Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 30 de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-000641.

PARTE DEMANDANTE: O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.688.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CANDY MOLINA Y C.L.D., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N°s 127.796 y 56.815.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENOS C.A, ADAPTOSALUD C.A Y REPPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.I., JOSE QUINTANA, JOSDE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.056, 78.166 y 114.876 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.688, en contra de CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENOS C.A, ADAPTOSALUD C.A Y REPPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A, tal y como se verifica en fecha 27 de marzo de 2008, se recibió la causa en fecha 28 de marzo de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se libró cartel de notificación dando inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de julio de 2008, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 24 de septiembre 2008, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, se recibió la causa en fecha 10 de octubre de 2008, admitiendo las pruebas en fecha 17 de octubre de 2008.

De la pretensión.

Alega el demandante que en fecha 14 de Febrero de 2004, comenzó a prestar servicio para la demandada en forma personal y subordinada recibiendo una remuneración en dinero, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas de Adaptosalud y a partir de julio de 2006, indica que la relación de trabajo tuvo una duración de 3 años, 5 meses, terminando por renuncia en fecha 14 de julio de 2007, recibiendo una liquidación parcial en fecha 24 de agosto de 2007, indica que durante el nexo laboral que les unió la demandante atendía paciente para la consulta , práctica de exámenes y venta de medicamentos, sin embargo a pesar indica que el pago de su salario era efectuado en oportunidades por el Centro Médico Docente Adaptogenos, manifiesta que los compañeros de trabajo recibían remuneraciones correspondientes a su liquidación de distintas firmas mercantiles.

Sobre la Jornada de trabajo; su horario era de lunes a viernes de 8.00 a.m, a 6:00 p.m, y los sábados la jornada era de 8:00 a.m, a 1.00 p.m, luego desde la fecha 01 de octubre de 2006, hasta el 14 de julio de 2007, de lunes a viernes era de 8:00 a.m, a 5:00 p.m, o de 9:00 a.m, a 6: 00 p.m, dependiendo del turno que se le asignaba, G de la aplicación de la convención colectiva; indica que le regulaba la aplicación de Convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutico 2005- 2007.- cuya extensión obligatoria se hizo mediante decreto presidencial N° 5079; indica que durante el nexo de la relación laboral mantenía un salario mixto correspondiente a una parte fija y a una parte variable, la fija siendo el último sueldo en la cantidad de Bs. 650.00, y la parte variable se tenía como referencia los parámetros de número de pacientes y el número de unidades vendidas de cada producto.

Es por lo anterior que procede a demandar los siguientes conceptos.

  1. salarios retenidos correspondientes a los días sábados, domingos y feriados, en la cantidad de Bs. 7.062,48, más 1443,20 equivalentes a los intereses de mora generado por conceptos hasta el mes de julio de 2007.

  2. Bsf. 7.808,15 por concepto de diferencia correspondiente a lo pagado por vacaciones, bono vacacional, y utilidades, durante la vigencia de la relación laboral más los intereses que generen hasta su efectivo interés.

  3. la cantidad de Bs. 5. 506. 66, Antigüedad, más los intereses de mora conforme a la tasa de BCV, que se genere hasta su efectivo interés.

  4. la cantidad de BS. 16.200,93, por concepto de Horas Extras más los intereses generados hasta la fecha de terminación de la relación laboral, equivalente a Bsf. 4.481.02.

  5. la cantidad de Bsf. 984.48, por concepto de diferencia de Horas Feriados trabajados, más los que generen hasta su efectivo pago.

  6. Indemnización establecida en la cláusula 60 de la Convención Colectiva. En la cantidad de Bsf. 2.422,69.

  7. Intereses de Mora, Indexación. Las Costas Procesales.

  8. total de la estimación de la demanda en la cantidad de Bsf. 45.909,61.

De la contestación.

Se verifica como punto previo la Cosa Juzgada, en razón de que entre el trabajador y la empresa fue celebrada una transacción laboral en fecha 24 de agosto de 2007, debidamente homologada y que la misma debe tenerse como definitiva, aunado al hecho de que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de febrero de 2004 y como fecha de culminación el 14 de julio de 2007, en la que egresó del cargo de ejecutivo de ventas, por vía de renuncia, que su salario integral era de para la fecha de Bs. 1.342.725,09 hoy día 1.342,73 y que sobre los conceptos existe cosa juzgada y así pide se establezca.

