cónyuge y cuánto devenga por viáticos y sueldo mensual.

  7. Se comprometió a hacer llegar una relación del sueldo que devenga y las deducciones que por Ley le restan del salario.

  8. Señaló que ha cumplido ininterrumpidamente con las obligaciones de su hija, lo cual ha hecho con sacrificio, ya que sus gastos mensuales entre alimentos diarios, lavado de la ropa que utiliza diariamente, transporte terrestre hasta la ciudad de Caracas donde presta sus servicios, pago de vivienda, gas, energía eléctrica y gastos secundarios, alcanzan la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00), y comparados con el sueldo que devenga, prácticamente esta haciendo un esfuerzo sobrehumano

  9. Argumentó que son falsas de toda falsedad las aseveraciones hechas por su cónyuge, quién alegó que no cumple como padre con la sagrada obligación de la manutención de su menor hija.

  10. Que si bien es cierto que la Ley (LOPNA) establece la pensión de alimentos, no es menos cierto que su cónyuge está acostumbrada a que él le haga el mercado. Lo que ella busca es una reconciliación, porque tiene problemas de conducta.

  11. Exige se ordene a ambos exámenes psicológicos y psiquiátricos con la finalidad de que se determinen los estados emocionales de cada uno de ellos, a fin de que su menor hija sea criada y educada sanamente.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    DE LA SOLICITANTE:

    Conjuntamente con la solicitud:

    1. fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante.

    2. Acta de nacimiento de la niña A.C., mediante la cual se demuestra la filiación de la solicitante con el obligado alimentario.

    DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

    Durante el lapso probatorio el abogado F.A.R. Agüero, apoderado judicial del obligado alimentario, promovió y evacuó las siguientes:

  12. Carpeta contentiva de recibos de gastos realizados por su representado, en beneficio de su menor hija, relacionados con el suministro de alimentos, medicinas, útiles escolares, juguetes etc., causados desde el mes de junio de 2001 hasta el 06 de septiembre de 2004.

  13. Reprodujo documentales mediante las cuales la cónyuge de su representado, le indicaba que le hiciera mercado para su menor hija, quien las cumplió, compras que se realizaron desde el año 2001 hasta el mes de septiembre de 2004.

  14. Consignó constancia emanada del Ministerio del Ambiente sobre el ingreso mensual de su representado.

  15. Consignó facturas a fin de demostrar los gastos que tiene su representado mensualmente.

  16. Solicitó la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) cantidad acorde con sus ingresos mensuales.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Fundamentó su recurso de apelación la ciudadana O.M.D.A.F., asistida por la abogada J.M.A.P., supra identificadas, mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior cursante a los folios 195 al 197, en los términos siguientes:

     Su cónyuge devenga un sueldo de un millón cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.053.688,88). Adicionalmente le cancelan por día laborable la cantidad de nueve mil setecientos (9.700,00) por concepto de Ticket de Alimentación, además tres (3) meses de bonificación de fin de año y cuarenta (40) días de bono de fin de año, cuarenta (40) días de bono vacacional. No tiene ninguna otra obligación adicional, solamente sus gastos personales.

     Ella devenga un sueldo mensual de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00) y no cuenta con otra asignación adicional, además tiene otro hijo aparte de su menor hija A.C., el cual esta bajo su manutención. De igual forma tiene que cubrir los gastos de la casa, servicios, colegios y comida de su menor hija.

     No le parece justo que con lo que devenga su cónyuge, se le haya fijado a su menor hija como bonificación de fin de año en un cuarto (1/4) de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad irrisoria, que no alcanza ni para comprarle un par de zapatos a su menor hija.

     Su niña es pequeña, tiene la ilusión de un regalo de navidad y de estrenar, aunque sea un vestido o unos zapatos en esa fecha.

    La decisión recurrida en apelación, realizó las siguientes consideraciones en su parte motiva y al emitir pronunciamiento, observó lo siguiente:

  17. …”En el caso de autos es .. una niña la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento que se acompaña como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de la niña, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

  18. El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaria y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber capacidad económica del obligado, y las necesidades de la niña de autos. En cuanto a las necesidades de la niña up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ella de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa capacidad económica donde se evidencia que el aquí obligado percibe un ingreso por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88 CENTÍMOS (Bs. 1.053.688,88) mensuales, con CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 22 CENTIMOS (Bs. 198.869,68) de deducción, aparte que le es cancelado por día laborados la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 970.000,00) por concepto de Ticket de alimentación quedando, así demostrado que el aquí demandado cuenta con los medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE.

