Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligación De Manutención

San Felipe, 18 de abril de 2008.

En fecha 15 de enero de 2008, se recibe demanda interpuesta por la Abog. W.N.M.M., en su carácter Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana O.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.465.987, contra el ciudadano J.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.708.954 y de este domicilio, mediante la cual solicitan se aumente y se extienda la obligación de Manutención de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), mensuales, más la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de aguinaldos y se ordene el deposito de los beneficios económicos que corresponden a sus hijos en una cuenta bancaria. En fecha 22/01/2008, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado

Al folio 17, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.S.E., en fecha 01 de febrero del año 2008, consignada en autos en la misma fecha.

En fecha 08 de febrero de 2008, el demandado debidamente asistido de Abogado procedió a contestar la demanda. En la contestación expuso que desde el periodo a partir del 17-05-05 hasta el 16-08-06 la cuota alimentaria de sus hijos era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, con pagos quincenales de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00). Asimismo expone que desde el 15-10-07 consideró necesario y un deber aumentar la cuota alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) MENSUALES, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) MENSUALES. De igual manera expresó que viene haciendo los depósitos correspondientes a la obligación alimentaria, así como los de los beneficios que le corresponden a sus hijos tales como bonos decembrinos, becas y útiles escolares. Igualmente expresa que la empresa donde labora aún no ha efectuado el pago de las becas escolares, pero no obstante él voluntariamente hizo los depósitos por las cantidades que la empresa le van a efectuar. De igual manera expuso que tiene una carga familiar comprendida por su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres años de edad, su cónyuge E.N.G.R., y sus padres los ciudadanos V.S.O., de 89 años de edad, e I.E.D.S., de 82 años de edad.

A los folios 51 al 70 de este expediente, cursa escrito de pruebas de la demandante, con sus anexos.

A los folios 72 al 104 cursan escrito de pruebas promovidas por el demandado con sus anexos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

En cuanto a los documentos aportados por la demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a las Copias fotostáticas de convenimiento celebrado por las partes con respecto a la obligación alimentaria, y del Acta de Nacimiento de la ciudadana E.M.S.H., de 18 años de edad, que rielan a los folios 8 y 7 respectivamente de este expediente, por cuanto no fueron impugnadas por el demandado de autos y de las cuales se evidencia la filiación entre ellos, la obligación del demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto a la Copia Certificada del acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que riela al folio 6, es valorado por esta Juzgadora por tratarse de documento público, del cual se evidencia la filiación entre ellos, la obligación del demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De las constancias de estudios cursante a los folios 9 y 10 de este expediente, las cuales no fueron impugnadas por el demandado en su debida oportunidad. De los documentos cursantes a los folios 11 al 13, referente a la C.d.S., emanado del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual informan que el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.708.954, devenga un sueldo mensual de Bs. 2.550.734,20, y percibe beneficios escolares y becas de estudio para sus hijos, a dichas constancias se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la capacidad económica del demandado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, quien sentencia le otorga valor probatorio, los documentos cursantes a los folios 79 al 88 de este expediente, referentes a los recibos y depósitos bancarios, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad y de los mismos se evidencia que el demandado viene cumpliendo con la obligación de manutención fijado con anterioridad. En cuanto al documento inserto a los folios 91 al 92, referente a copia fotostática de documento de compra de un inmueble, esta Juzgadora no lo valora, por cuanto el mismo nada aporta a la presente causa de revisión y aumento de la obligación de manutención. En cuanto a la copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al mismo esta juzgadora le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público, del cual se evidencia la filiación con el demandado y por consiguiente constituye otra carga familiar. En cuanto a los documentos que rielan a los folios 96 al 98 de este expediente, esta Juzgadora no los aprecia, por tratarse de récipes e informe médico del ciudadano V.S., que no es parte en el presente juicio y de los cuales no se demuestra ningún tipo de vinculación o filiación con el demandado. En cuanto a los documentos que rielan a los folios 99 al 103, referentes a Copias fotostáticas del Resumen de Egreso del P.J.A.S.E. (demandado), reposo y récipes médicos, los mismos se valoran como indicios de estado de salud y tratamiento que tiene el demandado. En cuanto a los documentos que rielan al folio 104, referentes a Copias de bauches bancarios, los mismos se valoran como indicios del egreso que tiene el demandado, por préstamo bancario.

Considera esta sentenciadora que debe establecerse un quantum alimentario tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual se evidencia de c.d.s. que riela a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones, la carga familiar del demandado y la existencia del n.J.A.S.G., hijo del demandado, que concurre con igual derecho a alimentos, tal como lo señala el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, la obligación alimentaria no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales de los niños y adolescentes; debiéndose entender que la obligación alimentaria es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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Observa este Tribunal, que la presente solicitud es solicitada por la ciudadana O.R.H., solicitando se aumente y se extienda la obligación de Manutención de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien actualmente tiene 18 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien tiene 15 años de edad, dado que el demandado ciudadano J.A.S.E., viene cumpliendo con la obligación de manutención de sus hijos antes identificados, tal como consta de los depósitos bancarios promovidos por él en el lapso probatorio, beneficiarios se hicieron mayores de edad, pero; se encuentran estudiando, tal como se evidencia de las constancias de estudios cursante a los folios 9 y 10 de este expediente, las cuales no fueron impugnadas por el demandado en su debida oportunidad. Siendo además que es un hecho público y notorio la devaluación que ha sufrido el signo monetario por efectos inflacionarios, y las crecientes necesidades de los beneficiarios por ser estudiantes Universitarios y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de que sea revisión la Obligación de Manutención, cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado. Siendo que la ciudadana E.M.S.H., quien actualmente tiene 18 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien tiene 15 años de edad, requieren la ayuda de sus padres para cubrir los gastos especiales para sus estudios universitarios, amen de la satisfacción de otras necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda extender la obligación de manutención de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse los beneficiarios cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se extiende la misma hasta que los beneficiarios cumplan 25 años de edad o deje de estudiar, siendo su tope, lo que primero de ello ocurra.

La capacidad económica del obligado, consta del folio 67 de autos, mediante Oficio Nº 0276, de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual informan que el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.708.954, devenga un sueldo mensual de Bs. 2.550.734,20, dicha constancia se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por el demandado en su debida oportunidad.

Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar a la ciudadana E.M.S.H., quien actualmente tiene 18 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien tiene 15 años de edad, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana O.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.465.987, contra el ciudadano J.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.708.954, en beneficio de sus hijos, la ciudadana E.M.S.H., quien actualmente tiene 18 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien tiene 15 años de edad, y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, que el ciudadano J.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.708.954, deberá cumplir a partir del presente mes, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que se ordena aperturar a favor de la ciudadana E.M.S.H. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de estudios y en el mes de Diciembre la cantidad extra de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para gastos decembrinos. El monto fijado como Obligación de Manutención, equivale al 19,60% de Bs. 2.550,73, que es el sueldo mensual que recibe el obligado. El cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, deberá oficiarse al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de que sean depositados todos los beneficios laborales que le correspondan a los hijos del ciudadano J.A.S., es decir a la ciudadana E.M.S.H. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tales como BECAS ESCOLARES, UTILES ESCOLARES y BONOS DE EXCELENCIA, así como cualquier otro beneficio. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 11.351/08

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