Como hechos negados se tienen:

El inicio de la relación laboral, y que a partir del mes de julio de 2006, se haya desempeñado en el cargo de Técnico de Enegimetro, rechazan las actividades de su puesto de trabajo, que haya recibido una liquidación parcial, que se haya incurrido en mora. La jornada de trabajo, lo correspondiente a horas extras y días feriados, niega la aplicación de la Convención Colectiva; niega discusión alguna que se le haya generado falta de pago alguno y le ocasionará un mal cálculo a favor del trabajador desconocen en su integridad los cálculos efectuados por la actora en el escrito libelar.

De los Hechos admitidos:

La vigencia de la relación laboral, que los diferentes trabajadores de los del grupo de empresa laboraran en distintas empresas de dicho grupo. Que la empresa No hagas dieta haya efectuado algún bono.

De las pruebas

La parte demandada considera en primer probar los beneficios percibidos por el trabajador no se determinan con la prueba de informe presentada por el Banco Exterior, no se señala ni el beneficiario ni el concepto solo señala que son unos movimientos y son unos estados de cuenta, si es para establecer el salario se encuentra establecido a través de una transacción en razón de que tiene fuerza de cosa juzgada.

Se le pregunta a las partes si a alguna de ellas le queda pendiente medio de prueba por evacuar, a lo cual respondieron negativamente.

La representación de la actora indica, solicita la aplicación de la Colectiva; quiere consignar en este acto; la respuesta que da el Ministerio Popular, y que ADAPTOSALUD, funciona como empresa que sirve para distribuir, por lo que si se aplica la Convención Colectiva.

Se somete al control de la contraparte, indica que el motivo del desistimiento de la prueba era para llevar la celeridad en la causa, ninguna de las demandadas se encuentra registrada como SERVICIOS MULTIPLES TAOGAMA; dicho medio de prueba se incorpora al acervo probatorio.

Copia simple de las actuaciones de la demandada en la otra causa se inserta en la causa constante de 4 folios, por lo que la misma se incorpora.

Se le inquirió a la parte accionante a que precisase con exactitud como se podía evidenciar del gran cúmulo de documentos que remitió la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, la cantidad dineraria que el empleador cancelaba al trabajador; al respecto la juristas manifiestan que realizaron un estudio minucioso folio a folio de las pruebas de informe emanada de la referida institución bancaria y que a partir del folio 42 de la pieza 7, se puede evidenciar que el trabajador recibía el pago de las comisiones a través de cheques contra la mencionada entidad bancaria de las distintas cuentas que posee el empleador e el seno de la misma y que se refiere en el folio 2 de la pieza 3, es decir, que el trabajador recibía el cheque de aquellas y lo depositaban en una cuenta personal en la misma entidad bancaria existiendo documentos es lo que se refleja tanto el numero de cuenta como el numero de cheque que posee los empleadores de la que desmembraba las cantidades canceladas al trabajador al respecto se consigna en 37 líneas la cantidades pagadas al trabajador en la que se puede evidenciar los folios de las causas, los números de sus cheques y sus fechas, los titulares de las cuentas y las sumas.

La demandada se opone a la consignación del resumen presentada por la actora, por resultar extemporánea.

La representación de la demandada en este estado pasa al control de los medios de pruebas insertos en autos; a lo considera lo siguiente que del cuaderno de recaudo marcado 1 del folio 212 que el objeto de la prueba es demostrar el salario señalado por la actora en el libelo de demanda, este salario no esta sujeto a ninguna modificación ya que es parte de la transacción celebrada entre la demandada y el ex trabajador; es decir, el salario se encuentra transado y tiene el efecto de cosa juzgada aunado al hecho de que el Banco Exterior al folio 3 del Cuaderno de recaudo señala que los registro y estado de cuenta solicitados no identifican quienes son los beneficiarios ni los conceptos por los cuales la demandada emite estos cheques y tampoco establece la cedula de identidad de quien los solicita.

El cuaderno de recaudo marcado con numero 2, comprende los folios 2 al 219, de igual manera si el objeto de la prueba es comprobar el salario distinto a la transacción el mismo no esta sujeto a modificación ya que el mismo se encuentra transado en la transacción administrativa.

Asimismo fragmenta la idea en dos escenario con la particularidad de que la prueba de informe en los particulares segundo, tercero y séptimo, indican en sus registros no indican quienes son los beneficiarios ni la identificación de las cedulas de identidad.

De seguidas; indica la demandada que en las piezas 4, 5, 6 de los cuadernos de recaudo se evidencia es una cantidad de registro y estado de cuenta que no aportan nada al proceso debido que el salario se encuentra debidamente transado debidamente tal y como se evidencia en el anexo F;

De los anexos 7 y 8, indica el mismo fundamento de las anteriores

De la misma manera consigna sentencia de del superior.

