Sentencia nº 442 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1025

El 9 de agosto de 2011, los ciudadanos A.N.R., J.E.N.R., N.A.N.R., M.d.V.N.R. y E.N.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.684.871, 9.215.220, 10.149.718, 11.507.402 y 13.146.744, respectivamente, en su carácter de hermanos del ciudadano O.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 9.215.191, interpusieron acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus “(…) en virtud de la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y de la protección a su honor y reputación (…)”, en el marco de la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 29 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

de la acción de HABEAS CORPUS

El 9 de agosto de 2011, los ciudadanos A.N.R., J.E.N.R., N.A.N.R., M.d.V.N.R. y E.N.N.R., presentaron escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 3 de junio de 2009, por orden de aprehensión decretada por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, fue aprehendido el ciudadano NEGRÓN RANGEL, O.A. (…), por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y convertida en medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control N° 3 del mismo Circuito Judicial, en fecha 8 de junio de 2009, violando flagrantemente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que determina que debió ser presentado dentro de las primeras 48 horas, privándolo así ilegítimamente de su libertad”.

Que “(…) los abogados defensores a lo largo del proceso interpusieron ante las autoridades competentes innumerables documentos dentro de los más resaltantes destacamos: I. Escrito subsanando amparo constitucional (…) ante la Corte de Apelaciones Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 24 de agosto de 2009; II. 3 Recursos extraordinarios de amparo constitucional (…), en fechas 24, 26 y 28 de agosto de 2009 (…), respectivamente ante la Corte de Apelaciones Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia; III. Escrito subsanando amparo (…), ante la Corte de Apelaciones Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fechas 28 y 31 de agosto de 2009 (…)”.

Que “(…) no se recibió ningún tipo de pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, razón por la cual estos mismos escritos fueron presentados ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de quien a la fecha tampoco se ha recibido pronunciamiento alguno. Sin embargo, luego de 22 meses contados a partir del día de la detención (03-06-2009), se dio inicio al juicio oral y público donde la Defensa de nuestro hermano estuvo representada por la abogado Neferti Barcenas (…). En este juicio se presentaron los alegatos de la defensa, se efectuaron 22 audiencias y se debatieron cada una de las pruebas (…)”.

Que “(…) el 15 de julio de 2011, luego de 3 meses de juicio (…), se llevó a cabo la audiencia final del caso (…), y una vez presentadas las conclusiones (…), el Tribunal Mixto consideró sin convicción para determinar la culpabilidad de nuestro hermano (…), absolviéndolo de culpabilidad alguna y se le dictaminó L.P. por órdenes de la Jueza de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la medida de L.P. fue rechazada por los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en Materia de Drogas con Competencia Nacional, quienes presuntamente amparados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelaron de la decisión (…), coartando la libertad a nuestro hermano (…), y en lugar de publicar la sentencia absolutoria dentro de los diez (10) días hábiles (…), decidió enviar copia del acta de juicio ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hecho por el cual al día de hoy (08-08-2011), nuestro hermano sigue privado ilegítimamente de su libertad y la defensa no ha podido actuar al respecto (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el 2 de agosto de 2011, la abogada de la defensa (…) presentó un escrito (…) solicitando la libertad inmediata de nuestro hermano (…), a lo cual la jueza no emitió pronunciamiento y remitió este documento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien a la fecha del día de hoy, tampoco se ha pronunciado, y habiendo pasado el tiempo establecido en la ley para el pronunciamiento (48 horas), sigue privado ilegítimamente de libertad (…), lo que consideramos una detención arbitraria e ilegal de nuestro hermano”.

Que “(…) con base a todos los argumentos antes expuestos solicitamos respetuosamente ante este Despacho, se sirva, como Presidenta del TSJ (sic) ayudarnos y expedir mandamiento de amparo constitucional a favor de nuestro hermano el ciudadano NEGRÓN RANGEL, O.A.,(…) en virtud de la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y de la protección a su honor y reputación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Del contenido del escrito se infiere que la parte actora califica su acción como “recurso constitucional de Habeas Corpus”, siendo que el objeto de su pretensión radica en la supuesta omisión de respuesta por parte de la “Corte de Apelaciones Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia”, en relación al recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público contra el fallo dictado por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que acordó la “L.P.” del ciudadano O.A.N.R., en el marco de la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues a decir de los accionantes el prenombrado ciudadano sigue privado ilegítimamente de su libertad.

Siendo así, al encontrarse esta Sala ante una pretensión de tutela constitucional ejercida contra una Corte de Apelaciones en lo Penal, este M.T. resulta competente para conocer de la misma en virtud de la jurisprudencia reiterada y lo previsto los artículos 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias Nros. 2.773 del 12 de noviembre de 2002; 1.667 del 18 de junio de 2003; 1.824 del 1 de diciembre de 2011, entre otras). Así se declara.

Asumida como fue la competencia por esta Sala, se estima oportuno señalar con respecto a la legitimación de los actores para accionar el presente amparo en nombre de su hermano, que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, cuando se trate de un hábeas corpus -como es el caso de autos-, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, por lo que en el caso bajo estudio se entiende que al estar involucrada la libertad y seguridad personal, los actores se encuentran legitimados para ejercer la presente acción (Vid. Sentencias Nros. 412 del 8 de marzo de 2002 y 481 del 10 de marzo de 2006). Así se decide.

Ahora bien, en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo constitucional, se observa que en el caso de autos el último acto de procedimiento de la parte actora es del 9 de agosto de 2011, oportunidad en la que interpuso la presente acción de amparo constitucional. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso, es decir, sin que desde entonces haya mostrado el interés que tiene de seguir con el trámite constitucional iniciado en esa oportunidad.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos A.N.R., J.E.N.R., N.A.N.R., M.d.V.N.R. y E.N.N.R., ya identificados, en su carácter de hermanos del ciudadano O.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 9.215.191, “(…) en virtud de la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y de la protección a su honor y reputación (…)”, en el marco de la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, la referida Corte de Apelaciones deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-1025

LEML/b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR