Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001142

PARTE ACTORA: Ciudadano J.O.N.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos. V-6.454.641, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas L.T.D. y M.Y.A.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.916 y 61.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.R.A., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.981.004.

MOTIVO: DIVORCIO

- I -

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar por DIVORCIO, presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, por el ciudadano J.O.N.A., debidamente asistido por la abogada L.T.D., contra la ciudadana J.R.A..

En fecha 07 de octubre de 2011, el ciudadano J.O.N.A., otorgó poder apud-acta a las abogadas L.T.D. y M.Y.A.B..

En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal instó a la parte actora a los fines de que indicara el último domicilio conyuga y le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días contados a partir de esa fecha.

En fecha 24 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.

Estando en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

- II -

La representación judicial de la parte actora, expone en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana J.R.A., en fecha 09 de agosto de 1983, según acta de matrimonio Nro, 195, folio 175, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre; que de dicha unión procrearon (2) hijos uno de 24 y 22 años aproximadamente; que sus problemas comenzaron por el descuido y las desatenciones que su cónyuge tenia con los niños y con su persona; que su esposa no cumplía con sus obligaciones; que recogió todas sus pertenencias y las envió a la casa de su madre, tampoco le dejaba ver los niños y en reiteradas oportunidades no aceptaba que le diera nada a los niños; que envió a los niños a España sin su consentimiento falsificando su firma, que de esa situación han pasado 16 años, sin que a la presente fecha se haya podido resolver algo ya que ella condiciona la firma del divorcio manifestándome que renuncie al 50% que me corresponde por el inmueble ubicado en la Urbanización P.E.G., Casalta II, Bloque 7, Edificio I, Piso 5, Apartamento 505, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, razón por la cual ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana J.R.A., por DIVORCIO, fundamentado en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; es decir abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hagan posible la vida en común.

Ahora bien, planteada de esta manera la reclamación esgrimida por el demandante de autos y siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 341,754 y 770 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Articulo 754 “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado,”

Artículo 770 “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo...”.

Establece el código Civil lo siguiente:

Artículo 140.-:“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.”

Ahora bien, de las nomás transcritas ut supra se desprende uno de los requisitos que debe contener dicha solicitud, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente.

De la lectura efectuada al escrito de demanda se evidencia que el ciudadano J.O.N.A., parte actora omitió indicar la constitución del ultimo domicilio conyugal existente entre las partes, para lo cual fue instado y se le concedió cinco (5) días de despacho, no obstante, de la revisión efectuada a los autos, no se desprende de las actas que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, pues sólo se limitó a consignar copias fotostáticas simples del libelo y del auto de fecha 20 de octubre de 2011, que lo instaba a consignar el último domicilio conyugal, a fin de determinar el Tribunal competente y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren

Ahora bien, la doctrina construida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho….

En consecuencia de los anteriormente trascrito, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.

- III -

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano J.O.N.A., contra la ciudadana J.R.A.; por cuanto no se desprende de las actas que la parte demandante haya consignado el ultimo domicilio conyugal, en el lapso perentorio otorgado.

Segundo

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02: 46 p. m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/Nairobis

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