Decisión nº 162-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7185

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2005, el ciudadano O.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.421.058, asistido de la abogada L.Á.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.737, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra los actos administrativos contenido en la Resoluciones Nos 499 y 500, de fecha 4 de julio de 2005 emanados de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 88 del expediente, que en fecha 13 de octubre de 2005 se le dio entrada al mismo.

Admitido el recurso y cumplidas las diversas las fases del proceso, en fecha 11 de julio de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró Sin Lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente.

Que en fecha 22 de diciembre de 2000, ingresó al Ministerio Público ocupando el cargo de Mensajero, adscrito a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas. Que posteriormente, el 1º de marzo de 2004, pasó a ocupar el cargo de Oficinista II en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 15 de junio de 2004, cumpliendo con lo preceptuado en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en lo ateniente al Sistema de Evaluación de Desempeño, fue evaluado por su supervisor inmediato obteniendo una calificación de “Regular”. Que contra dicho dictamen, ejerció recurso de reconsideración. Que en respuesta al recurso su supervisor solicito la aplicación al caso en concreto, del supuesto contenido en el Segundo Parágrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenando no ratificarlo en el cargo.

Afirme que las Resoluciones impugnadas adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que asevera en la misma que su ingreso a la Institución se produjo el 1º de marzo de 2004, y no el 22 de diciembre de 2000, como afirma ocurrió, sometiéndolo de la forma expuesta a un período de prueba que ya había sido superado.

Que la Administración conculcó en forma flagrante su derecho constitucional a la defensa, por haber impedido su ascenso y continuidad en la Institución.

Alega que el organismo querellado le adeuda el pago correspondiente al Bono por concepto de Evaluación de Desempeño por el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 al 30 de junio de 2004.

Por último solicita se deje sin efecto la renuncia suscrita en fecha 26 de febrero de 2005, se ordene el pago del Bono de Evaluación de Desempeño correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2003 al 30 de junio de 2004, del beneficio cesta tickets dejado de percibir y se ordene el cese de la evaluación a la cual afirma se encuentra sometido.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada M.O.P.D.F., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.962, alegó que el ingreso del querellante como empleado público a la Fiscalía General de la República se produjo el 1º de marzo de 2004, y que es a partir de la indicada fecha cuando debe comenzar a computarse el período de prueba previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que el pago del Bono Único que por concepto de Evaluación de Desempeño pretende el actor es improcedente, toda vez que para la fecha en que se realizó la referida evaluación, este último no contaba con el tiempo de antigüedad requerido para hacerse acreedor del mismo. Que de conformidad con las Normas para la Concesión del Bono Único por concepto de Evaluación de Desempeño, aprobadas por el Fiscal General de la República, la calificación obtenida por el querellante lo excluye del pretendido pago.

Rechaza la solicitud formulada por el actor de que ordene este Juzgado dejar sin efecto la renuncia por él suscrita y presentada en fecha 26 de febrero de 2005, dada su evidente extemporaneidad.

Igualmente rechaza la solicitud de pago de cesta ticket formulada, por no haber prestado el querellante servicio activo durante el período comprendido entre el 31 de marzo al 11 de julio de 2005.

Por último solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte querellante se declaren nulas las Resoluciones Nos. 499 y 500 dictadas en fecha 4 de julio de 2005, por el ciudadano Fiscal General de la República, alegando al efecto que las mismas están viciadas de falso supuesto de hecho y que la actividad de la Administración la colocó en estado de indefensión.

Con relación al vicio de falso supuesto afirma que el mismo se configuró al indicarse en los actos impugnados, que su ingreso al Ministerio Público se produjo en el mes de marzo de 2004, y no el día 22 de diciembre de 2004 como efectivamente ocurrió, con el cargo de Mensajero en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

Que en base al señalado error, fue sometido al período de prueba previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual según su criterio ya había superado, y que por idénticos motivos se le negó el pago del Bono Único por Evaluación de Desempeño, al cual señala tiene igualmente derecho.

De los alegatos expuestos por el recurrente y lo decidido por la Administración en los actos administrativos recurridos se desprende que el tema a dilucidar en el presente caso, y sobre la base del cual debe determinarse la existencia o no en los actos en comento de los vicios que el actor le imputa, es el período de antigüedad de este último en ese organismo, a los fines de establecer: 1) Si al mismo le corresponde el pago del Bono Único por concepto de Evaluación de Desempeño, y 2) Si estaba exento del período de prueba previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Ahora bien, consta en actas que el actor ingresó al Ministerio Público como personal obrero con el cargo de Mensajero adscrito a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de diciembre de 2000, y que posteriormente, el día 1º de marzo de 2004, fue designado para ocupar el cargo de Oficinista, en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Para ocupar este último cargo en forma definitiva, debió el actor en su condición de aspirante al mismo, aprobar las evaluaciones correspondientes que permitiesen calificar su destreza, su aptitud y su conocimiento en el área en la cual se desempeña, para cuyos efectos se estableció en la ley un período de prueba de 2 años, el cual una vez superado positivamente permitiría su ingreso definitivo esa Institución y por ende, a la función pública (artículos 1, 7 y 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público).

