Decisión nº 037 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

194° Y 145°

EXPEDIENTE N° HP01-R-2005-000043

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Ciudadano Abogado, O.M.P., representante judicial de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Abril del año 2005, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Calificación de despido incoara el Ciudadano L.E.V., identificado en actas.

Frente a la anterior resolutoria, la representación judicial de la parte accionante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, como se especifico supra, procediendo la Juez Superior de aquel entonces a realizar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, de conformidad con la Ley; manifestando su decisión de forma inmediata. Ahora bien por cuanto fui nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo como Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo, procedo a publicar el dispositivo del fallo; en apego a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acogiendo decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2005; con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; caso I.J.F. contra Asociación Civil Ince Turismo, de la cual se transcribe un extractó:

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...

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Aduce la Juez a quo, en la sentencia atacada:

…(omississ)En virtud de lo acontecido en el presente asunto el día 13 de abril del año en curso, día fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 08/12/04, la cual se encuentra inserta en los folios 79 al 84 de los autos, y habiendo en ese momento hecho uso el patrono del derecho que le da la ley de persistir en el despido en la oportunidad de la ejecución del fallo, se suspende efectivamente la ejecución de la sentencia, el patrono deberá cumplir con lo dispuesto en la sentencia antes referida, y con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 190. …(omississ)…DECLARA: Que el patrono en su persistencia deberá cancelar al trabajador:

PRIMERO

EL PAGO CORRESPONDIENTE A LOS SALARIOS CAIDOS, EN LOS TERMINOS Y MONTO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2004, DESDE EL DIA 22 DE JUNIO DE 2004 (Fecha de la contestación de la demanda), HASTA LA EFECTIVA REINCORPORACION DEL TRABAJADOR, ESTO DEBIO OCURRIR EL DIA 13/04/05, PERO EN VISTA DE LA PERSISTENCIA DEL PATRONO EN LA FECHA ANTES MENCIONADA, SEGÚN SE EVIDENCIA EN EL ACTA DE ESA MISMA FECHA LEVANTADA POR ESTE TRIBUNAL, A RAZON DE OCHOCIENTOS TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 803.063,00), SEGÚN LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA. CALCULADOS DE LA SIGUIENTE MANERA Bs. 803.063,00/ 30 DIAS= 26.768,76 SALARIO DIARIO x 8 DIAS JUNIO 2004= 214.150,08. 803.063,00 x 9 MESES (JULIO 2004 A MARZO 2005) =7.227.567. 13 DIAS MES ABRIL 2005 x 26.768,76 (SALARIO DIARIO) = 347.993,88. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS: 214.150,08 + 7.227.567 + 347.993,88 = 7.789.711,68 SEGUNDO: MAS LAS COSTAS, QUE SOLO ABARCARAN LOS HONORARIOS DEL ABOGADO QUE ASISTA AL TRABAJADOR, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 275 Y 286 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 14 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. TERCERO: TODOS LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, MAS LOS BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDAN EN VIRTUD DE LA CONTRATACION COLECTIVA. CUARTO: EL PATRONO DEBERÁ ESPECIFICAR CADA UNO DE LOS CONCEPTOS QUE HA CONSIGNADO A FAVOR DEL TRABAJADOR Y LOS QUE CONSIGNARÁ.(Omissis)

En la audiencia oral y pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación en los siguientes alegatos:

• Que en etapa de ejecución de sentencia la empresa Eleoccidente, insiste en el despido del Trabajador.

• Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en fase de ejecución, el juez invita a las partes a conciliar, como ocurrió en le presente caso.

• Que mi representado no estuvo de acuerdo con la propuesta de la empresa, por ser insuficiente.

• Que si no hay conciliación procede la ejecución del fallo.

• Que mi representada solicita la ejecución del fallo.

• Que no puede suspenderse el proceso por falta de notificación al Procurador General de la República.

En la audiencia oral y pública la parte accionada y recurrente expone los siguientes alegatos:

• Que los salarios caídos fueron consignados previa a la etapa de ejecución.

• Que en cuanto a la formas y proceso, para reclamar cualquier tipo de diferencia en cuanto a prestaciones sociales, es distinto al que se estaba ventilando acá, que es por calificación de despido.

• Que apelé en su momento a la sentencia proferida, en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

• Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 94, prevé la obligación de notificar al Procurador General de la República, en todo procedimiento que verse contra intereses y derechos de la República o el Estado Venezolano.

• Que mi representada empresa Eleoccidente, es una empresa cuyo único y principal accionista es el estado venezolano.

• Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 97, prevé la obligación de notificar al Procurador General de la República, de la ejecución de las sentencias definitivas, interlocutorias y cualquier otro acto del proceso.

Dicho esto, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

Esta alzada, se pronuncia respecto a lo alegado por la parte Demandada, en relación a la falta de notificación del Procurador General de la República, siendo oportuno reiterar el criterio de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero del año 2002, criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado, como desarrollo de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Ciertamente, del análisis minuciosos de las actas que conforman el presente asunto, se puedo constatar la falta de notificación al Procurador General de la República en el presente juicio, hecho éste que al ser verificado por este Juzgador en acatamiento a las normas ut supra señalada, acarreara la reposición de la causa, a los fines de subsanar el referido defecto procesal, en acatamiento de las normas precedentemente transcritas.

Quedando en evidencia, que la Juez a quo, incurrió en la omisión de formalidades esenciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la demandada, al no haber ordenado la reposición de la causa, a objeto de subsanar los defectos procesales señalados, y tomando en consideración, haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en el asunto principal.

Es por lo anterior, que este Juzgado Superior considera pertinente, y en desarrollo de la dispositiva correspondiente a fin de garantizar la tutela judicial efectiva: la anulación del fallo recurrido, y demás actos, con la consecuente reposición de la causa al estado del inicio de la fase de ejecución, a objeto de que se practique la notificación del Procurador General de la República, debiéndose tomar en cuenta para ello, los lapsos establecidos en la Ley para tal cometido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de Abril del año 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de Abril del año 2005.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de notificación al Ciudadano Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ANULA los actos procesales que rielan en los folios ciento siete (107), ciento catorce (114), ciento veintitrés (123), ciento veinticuatro (124), ciento veintinueve (129), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134) todos contenidos en el asunto HH02-S-2004-000001. CUARTO: SE ANULA la sentencia interlocutoria proferida en fecha 18 de Abril del año 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. QUINTO: No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte y nueve (29) días del mes Noviembre del Año 2007.

El JUEZ

Abg. Omar A. Guillen R

La Secretaria

Abg. Gregorys Martínez G.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las.

La Secretaria

Abg. Gregorys Martínez G.

OAGR/ gm/jogry

Exp:HP01-R-20005-00043.-

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