  19. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: 1) Como pruebas documentales promovió: recibos, facturas y otras … este Tribunal las desecha y no le asigna ningún valor probatorio por cuanto las mismas son documentos Privados emanados de tercero y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 2) Resulta del oficio Nro. 04/3285 dirigido a la Empresa Alfarería Venezuela C.A. … este Tribunal, lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrado la capacidad económica de la ciudadana DE AGUIAR FERREIRA O.M.. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Precisado lo anterior, se observa:

    La materia de obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

    La Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente se encuentra revestida por el orden público. El interés superior de los niños y adolescentes hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales, su cumplimiento es obligatorio, intransigible e irrenunciable, este principio rector está establecido y reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual expresamente se indica:

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    .

    En el artículo 12 ejusdem, se indica expresamente:

    Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    a) De orden público;

    b) Intransigibles;

    c) Irrenunciables;

    d) Interdependientes entre sí;

    e) Indivisibles.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

    A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

    Para la determinación del monto de la obligación alimentaria, se efectúa teniendo en consideración la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario. Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia y las de carácter obligatorio.

    El caso que ocupa la atención de quien aquí decide, es la inconformidad de la ciudadana O.M.D.A.F., madre de la niña A.C., con lo establecido en el dispositivo del fallo dictado por el a quo, en fecha 08 de noviembre de 2004, solamente en lo que respecta a la fijación de la bonificación de fin de año, siendo imperioso para quien aquí decide, advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño o del adolescente, por lo que siempre resulta imperativo considerar no solo la necesidad e interés de la niña A.C., sino también la capacidad económica del obligado.

    Se observa de la revisión de las actas procesales la comunicación emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Administración del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales N° 502150 de fecha 30 de agosto de 2004, cursante al expediente al folio 181, en la cual se informa que el ciudadano M.L.M.B., devenga un sueldo mensual de un millón cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.053.688,88), con deducciones de ciento noventa y ocho mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 198.869,68), devengando netamente un sueldo de ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 854.819,22), situación esta de hecho que fue considerada por el A quo para la determinación del quantum alimentario, en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en fecha 30 de abril de 2004, según Decreto N° 2902, mediante el cual fijó el salario mínimo urbano mensual obligatorio para los trabajadores urbanos en la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20 ), para el momento en que se dictó la decisión, fijándose la obligación alimentaria.

    En tal sentido, analizada como fueron las actas procesales y el dispositivo del fallo, se desprende que el A quo fijó por concepto de bonificación de fin de año en el mes de diciembre, un cuarto (1/4) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, es deber del juez en esta materia tan especial cuidar los intereses del niño o del adolescente, y en virtud de ese Interés Superior y lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, y constatado de las actas procesales la capacidad económica del obligado ciudadano M.L.M.B., para cubrir las necesidades de la niña A.C.M.D.A., quien decide considera imperioso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.M.D.A.F. contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, toda vez que pudo constatar que el obligado alimentario percibe tres meses de salario por bonificación de fin de año. En consecuencia, se modifica el dispositivo del fallo solo en lo que respecta a la bonificación de fin de año, la cual se fija, para el mes de diciembre en dos (2) salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, en fecha 30 de abril de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 2902, la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 642.470,00), adicional a la cantidad equivalente de 2/3 de salario mínimo fijada como obligación alimentaria mensual establecida por el A quo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.M.D.A.F., parte solicitante de la solicitud de fijación de obligación alimentaria a favor de la niña A.C.M.D.A., contra el dispositivo del fallo, dictado en fecha 03 de agosto de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, solo en lo que respecta a la bonificación de fin de año.

Segundo

SE MODIFICA el dispositivo del fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, solo en lo que respecta a la bonificación de fin de año, la cual se fija para el mes de diciembre dos (2) salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, en fecha 30 de abril de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 2902, equivalente a la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 642.470), adicional a la cantidad mensual fijada por el A quo, por concepto de obligación alimentaria.

Tercero

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre el año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde. (1:30 p.m).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

HADS/ME/lesbia M.

Exp. N° 04-5671

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