Se deja constancia de que queda inserto en 5 folios útiles copias simples correspondiente a repuesta Ministerio del Poder Popular para la Salud y actuación y registro Casa de Representación Inversiones Múltiples Taogama. Asimismo se inserta en este estado en copia simple sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en 11 folios útiles y cuaderno de resumen de los depósitos efectuados por concepto de comisiones recibidas de parte de la demandada, en un folio útil.

De las documentales insertas en autos el juzgador la valora plenamente en razón de que las mismas aportan al controvertido. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anterior, procede quién juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata la actora que demanda el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales ya que al momento de terminar la relación de trabajo y hacerse el pago de las prestaciones, no fue tomado en cuenta las comisiones generadas durante toda la relación de trabajo así como tampoco se aplicó la convención colectiva del ramo de la industria farmacéutica.

La accionada al momento de la contestación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumenta que las prestaciones sociales fueron debidamente pagadas y fundamenta su exposición en la transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue debidamente homologada. Opone la cosa juzgada. Así se decide.-

Establecidos como han quedado los hechos alegados por las partes y analizadas las defensas opuestas, aprecia el Tribunal que los hechos controvertidos consisten en determinar en primer lugar la existencia o no de cosa cuasi juzgada y posterior a ello, en caso de resultar negativa tal defensa, analizar si al momento que se hizo el pago de las acreencias laborales el salario utilizado como base de cálculo fue el realmente devengado por el trabajador.

Descendiendo el mapa procesal y en el devenir probatorio no alberga lugar a dudas para este juzgador ciertamente el trabajador devengaba comisiones las cuales eran pagadas a través de una entidad bancaria como consta en las documentales traídas al proceso, vale decir que, examinadas como fueron las documentales emanadas del Banco exterior y que se hallan en la pieza uno del cuaderno de recaudos, muy específicamente en el folio dos, encontramos que las codemandadas Centro Médico Adaptógenos C.A. es titular de la cuenta corriente número 0115-0021-83-0210003342, la cual fue aperturada en fecha 08/04/2002, y Adaptosalud C.A. es titular de la Cuenta corriente número 0115-0021-82-0210003351 aperturada el día 27/05/2004, de igual manera informan que el actor, ciudadano O.A. también es titular de la Cuenta Corriente número 0115-0021-81-0350118393, todas antes esa entidad bancaria; evidenciándose que, las accionadas le cancelaban el salario al trabajador, pero de forma sencilla, es decir no tomaban en cuenta las comisiones, que éste devengaba mes a mes, sino por el contrario, le cancelaban el salario de manera sencilla, y con cheques de las mismas codemandadas los cuales provienen de las cuentas corrientes anteriormente referidas, ello de manera fraudulenta con el fin de eludir el verdadero salario del trabajador, con la suerte de que el trabajador, depositaba en su cuenta corriente también referida anteriormente dichos pagos, lo que se puede evidenciar en las copias certificadas que remitió la entidad bancaria, como prueba de informes inquirida por este Tribunal y que rielan de los folios 42 al 78 de la pieza siete del cuadernos de recaudos, vale decir la cantidad de treinta y siete (37) documentales, en las que se refleja los pagos de comisiones del trabajador, mes a mes durante la relación laboral, lógicamente que dicha maniobra era realizada por los codemandados solo con el fin de defraudar la ley, perjudicando al trabajador, razones por las que, este Tribunal debe declarar el cobro de las diferencias de prestaciones sociales con lugar, y que se detallará en lo consiguiente.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutico, aprecia quien aquí juzga que, consta documento administrativo en el folio 94 de la pieza 8, en la que el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, informó a esta Coordinación Laboral del Trabajo, específicamente el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, que ciertamente las codemandadas se hallan registradas por ante la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos adscritas a esa dirección, por cuanto las mismas son Distribuidoras de la empresa INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA, en la que el ciudadano J.A.O.R. titular de la Cédula d Identidad V-6.071.190, es el presidente, quien a su vez también es el presidente de una de las codemandas, específicamente La Sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A. COMO CONSTA EN EL FOLIO 66 Y 67 DE LA PRIMERA PIEZA, todo lo que, sin lugar a dudas conlleva a este Tribunal a tener que declarar CON LUGAR el petitorio del actor relacionado con el pago de sus acreencias a la luz de las Convenciones Colectivas anteriormente señalas. Así se decide.

