Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009}.

199º y 150º

SOLICITANTE: O.A.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.683.182.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.288.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE Nº: 19.136

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Recibida en fecha 27 de marzo de 2009, la solicitud de rectificación de Partida de Matrimonio presentada por el ciudadano O.A.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.683.182, asistido por el Abogado N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.288; la partida de matrimonio de la cual solicita su rectificación corre inserta bajo el N° 96, folio 96 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Alegando que se incurrió en el error involuntario de asentar en la partida de matrimonio los números de cédulas de identidad tanto de él como el de su cónyuge de la siguiente manera: “…5.583.152…” y “…9.411.683…”, cuando de manera correcta debe asentarse como: “…5.683.182…” y “…6.901.495…”. Tal como se evidencia de los documentos consignados en

autos.

En fecha 02 de junio de 2009, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de junio de 2009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

En fecha 25 de junio de 2009, el Alguacil Accidental de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en la misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2009 por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestó a éste Juzgado no tener objeción ni observaciones que formular.

- II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta por el ciudadano O.A.C.D. se observa lo siguiente: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 96, folio 96 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), a fin de subsanar el error cometido en la partida de matrimonio perteneciente al ciudadano O.A.C.D. al identificarlo a el y a su cónyuge con los siguientes números de cédulas: “…5.583.152…” y “…9.411.683…”, cuando de manera correcta los mismos deben asentarse como: “…5.683.182…” y “…6.901.495…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado,

sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía

presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente está preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo

caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación

de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes

a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO

E.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un

juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su

momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su

otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI,

Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas los siguientes recaudos que fueron agregados a las actas que conforman el expediente: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo del solicitante, ciudadano KEILER O.C., la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.d.M.L.d.D.C., en fecha 09 de julio de 1991, y corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de ese despacho bajo el N° 1103; b) Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.V.V.T.; c) Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano O.A.C.D..

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión de que ciertamente se incurrió en un error en la trascripción, ya que al momento de asentar en la partida de matrimonio del ciudadano O.A.C.D. los números de cédulas de él y de su cónyuge debieron asentarse de la siguiente manera: “…5.683.182…” y “…6.901.495…” y no: “…5.583.152…” y “…9.411.683…”, como erróneamente fueron asentados; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de matrimonio formulada por el ciudadano O.A.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.683.182. Mediante la

tramitación del juicio breve y sumario. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano O.A.C.D., anteriormente identificado, en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio del ciudadano O.A.C.D., a fin de que sea corregido el particular relacionado a la transcripción de los números de cédulas de identidad de los cónyuges de la siguiente manera: “…5.683.182…” y “…6.901.495…”. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil nueve (2009).

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. H.D.V. CENTENO G.

YULNY ZIEGLER

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

HVCG/Eliana

Exp Nº 19.136

Quien suscribe, YULNY ZIEGLER, Secretaria accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 19.136 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO que es seguida por el ciudadano O.A.C.D., actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

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