Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-004589

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos O.J.A.Q. y YOLEIDA DEL C.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.615.670 y V-13.369.801, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada M.M., inscrito en los Inpreabogado bajo los Nº 87.756, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

Primero

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: quince (15) del mes de Noviembre del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio B. delE.A., y fijaron su domicilio Conyugal en la calle 7, sector 2, casa N° 31, de la Urbanización Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre XXXXXXXXXXXXX.

Segundo

Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) del mes de Septiembre del año 2007, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 16 del mes de Octubre del mismo año, y en fecha 24 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina: Se evidencia que los prenombrados ciudadanos no dieron cumplimiento a la exigencia del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al Régimen de Visitas “…los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria…”. Por lo tanto, en virtud de que no se ha dado cumplimiento a esta exigencia establecida, es por lo que solicito al Tribunal inste a los cónyuges a su cumplimiento. En fecha cinco (059 del mes de Noviembre del año 2007, este Tribunal instó a las partes a dar cumplimiento con lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, concediéndole tres días al auto para subsanar las mismas. Y visto que las partes no dieron cumplimiento a lo planteado por la referida Fiscal.

Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes O.J.A.Q. y YOLEIDA DEL C.M.G., no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al Articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el niño habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 09 de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-

ABOG. S.S. FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

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