Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 124 N° Expediente : 04-0105 Fecha: 12/08/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

A.O.A. y M.D.S. v/s C.N.E.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS de los ciudadanos Á.O.Á. y M.D.S., en el recurso contencioso electoral. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMENTO en el recurso contencioso electoral intentado contra el C.N.E. a los fines de que se pronuncie sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2004, por ante la Junta Regional Electoral del estado Carabobo, referido a la elección del Alcalde del municipio San Joaquín del estado Carabobo.

Ponente:

R.A.R.C. ----VLEX---- 124-12810-2010-04-0105.html

En

Sala Electoral

Magistrado Ponente R.A.R.C.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2004-000105

I

En fecha 9 de noviembre de 2004, la abogada B.P., titular de la cédula de identidad número 6.402.226, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.715, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Á.O.Á. y M. deS., titulares de las cédulas de identidad números 3.054.685 y 7.195.812, respectivamente, actuando en su condición de secretarios generales de las organizaciones con fines políticos “Por la Democracia Popular (PODEMOS) y Frente Vecinal 4 de Febrero (FV4F)”, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso electoral contra el C.N.E. a fin de que se pronuncie sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2004, por ante la Junta Regional Electoral del estado Carabobo, referido a la elección del Alcalde del municipio San Joaquín del estado Carabobo.

En fecha 13 de diciembre de 2004, esta Sala Electoral emitió auto mediante el cual, solicitó al Presidente del C.N.E. para el momento, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó emplazar a todos los interesados, en esta misma fecha se dio por recibido el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitado, así como también los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 9 de marzo de 2005, esta Sala ordenó que se reanudara el curso de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, practicar la diligencias necesarias a fin de notificar a la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2005, esta Sala Electoral solicitó a dicho Juzgado la remisión de la comisión que le fue conferida, exhortándole al cumplimiento de ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado judicial del C.N.E., solicitó que se declare consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia en el presente recurso.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el apoderado judicial del referido C.N.E., solicitó que se declare que no hay materia sobre la cual decidir y, en consecuencia, se ordenara el archivo del expediente.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes en el escrito del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2004, lo siguiente:

Que con ocasión de haberse llevado a cabo los comicios regionales para la elección de Alcaldes y Gobernadores el pasado 31 de octubre de 2004, en fecha 4 de noviembre de 2004 los accionantes se vieron en la obligación de ejercer oportunamente el recurso jerárquico respectivo por ante la Junta Regional Electoral. En tal sentido y dadas las circunstancias allí explicadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitaron la declaratoria de nulidad de dichas elecciones y, en consecuencia, se realizaran nuevos comicios en los centros de votación siguientes:

ESCUELA CONCENTRADA LA ESTACIÓN (17.280)

ESCUELA CECILIO ACOSTA (17.232)

ESCUELA GRADUADA A.J. DE SUCRE (17.260)

LICEO ALFREDO PIETRI (17.240)

ESCUELA GRADUADA MONSEÑOR MONTES DE OCA (17.270).

Todo ello en virtud de que no se depuró oportunamente el Registro Electoral Permanente (REP).

Al respecto, indicaron que el C.N.E., hasta la presente fecha, no ha abierto el respectivo expediente y, en consecuencia, no les ha notificado la oportunidad probatoria correspondiente.

En atención a lo antes expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Junta Regional Electoral no cumplió con el termino establecido para remitirlo al Órgano rector, pues en varias oportunidades se han dirigido tanto a esa sede regional, como a la sede del C.N.E. en Caracas y no han obtenido respuesta oportuna al respecto.

En virtud de las razones expuestas, solicitaron se admita el presente recurso y se declare con lugar el mismo.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR EL

C.N.E.

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2005, el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del C.N.E., presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho en el que señaló lo siguiente:

Respecto de la admisibilidad del recurso, la representación judicial del C.N.E., subrayó que a través del presente recurso contencioso electoral se pretende: “…se conmine al Órgano Rector como lo es el C.N.E.; se pronuncie sobre la inadmisibilidad o no del recurso jerárquico que en tiempo hábil se interpuso por ante la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo en fecha 04-11-2004…” (sic).

Que no obstante ello, de un simple computo puede evidenciarse que el referido C.N.E. tenía hasta el 2 de diciembre de 2004 para emitir la correspondiente resolución, esto es, que a partir del día siguiente hábil los recurrentes podían considerar que había operado el silencio administrativo negativo y, por tanto, acudir ante esta instancia judicial para impugnar dicha negativa, sin que en ningún caso pudieran comparecer para requerir –como lo pretenden– que ese M.Ó.E. se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso jerárquico que fue interpuesto en su oportunidad, teniéndose como consecuencia evidente que la pretensión del recurrente resulta a todas luces improcedente, debido a que el C.N.E. sí emitió pronunciamiento formal con relación al recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes.

En tal sentido el apoderado judicial del referido Órgano solicitó a esta Sala Electoral que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado “INADMISIBLE”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previa a cualquier otra consideración, esta Sala observa:

De las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte en el presente procedimiento de nulidad desde el 9 de diciembre de 2004, fecha de interposición del recurso, transcurriendo desde su última actuación más de cinco (5) años y seis (6) meses.

Sobre el particular, se advierte que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 870 del 8 de mayo de 2007, respecto de las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, se analizaron las figuras de la perención y el abandono del trámite, estableciendo lo siguiente:

…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales– es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 (sic) del Código de Procedimiento Civil– para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses– lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal

.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que la causa no se encuentra admitida y la parte recurrente, desde el 9 de diciembre de 2004, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión del recurso incoado, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio ante expuesto, declarar la pérdida de interés y, por ende, terminado el procedimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La PÉRDIDA DEL INTERÉS de los ciudadanos Á.O.Á. y M.D.S., en el presente recurso contencioso electoral.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMENTO en el recurso contencioso electoral intentado contra el C.N.E. a los fines de que se pronuncie sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2004, por ante la Junta Regional Electoral del estado Carabobo, referido a la elección del Alcalde del municipio San Joaquín del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A.R.C.

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 124, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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