Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005168

ASUNTO : RP01-R-2011-000001

PONENTE: M.E.B.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados O.P.L. y L.G.M., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos I.P., N.M., J.L. MATA, EMILIO LONGART, OMAR BERROTERAN, ERICK SIERRA, J.C. y O.A.C., contra la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de de Apelaciones establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados O.P.L. y L.G.M., se puede observar que los mismos lo fundamentan en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los recurrentes en su escrito, que la Juez Cuarta de Control ha incurrido en error inexcusable, por cuanto a través de su apresurada decisión en dictar medida privativa de libertad a la tripulación y al armador, ha puesto en grave peligro a la embarcación, al puerto de atraque, al medio ambiente, a la navegación e intereses difusos, (Colisión, Hundimiento, Explosión Derrame de Combustible, etc. De igual forma alega que la Juez de Primera Instancia ordenó la detención preventiva del Buque “San Elías”, y por desconocimiento de la materia marítima no decretó medida alguna que garantice la seguridad integral y marítima de la embarcación, violando de esta forma todas las normativas legales nacionales e internacionales que rigen la materia.

De igual forma, mencionan los apelantes, que en ningún momento se puede admitir la calificación de Asociación para Delinquir que pretendió imputar en la audiencia el Representante del Ministerio Público, ya que tal calificación es sólo un delito especial únicamente aplicable en el caso de la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en el presente caso no se ha cometido delito alguno.

Finalmente, solicitan que esta Corte de Apelaciones dictamine que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250, numeral 1; y en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso contrario que los imputados sean beneficiados por algunas de las medidas cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 ejusdem, y se sirva ordenar el traslado inmediato de la tripulación y d Armador ya identificados, desde el Centro de Reclusión, ubicado en la sede de la Policía del estado Sucre, al lugar donde se encuentra atracada la embarcación. Asimismo, solicitan se admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Y el artículo 435 ejusdem consagra que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que se respecta a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. Así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio veintisiete (27) de la presente pieza; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 ibidem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, observa este tribunal Colegiado, que los recurrentes, promueven como pruebas para fundamentar su recurso de apelación, lo siguiente: 1.- Peritaje Naval al Instituto Nacional de los espacios acuáticos (INEA), Capitanía de Puerto de Sucre, con el objeto de demostrar el error inexcusable de la Juez Cuarto de Control, por no haber dejado a la embarcación dotada de su tripulación certificada. 2.- Solicitar informe a la Fiscalía Superior de las causas que originaron la prohibición expresa a la Fiscalía Primera, en su condición de Fiscalía de guardia, para el 27/12/2010, de no conocer las actuaciones policiales, por orden del Fiscal Superior y haber designado en su lugar al Fiscal Segundo quien no se encontraba de guardia, la cual la fundamentan en los preceptos Constitucionales del debido proceso, por el papel discrecional, adoptado por el Fiscal Superior. 3.- Oficiar a la Fiscalía Primera de esta jurisdicción con la finalidad de Informar: a) Si era la Fiscalía de Guardia para el día 27/12/2010; b) Si la comisión del DIM proveniente de la ciudad de Caracas puso en conocimiento a la fiscalía de las actuaciones del presente procedimiento de fecha 27/12/2010. c) Cuáles fueron las razones que imposibilitaron la actuación de la Fiscalía Primera en le presente proceso; prueba ésta que fundamentan en los preceptos Constitucionales del debido proceso, por el papel discrecional, adoptado por el Fiscal Superior. 4.- Oficiar a la Fiscalía Segunda de esta jurisdicción con la finalidad de Informar: a) Si era la Fiscalía de Guardia para el día 27/12/2010; b) Al no estar la Fiscalía Segunda de guardia para el día 27/12/2010, que legitimación originó su actuación en las actas procesales; prueba ésta que fundamentan en los preceptos Constitucionales del debido proceso, por el papel discrecional, adoptado por el Fiscal Superior. 5.- Oficiar a la Gerencia General Empresa Mixta socialista Pesquera Industrial del Alba (PESCALBA), ubicada en el Sector Terminal de Ferris, sector El Salado, Puerto Sucre, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, lugar donde se encuentra atracada la embarcación, con la finalidad de que informe sobre la actual situación del Buque “San Elías”, y los posibles riesgos que puede ocasionar a la seguridad integral y marítima dicha embarcación.

Al respecto, es necesario acotar, que es de la competencia de las C. deA., cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los Tribunales de Instancia conforme a derecho; en ningún caso podrán analizar, comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Control, en primer lugar y luego a los de Juicio; en cuanto a este punto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., lo siguiente:

OMISSIS

…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

Por otra parte, estableció igualmente el Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DR. H.M.C.F., en sentencia Nº 034, de fecha 05 de Febrero de 2009, lo siguiente:

OMISSIS

…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las C. deA., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

De acuerdo a las Jurisprudencias antes citadas, queda establecido de manera clara para las C. deA. en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias fácticas ya establecidas en las Fases de Instancia; ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y los posibles vicios en los cuales pudieren incurrir, en el proceso, los Tribunales de Primera Instancia, al momento de dictar la sentencia ó de Pronunciarse sobre un Pedimento Procesal que Curse en las Actuaciones debidamente.

De allí que el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal al cual hacen referencia los recurrentes, contempla la promoción de pruebas para acreditar el fundamento del recurso, no para que esta Alzada ordene pruebas, para la demostración de hechos que los recurrentes pretendan probar o hacer valer en esta etapa inicial o preparatoria del proceso.

En tal virtud, considera esta Corte de Apelaciones, procedente declarar INADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por los abogados O.P.L. y L.G.M., para demostrar hechos, ajenos a los fundamentos del Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.P.L. y L.G.M., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos I.P., N.M., J.L. MATA, EMILIO LONGART, OMAR BERROTERAN, ERICK SIERRA, J.C. y O.A.C., contra la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SEGUNDO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por los abogados O.P.L. y L.G.M., para demostrar hechos o circunstancias específicas relacionadas con la embarcación “San Elías” o su tripulación.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior

Abg. JESUS MEZA DIAZ

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

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