Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8059.

Recurso: Contencioso Funcionarial.

Recurrente: P.O.A..

Apoderados Judiciales: Abogados: B.B.A., G.G.P. y C.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 65.658, 69.069 y 70.560, respectivamente.

Actos Recurridos: Acto de Remoción de fecha 25 de Mayo de 2006 y Resuelto N° 55 de fecha 06 de Julio de 2006.

Órgano Recurrido: Gobernación del Estado Guárico (Gobernador y Directora de Recursos Humanos).

Representante Judicial: Procurador General del Estado Guárico, Abogado: J.R.F.R. y los Abogados: D.V. y S.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.869 y 20.628, respectivamente.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

señala el apoderado judicial del ciudadano: P.O.A., Parte querellante, que prestó servicios en entes de la administración pública y que ingresó en fecha 15 de agosto de 2000 a la Gobernación del Estado Guárico con el cargo de Director de Brigada Vial Rural de la Policía del Estado Guárico, adscrito a la Secretaría de Política de la Gobernación del Estado Guárico, y que por razones de servicio se le asignó el cargo de Director (encargado) de Asuntos Municipales, y por tener 23 años de servicios y pasar de los sesenta años , solicita ante el Gobernador del Estado Guárico, mediante escrito su derecho a su jubilación, y en virtud de sus quebrantos de salud para la fecha 21 de abril de 2003; no obstante a lo anteriormente expresado se reincorpora a su cargo de Director de Brigada Vial y Rural de la Policía del Estado Guárico en fecha 15 de junio de 2005 y dado de sufrir un infarto al corazón, teniendo 62 años, le solicita nuevamente al ciudadano Gobernador su beneficio de jubilación que por derecho le corresponde. Que posteriormente se le dictó un acto administrativo, aprobado por el Gobernador según Agenda de Cuenta de fecha 22 de mayo de 2006, donde se le jubila con un Cargo de Abogado Jefe, adscrito al Despacho del Consultor Jurídico de dicha Gobernación, con un sueldo devengando de Bs. 1.712.500 mensuales, cargo éste que nunca desempeñó, y que luego a tres días de haberse dictado dicho resuelto, en fecha 25 de mayo de 2006, le dictan un acto donde lo remueven del Cargo de Director que ocupaba en dicha institución, el cual le fue notificado en fecha 28 de mayo de 2006. Alega que el primer acto dictado viola el derecho a la digna, legal y justa jubilación del querellante establecido en las normas contenidas en los Artículos 80, 86, 91, 2, 3, y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los Artículos 398, 508, 60 en su literal “A”, 135 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 47 de la III Convención Colectiva del Trabajo; y el segundo Acto de remoción que se le dicta viola en contenido de los Artículos 75, 22 y 23 de la Ley del Estatuto del Función Pública, y expresa que dichos actos están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que solicita la rectificación y reajuste al monto y cargo especificados en el Acto de jubilación otorgado al Querellante, y que sea tomando como base el 100 por ciento del sueldo integral del cargo desempeñado. Asimismo solicita la nulidad absoluta del Acto de remoción de fecha 25 de mayo de 2006. Igualmente solicita los pagos respectivos con motivo del reajuste de Pensión de Jubilación. Finalmente solicita sea declarada Con Lugar el recurso interpuesto.

Por su parte el Abogado: D.V., actuando como Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo por el cual fue removido el Querellante del cargo de Director de la Brigada Vial Rural, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana, haya sido emitido bajo el manto de la ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que el mismo fue emitido con sujeción a las normas que regulan la emisión de dichos actos y que el mismo no adolece de vicios que lo hagan nulo de nulidad absoluta y/o relativa.

En la Audiencia Preliminar la parte Querellante no hizo acto de presencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, compareciendo solamente el apoderado judicial de la parte Querellada, quien ratifico su escrito de contestación y expresó que el acto de remoción fue emitido bajo el manto de la legalidad y el mismo no adolece de vicios que lo hagan nulo de nulidad absoluta o relativa.

En la Audiencia definitiva los apoderados judiciales de la parte querellante ratificaron e insistieron en el contenido de la querella en toda y cada uno de sus partes, así mismo los medios probatorios acompañados al libelo, y expreso en forma detallada los puntos a que se contrae la Querella y insistió en la c.d.t. consignada en los Antecedentes Administrativos del caso al folio 166 y solicita se declare Con Lugar la querella. Se dejo constancia que la Parte Querellada no compareció.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En primer lugar debe señalarse que la pretensión hecha valer por el querellante subyace en la petición de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo emitido de fecha 22 de mayo de 2006, por la Administración querellada por el cual se concedió el beneficio de Jubilación, con el cargo de Abogado Jefe, adscrito a Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador del Estado Guárico. Así como el Acto siguiente de 25 de mayo de 2006, notificado en el fecha 26 de mayo de 2006, por el cual se le remueve del Cargo de Director de la Brigada Vial Rural, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana.

El fundamento de la exigencia de declaración de nulidad de los actos administrativos invocadas por el recurrente respecto al primer acto dictado viola el derecho a la digna, legal y justa jubilación del querellante establecido en las normas contenidas en los Artículos 80, 86, 91, 2, 3, y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los Artículos 398, 508, 60 en su literal “A”, 135 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 47 de la III Convención Colectiva del Trabajo; y el segundo Acto de remoción que se le dicta viola en contenido de los Artículos 75, 22 y 23 de la Ley del Estatuto del Función Pública, y expresa que dichos actos están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la jubilación, esta constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro). La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, consagran la obligación de la Administración para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este sentenciador que el empleo del término facultativo “podrá”, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo. En este orden de ideas, consta en autos la cualidad de jubilado del querellante (folios 13, 14 y 34 del expediente), con un Cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Oficina de Consultoría Jurídica, quien realmente su último cargo desempeñado como Director de la Brigada Vial Rural, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana, tal como consta al folio 143, en copia certificada de C.d.T., suscritas en fecha 20 de febrero de 2006, por la Economista: O.R., Directora de Recursos Humanos, de la Secretaria General de Gobierno del Estado Guárico, y el Licenciado: Pedro Marín, Jefe de División de Registro y Control, la cual conforma el Cuaderno Separado de Antecedentes Administrativo, traídos por la parte Querellada. Así pues las cosas, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual le debió ser acordada la jubilación, por lo tanto, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Guárico (Ejecutivo del Estado Guárico) proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano P.O.A.A. y en virtud de las violaciones a los preceptos constitucionales anteriormente citados y en razón de la manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración no debió dictar acto de remoción del Querellante, constituyendo esto la vulneración de derechos constitucionales del mismo, ya que anteriormente le había concedido el derecho a la jubilación, y por el sólo hecho de no desmejorar la condición que ostentaba el funcionario antes de ser Jubilado y cancelarle conforme a ese sueldo la Pensión respectiva, como consecuencia de lo señalado, se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto, siguiente de la Jubilación, de fecha 25 de mayo de 2006, por el cual fue removido el Ciudadano: P.O.A.. Así se decide.

Asimismo se ordena el reajuste del Beneficio de Jubilación del Querellante, Ciudadano: P.O.A., con el último cargo ocupado (Director de la Brigada Vial Rural, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana), y el pago de diferencia de sueldos respectivos, a partir de la fecha que le fue acordado el Beneficio de Jubilación, por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: P.O.A., mediante Apoderado Judicial, Abogado. B.B.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.658, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el reajuste del Beneficio de Jubilación del Querellante, Ciudadano: P.O.A., con el último cargo ocupado (Director de la Brigada Vial Rural, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana), y el pago de diferencia del sueldos respectivo, a partir de la fecha en que le fue acordado Beneficio de Jubilación, por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R. de ÁVILA.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Asimismo se libro Boleta de notificación y Oficios de Notificación signados con los Números: _____________ y ________________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R. de ÁVILA.

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-8059.

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