De lo expuesto se colige que es a partir del 1º de marzo del año 2004, que debe considerarse el ingresó provisional del actor al Ministerio Público y tenerse como fecha de inicio para computar el período de prueba de dos años previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal de ese organismo, a los fines de su evaluación.

Al ser este el régimen aplicable al actor, no puede concluirse que en el caso sub examine al mismo se le hayan conculcado los derechos a la defensa y a su ascenso, tomando en cuenta que el período durante el cual prestó servicios en calidad de obrero, no puede ser computado a los fines previstos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, pues para su ingreso a la función pública debió cumplir una serie de requisitos que en el presente caso no se observa hubiesen sido satisfechos.

La Constitución vigente regula la forma de ingreso a la carrera pública, estableciendo un estricto marco referencial para el desarrollo del régimen estatutario de los funcionaros públicos, implementando al efecto, un sistema de concurso destinado a valorar los méritos del aspirante para ejercer la función pública, mediante el sometimiento de este a períodos de prueba que acrediten tales méritos.

No obstante y al margen de la función pública, puede el Estado a través de los diferentes organismos que lo conforman, establecer relaciones de empleo, en el presente caso, de personal obrero, regidas por un marco normativo diferente al de los funcionarios públicos, con su propios sistemas de ingreso y de retiro diferentes a los contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándole a este tipo de relaciones naturaleza eminentemente laboral.

No se deduce así de lo expuesto, que la intención del constituyente sea la de posibilitar el ascenso del personal Obrero a Empleado Público como forma de ingreso a la carrera administrativa, pues este último solo se verifica cronológicamente desde el efectivo cumplimiento del concurso y el período de prueba, surgiendo así el derecho a la antigüedad y los demás derechos y deberes que asisten al funcionario público.

Bajo la anterior premisa, debe establecerse como fecha efectiva de ingreso del actor al Ministerio Público y aspirante a ingresar a la carrera administrativa, conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, el 1º de marzo de 2004, oportunidad ésta a partir de la cual se inició el período de prueba para su ingreso definitivo, y en el supuesto de que el mismo sea superado, acreedor a los derechos que como funcionario público dispone la ley. Así se decide.

Le correspondía por lo tanto al actor, superar a partir del día 1º de marzo de 2004, las evaluaciones pertinentes y el período de prueba de dos años, para así determinar su ingreso definitivo, cosa que no ocurrió, motivo por el cual se desestima la denuncia de existencia en los actos administrativos impugnados del vicio de falso supuesto, fundamentada en el hecho de haber errado la Administración al someter al actor al aludido período de prueba en lugar de computarle los años de servicio prestados en calidad de obrero. Así se decide.

En base a lo expuesto, se desecha la solicitud formulada por el actor referida al pago del Bono Único correspondiente a la valuación de desempeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del estudiado Estatuto de Personal del Ministerio Público, disposición que prevé que la referida evaluación de desempeño, deberá realizarse por lo menos una vez al año inclusive a aquellos funcionarios que hayan superado el período de prueba, de lo cual se deduce, que al no haber superado el actor el aludido período y haber resulta deficiente su evaluación, no puede pretender el pago del referido concepto. Así se decide.

Con respecto al pago del beneficio Cesta Ticket, se niega dicho pedimento, puesto que el derecho a percibir ese concepto solo se hace efectivo mediante la prestación efectiva del servicio, y no como pago sustitutivo. Así se decide.

Por último, en relación a la petición del querellante de dejar sin efecto la renuncia por él presentada en fecha 26 de febrero de 2004, este Tribunal la niega, por no constar en actas instrumento alguno que demuestre dolo alguno en esa actuación, careciendo por tanto de fundamento la misma. Así se decide.

Conforme a las consideraciones que anteceden y dilucidados como han sido los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal declara sin lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano O.A.G.M., asistido por la abogada L.Á.G.T., antes identificados, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 499 y 500, de fecha 4 de julio de 2005, suscritas ambas por el Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº162-2006

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R..

Exp.7185

JNM/mirb.-

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