Consecuente con lo anterior, se aprecia que, si bien es cierto las partes celebraron una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, la misma es violatoria del principio Constitucional y Procesal de la primacía de la realidad sobre las formas, pues, las accionadas, de manera deliberada lograron el consentimiento del trabajador, para que llegase al acuerdo, pero por supuesto, no solo obviando el real salario del trabajador, tomando solo en cuenta el que le pagaban de manera sencilla y eludiendo el salario por comisiones que percibía el mismo de manera regular y permanente, sino también lo consagrado en las convenciones colectivas tratadas en el particular anterior, lo que contraría las normas señaladas y lesiona la irrenunciabilidad de los derechos del Trabajador, razones por las que este Tribunal declarar Sin Lugar la cuasi cosa juzgada, solicitada por las partes accionadas, pues solo se tendrán las sumadas entregadas al trabajador como un adelanto de sus prestaciones Sociales, que deberán ser deducidas por el experto que designe el Tribunal ejecutor, a la hora de realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a las codemandadas CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENOS C.A, ADAPTOSALUD C.A Y REPPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. a cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales al actor, ciudadano O.A.O., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 14/02/2004 hasta el día 28/12/206, y desde ésta fecha hasta el 14 de julio del 2007, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador; para ello el Tribunal que haya de ejecutar la presente sentencia deberá designar un experto a cuenta de las accionadas, quien deberá recalcular los beneficios del trabajador bajo las poligonales de fecha señaladas y con la norma coetánea para ello, de la siguiente manera.

Primero tomará el salario que recibía el trabajador mes a mes y que consta en los recibos de la causa, los cuales tendrá como parte del salario fija, luego tomará las cantidades recibidas por el trabajador y que constan y se reflejan en los que rielan del 42 al 78 de la pieza siete del cuadernos de recaudos, vale decir la cantidad de treinta y siete (37) documentales, en las que se refleja los pagos de comisiones del trabajador, mes a mes durante la relación laboral y los calculará a la luz del artículo 146 del Texto Sustantivo del Trabajo como una parte variable, al obtener dicho salario base, procederá a recalcular los beneficios del trabajador, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 14/02/2004 hasta el día 28/12/206, y desde ésta fecha hasta el 14 de julio del 2007, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador, de acuerdo a la convención Colectiva de Industria Química Farmacéutica, teniendo en cuenta la forma en que las mencionadas convenciones colectivas calculan los días de descanso, feriados y domingos, de la siguiente manera.

Prestación de Antigüedad, En este sentido, el Juzgador ordena que por experticia complementaria del fallo se cuantifique la prestación de antigüedad mensual y sus intereses, así como la prestación de antigüedad anual y sus intereses con salario señalado establecido en ésta sentencia, la alícuota de la utilidad y del bono vacacional, ello de conformidad con el artículo 108 del Texto Sustantivo del Trabajo, debiéndose tomar en cuenta la diferencias también que arroje el pago de las horas extras y los días feriados laborados... Así se decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional, Se ordena cancelar de conformidad a lo que dispone el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 219; 223 y 225 eiusdem, tomándose en cuenta salario mixto y base devengado por la trabajador señalado anteriormente. Así se decide.-

Utilidades Las utilidades serán cuantificadas y recalculadas con base al salario mixto que se obtenga de la operación anteriormente señalada de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al pago de las horas extras y días feriados laborados, también serán recalculados con el salario mixto al igual que los beneficios anteriores, según la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 14/02/2004 hasta el día 28/12/206, y desde ésta fecha hasta el 14 de julio del 2007, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador, de acuerdo a la convención Colectiva de Industria Química Farmacéutica. Así se establece.

En cuanto a las indemnizaciones consagrada en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, la misma debe declararse CON LUGAR, puesto que para el momento en que terminó la relación laboral, se hallaban vigentes las mencionadas normas convencionales, y ante la mora del empleador de cancelarle al trabajador sus beneficios, pues debe aplicársele la sanción que postula dicha norma, por esta razón deberá ser cancelado al trabajador los salarios transcurridos desde el 14/07/2007 hasta el 24/08/2007, tomándose en cuenta para ello, también el salario mixto devengado por el trabajador, es decir la parte fija que consta en los recibos de pago y la parte variable de las comisiones. Así se establece.

Una vez obtenidos loa recálculos por el experto en cada uno de los beneficios señalados, púes deberá ir deduciendo lo cancelado al trabajador y que consta en los recibos señalados al igual que en el acta transaccional que celebraron las partes ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR; la acción presentada por el ciudadano O.A.O. contra CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENOS C.A, ADAPTOSALUD C.A Y REPPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el dìa 30 de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

RMA/RG/GPL*

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