Decisión nº 04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 03 de Julio de 2.008

198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2.008, por la demandada ELYS R.L., asistida por el abogado en ejercicio JADDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.295, a través del cual solicitó a este Despacho Judicial, la reposición de la presenta causa al estado inmediatamente anterior a la oportunidad en que el abogado en ejercicio C.G., suscribió diligencia consignando copia del escrito libelar a los fines de la elaboración de la compulsa, sin tener la representación judicial de la parte demandante; aunado a ello, solicitó igualmente la accionada de autos, la reposición de la causa al estado de que se libre nueva citación y se practique en la persona a quien va dirigida dicha citación, y en cuanto a la promoción de cuestiones previas en dicho escrito, así como en relación a la contestación al fondo de la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal realizada en el mismo, este Tribunal observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatarse:

PRIMERO

Que en fecha 01 de Abril de 2.008, este Tribunal recibió las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano O.A., asistido por el abogado en ejercicio C.G., contra la ciudadana Elys R.L. (vto folio 02).

SEGUNDO

Que en fecha 22 de Abril de 2.008, este Organo Jurisdiccional dictó auto admitiendo la pretensión anteriormente referida, ordenando el emplazamiento de la demandada, en cuyo auto se dejó constancia que la compulsa sería librada una vez que la parte actora consignara copias del escrito libelar (folios 26 y 27).

TERCERO

Que en fecha 05 de Mayo de 2.008, el abogado en ejercicio C.G., suscribió diligencia consignando copia del libelo de demanda, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, sin ejercer la representación judicial del actor, ni su asistencia (folio 28).

CUARTO

Que en fecha 06 de Mayo de 2.008, este Despacho Judicial, con vista a la consignación efectuada por el prenombrado abogado en ejercicio, dictó auto ordenando librar la compulsa, a los fines de que se practicara la citación de la demandada (folio 29).

QUINTO

Que en fecha 15 de Mayo de 2.008, el Alguacil adscrito a este Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual consignó recibo de citación firmado y a su vez informó haber citado a la accionada en el caso bajo estudio (folios 30 al 31).

SEXTO

Que en fecha 23 de Junio de 2.008, la abogada en ejercicio Oslaida G.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.435, presentó escrito en fecha 13 de Junio de 2.008, en el cual se dio por citada en nombre de la demandada, solicitando a este Juzgado que dejase sin efecto la citación practicada por el Alguacil, por cuanto la persona que firmó el recibo de citación fue la hija de la accionada (folio 33).

Establecida como ha quedado la secuencia de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, procede esta jurisdicente a emitir pronunciamiento en cuanto al primero de los pedimentos formulados por la parte demandada, esto es, la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a la oportunidad en que el abogado en ejercicio C.G., suscribió diligencia consignando copia del escrito libelar a los fines de la elaboración de la compulsa, sin tener la representación judicial de la parte demandante.

Ahora bien, merece la pena traer a colasión, un extracto de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil, caso P.R.P.V. y otros, contra A.M.C.F., en la cual la sala dejó sentado en relación a la nulidad procesal, lo siguiente:

…el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición, o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del Juez, o en general del Tribunal…

Aclarado como está, que la nulidad procesal sólo es procedente cuando el error provenga de la actuación Jurisdiccional y que aunado a ello, dicho error debe ocasionar menoscabo del derecho de defensa, entonces resulta evidente, que en el caso bajo estudio, mal puede este Tribunal declarar la nulidad de la diligencia que suscribió el abogado C.G., en fecha 05 de Mayo de 2.008, sin invocar, ni acreditar la representación judicial del demandante, ni haberlo asistido para consignar copias del escrito libelar, porque ello no se corresponde con una actuación de este Juzgado, y siendo ello así, tampoco puede este Tribunal reponer la causa al estado anterior a la realización de dicha diligencia y así se decide.

Cabe destacar, en relación a la pretendida nulidad y su consiguiente reposición, que en todo caso, el acto que la parte demandada pudo haber solicitado -en principio- su nulidad, lo constituye el auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2.008, a través del cual, con vista a la diligencia anteriormente referida, se ordenó librar la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la demandada; no obstante, a juicio de quien suscribe, dicho auto tampoco es susceptible de ser declarado nulo, y para ello, considera pertinente esta juzgadora, citar una parte de la sentencia Nº 587, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Julio de 2.007, la cual señala:

“…La Sala en decisión del 12 de diciembre de 2.006, caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales…Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas…(Negritas añadidas).

Así las cosas, si bien este Organo Jurisdiccional proveyó la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio C.G. en fecha 05 de Mayo de 2.008, sin que se hubiese constatado con anterioridad, su falta de capacidad de representación, no es menos cierto, que el auto de fecha 06 de Mayo de 2.008, que ordenó librar la compulsa, en modo alguno causa indefensión a las partes, toda vez que, ni este Tribunal con dicho auto impidió el acceso a la actividad jurisdiccional a cualquiera de ellas, ni vulneró el derecho que tiene las partes a ser oídas, ni el derecho que tienen de promover medios probatorios en defensa de sus intereses, ni obstaculizó la interposición de recurso alguno. De tal suerte que, no habiéndose causado indefensión a las partes cuando este Despacho Judicial dispuso librar la compulsa, a los fines de que se llevase a cabo la citación personal de la demandada, resulta obvio que de acordarse la pretendida reposición sería a todas luces un acto inútil, que dicho sea de paso, sí atentaría contra los principios de economía y celeridad que deben imperar en todo proceso judicial, motivo por el cual, se niega la solicitud de reposición de la causa de marras al estado inmediatamente anterior a la oportunidad en que el abogado en ejercicio C.G., suscribió diligencia en fecha 05 de Mayo de 2.008 y así se decide.

En cuanto al segundo de los requerimientos planteados, en el escrito que aquí se provee, relacionado con la nulidad de la citación practicada por el Alguacil de este Tribunal y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se libre nueva citación, se observa que a los folios 30 y 31 del presente expediente cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, en fecha 15 de Mayo de 2.008, en la cual manifestó haber citado a la ciudadana Elys R.L., a cuyos efectos consignó recibo de citación firmado, en cuyo recibo se aprecia una rúbrica ilegible sobre el nombre de la demandada y a su lado, agregado en forma manuscrita, el número de cédula de identidad: “8.441.035”, el cual, efectivamente se corresponde con el de la accionada de autos. De tal manera que, considera esta operadora de justicia, que si esa declaración del Alguacil inmanente a la citación de la demandada no es cierta, tal como lo asevera la ciudadana Elys R.L., entonces debió ésta tacharla de falsa, conforme lo contemplado en la ley civil adjetiva, y al no haberlo hecho, indudablemente que no puede ser considerada dicha citación como ilegitima, lo que conduce a que la demandada se encuentre a derecho en el presente juicio, motivo por el cual se deja constancia que el lapso para la contestación a la pretensión comenzó a discurrir desde el momento en que constó en las actas procesales su citación, esto es el 15 de Mayo del corriente año y en razón de lo antes expuesto, se niega lo solicitado por la accionada y así se decide.

Por otra parte, en el escrito que motivó el presente auto, el cual fuera presentado por la demandada en fecha 19 de Junio de 2.008, se aprecia que ésta promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente contestó la demanda, cuyos actos de manera conjunta sólo permite el ordenamiento jurídico que se efectúen para casos relacionados con materia de arrendamientos y tránsito, y como quiera que el caso de marras se corresponde con una pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, no puede la demandada acumular en un mismo acto y en una misma oportunidad las defensas previas y las de fondo, ya que por regla general de acuerdo con el artículo 346 ejusdem, “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. De tal suerte que, en fuerza de lo anteriormente expuesto, la contestación al fondo de la pretensión que realizó la demandada en el escrito que presentó en fecha 19 de Junio de 2.008, se tiene como no presentada, debiéndose en consecuencia, sustanciar el trámite inmanente a la cuestión previa opuesta y así se decide.

Ahora bien, como quiera que con la actuación de la demandada relativa al cuestionamiento de la citación practicada por el Alguacil de éste Tribunal; con los alegatos expuestos por ésta en torno a la consignación de la compulsa por el abogado C.G. y con la acumulación de las defensas tanto previas como de fondo en un mismo acto, se creó cierta incertidumbre en torno a la cuál de los acto procesales era el que debía llevarse a cabo, si el trámite de la incidencia de cuestiones previas o el inicio del lapso de promoción de medios probatorios, todo lo cual ameritó un pronunciamiento por parte de éste Juzgado; siendo ello así, este Organo Jurisdiccional, en aras de garantizar la estabilidad del presente juicio, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, acuerda que el lapso para que se dé inicio al trámite incidental de la cuestión previa opuesta y a que refiere el artículo 350 ibídem, comenzará a discurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy. Conste.

Para finalizar, en lo que respecta a las posiciones juradas promovidas por la accionada de autos, este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 416 de la ley civil adjetiva, ordena la citación del ciudadano O.J.A., a fin de que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las 10:00 am, con el objeto de que absuelva las posiciones que le serán formuladas por la parte contraria, quien a su vez las absolverá el primer día de despacho siguiente a aquel a las 10:00 am. Líbrese boleta de citación.

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

Exp. 19.044

Partición de bienes de la comunidad conyugal

O.A.V.. Elys R.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR