Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

Los ciudadanos O.R. y A.D.V.M., titulares de las cedulas de identidad No. 1.508.645 y 8.860.352, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado J.J.C.P. y parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2010, dictado por el Juzgado (sic…) “Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, QUE ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA HACER ENTREGA EN FORMA INMEDIATA A LA PARTE ACTORA DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGIDA CON EL NÚMERO PARCELARIO 294-10-10, Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, DEL CONJUNTO RESDIDENCIAL QUINTAS DE LAS MERCEDES Y QUE FORMA PARTE DE LA UNIDAD DE DESARROLLO 294, CONOCIDA COMO URBANIZACIÓN RIO ARO, DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE:

No. 10-3751.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H. interpuesto por los ciudadanos O.R. y A.D.V.M., supra identificado, CONTRA EL AUTO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2010, dictado por el Juzgado (sic…) “Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos MALITZA ROMERO y OVEN R.R. contra los ciudadanos O.R. y A.D.V.M.D.R., QUE NEGÓ OIR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, EN LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE MAYO DE 2010, QUE ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA HACER ENTREGA EN FORMA INMEDIATA A LA PARTE ACTORA DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGIDA CON EL NÚMERO PARCELARIO 294-10-10, Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE LAS MERCEDES Y QUE FORMA PARTE DE LA UNIDAD DE DESARROLLO 294, CONOCIDA COMO URBANIZACIÓN RIO ARO, DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1. Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 2 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que estando en la oportunidad procesal para interponer el recurso de hecho contra del auto de fecha 21 de octubre de 2010, que negó oír la apelación de fecha 18 de octubre del presente año, en la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, donde se ordena a la parte demandada hacer entrega en forma inmediata a la parte actora de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número parcelario 294-10-10, y la vivienda sobre ella construida, del conjunto residencial Quintas de las Mercedes y que forma parte de la unidad de desarrollo 294, conocida como urbanización Río Aro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Que mediante auto de fecha 21 de octubre del año en curso, el Juzgado a-quo, se negó a oír el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2010, argumentando entre otras cosas lo siguiente: “… niega oír la apelación ya que no fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”

• Que como fundamento de su negativa narra que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 27 de mayo de 2010, que el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil, comenzó a transcurrir en fecha 19 de mayo de 2010 y venció el 19 de julio de 2010, por lo que el lapso de cinco días previsto en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil venció en fecha 26 de julio del año en curso.

• Que considera necesario destacar de las actuaciones procesales llevadas en el presente caso las siguientes:

  1. al folio 126 del expediente por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el a-quo, dejó constancia que el lapso para dictar sentencia de sesenta (60) días comenzó a computarse desde el 27 de septiembre de 2005, fecha inclusive.

  2. al folio 128, del expediente por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia y se difirió dicho lapso por un periodo de 30 días contados a partir del 28 de noviembre de 2005.

  3. en fecha 26 de septiembre de 2006, la Jueza Temporal abogada C.Y.T., se aboca el conocimiento de la presente causa.

  4. en fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado J.M., en su condición de Juez Temporal se aboca al conocimiento de esta causa.

  5. en fecha 15 de septiembre de 2009, la abogada E.F., en su condición de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

  6. en fecha 03 de mayo de 2010, se dejó constancia de la notificación de la parte solicitante en su condición de demandados del abocamiento de la abogada E.F..

  7. en fecha 17 de mayo del año en curso se dictó sentencia definitiva en la presente causa.

  8. en fecha 20 de septiembre de 2010, se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la presente decisión.

    • Que transcurrido el plazo para dictar sentencia en la presente causa se difirió su oportunidad por un periodo de treinta (30) días continuos contados a partir del 28 de noviembre de 2005.

    • Que para el abocamiento de la Jueza Temporal E.F., efectuado en fecha 15 de septiembre de 2009, dicho lapso para dictar sentencia definitiva, se encontraba largamente vencido, surgiendo la obligación de notificar a las partes de la sentencia que recayera en la presente causa por mandato imperativo del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que sostienen que una vez que la Jueza de la recurrida se aboca al conocimiento de la causa, esta se reanudará en el estado en que se encontraba tal y como lo señaló en el auto de abocamiento de fecha 15 de septiembre de 2009.

    • Que el abocamiento del nuevo Juez, no crea la posibilidad de que una vez vencido el lapso par dictar sentencia se reapertura, ya que según el principio de preclusión de los actos procesales consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo o después de cumplidos…” por eso en toda sentencia dictada una vez vencido el lapso previsto en el artículo 515 eiusdem, o de su diferimiento debe notificarse a las partes a los fines de que estas puedan ejercer los recursos correspondientes, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

    • Que motivado al vencimiento del lapso para dictar sentencia y a la imposibilidad de su reapertura por la incorporación de un nuevo Juez, no puede considerarse que se ha reabierto nuevamente el periodo de sesenta (60) días ya que tal proceder violenta el principio de preclusión de los lapsos procesales, situación esta que obliga a notificar a las partes ello a los fines de que el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a transcurrir.

    • Que debe considerarse que la notificación consignada por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2010, constituye la notificación de la sentencia definitiva, transcurriendo a partir del 18 de octubre los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación por lo que al ser interpuesto ese día fue hecho de forma temporánea, por lo que debe declarase con lugar el presente recurso de hecho, ordenándose a la Jueza a-quo, oír la referida apelación en ambos efectos.

    Actuaciones en este Tribunal:

    - Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, que riela al folio 6, se le dio entrada y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que, la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes; advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

    - Cursa al folio 7, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita por los ciudadanos O.R. y A.D.V.M., mediante la cual consignan copias certificadas del expediente No. 37.058, contentivo del Cumplimiento de Contrato de Compra venta, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, las cuales cursan del folio 8 al 195 de la presente causa.

    - Cursa al folio 200, escrito de fecha 18-11-2010, presentado por el abogado F.R.S., en su carácter de co-apoderado judicial d el aparte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

    Planteada como ha sido la controversia este Juzgador observa previamente lo siguiente:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. previo, sobre la irregularidad de la expedición de la copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente enviado por el a-quo a esta Alzada para el conocimiento del recurso de hecho incoada por la parte demandada en la presente causa.

    2.1.- Primer Punto Previo

    Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial sobre la irregularidad de la expedición de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente enviado por el a-quo a esta Alzada para el conocimiento del recurso de hecho incoada por la parte demandada en la presente causa.

    En tal sentido se observa que el Juzgado a-quo, mediante diligencia, cursante al folio 7, de fecha, 11 de noviembre de 2010, en la cual se consignó copias certificadas de las presentes actuaciones, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos MALITZA ROMERO Y OVEN R.R., en contra de los ciudadanos O.R. Y A.D.V.R., a los fines de que conozca del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos O.R. Y A.D.V.R., quienes actúan en su carácter de demandados. Al efecto en fecha 11 de noviembre de 2010, fue recibido las señaladas actuaciones, constante de 189 folios útiles, tal como se hizo constar en el sello de recepción, cuya actuación firma la Secretaria de este Despacho Judicial.

    Ahora bien, al folio 195 del expediente cursa acta original, sellada y suscrita por el abogado J.C., en su condición de Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de noviembre de 2010, en la que hace constar que las fotocopias que conforman el presente expediente son FIEL Y EXACTOS DE SUS ORIGINALES, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; y al folio 191 de las mismas actuaciones cursa fotocopia del auto dictado por el a-quo, mediante el cual, entre otros, niega oír la apelación ejercida por los ciudadanos O.R. y A.D.V.; siendo el caso que en fecha 08 de Noviembre el Tribunal de la causa, dicta auto, cursante al folio 194, mediante el cual, señala que vista la diligencia que antecede de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano O.R., debidamente asistido por el abogado J.C., , por ser procedente lo solicitado el tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Civil, se acuerda expedir por secretaria copias certificadas de lo solicitado.

    En cuenta de lo anterior, este Juzgador destaca que si bien es cierto que en el expediente en curso, consta la referida actuación al folio 195, en que el funcionario, es decir, el Secretario, abogado J.C., certifica las actas que conforman esta causa, SON FIEL Y EXACTOS DE SUS ORIGINALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. No obstante lo anterior, aun cuando se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, el auto respectivo, inserto al folio 194, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual ordena expedir a las parte demandada las copias certificadas, no se observa que las fotocopias respectivas hayan sido en cada una de sus hojas, selladas y firmadas por el abogado J.C., ante tal circunstancia, se pregunta este Juzgador ¿la omisión de éste requerimiento puede afectar sobre la validez de estas actuaciones?, al respecto esta Alzada considera propicio citar la sentencia No. 01239, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2.004, caso L.E, Pérez contra C.A. Manduca, que dejo sentado lo siguiente:

    “… Omissis…

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 111 y 112 eiusdem, 1.357 y 1.359 del Código Civil por falta de aplicación.

    Aduce el formalizante que la recurrida calificó indebidamente determinados instrumentos como copias certificadas de documentos públicos. Sostiene, que la prueba documental promovida por la parte demandada se hallaba constituida por copias sin valor alguno, porque no aparecen expedidas conforme a las prescripciones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega, que en ella se observa una pretendida certificación donde la Secretaria del Juzgado respectivo afirma que se trata de traslado fiel y exacto de los originales, cuando por ninguna parte se aprecia el auto del Tribunal que hubiera acordado la expedición de las copias, requisito indispensable para su validez conforme a los artículos 111 y 112 del citado Código, y cuya omisión implica necesariamente la ineficacia de la certificación.

    Sostiene el recurrente, que la apreciación con valor probatorio de esas ineficaces certificaciones fue determinante respecto de los dispositivos del fallo, pues con fundamento en esas certificaciones, la recurrida estableció que la acusación se había extinguido por prescripción, sin haberse exonerado de culpa al acusado, y una acción prescrita no podía dar lugar a una demanda por daños morales.

    La Sala observa:

    Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:

    Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original

    .

    Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución

    Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

    . (Negritas de la Sala).

    De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala).

    En el presente caso, se observa de las actas del expediente que no está el decreto del juez ordenando las copias y a pesar de ello, al vuelto del folio 196 del mismo, se encuentra una nota de la Secretaria Temporal del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, que dice que “Las presentes copias son traslados fiel y exacto de sus originales los cuales cursan en el expediente signado con el N° 4763 de la nomenclatura de este despacho, y se certifican conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Registro”.

    De ahí que, como lo alega el formalizante, las copias certificadas son irregulares, por cuanto se omitió el decreto del tribunal ordenando la expedición de las mismas, requisito indispensable para su certificación.

    Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente:

    ... Por su parte la demandada a través de sus apoderados judiciales, promovió y evacuó las pruebas siguientes:

    Prueba documental, cursa a los autos, las sentencias dictadas por los Juzgados Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Ministerio Público y el Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Penal, copias que a decir de la parte actora en su escrito de informes fueron certificadas de manera impropia por el Tribunal de la causa como documentos públicos. En este orden de ideas se permite señalar esta Alzada lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil el cual reza: ... Analizando pues la disposición legal que se acaba de citar, se desprende que la intención del legislador al sancionarla se ha inspirado en el deseo de lograr máximas garantías de autenticidad a las copias que se expidan por dichas autoridades. Ahora bien, para que el instrumento tenga el carácter que se le atribuye, es necesario: 1) La intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario o empleado público que este autorizado para intervenir, y por tanto, imprimir la fe pública; en otros términos, que sea de su competencia con arreglo a las atribuciones que le estén señaladas legalmente; 2) Que el acto sea autorizado por el funcionario público en el lugar donde ejerce su poder, porque de no ser así, incurre en una usurpación de funciones y sus actos son nulos; 3) Y que en el acto se cumplan las formalidades, porque no sería, lógico que el quebrantamiento de la Ley pueda servir de base al valor jurídico de aquel. De manera de que si falta alguno de esos requisitos el documento no tendrá fuerza de público. Solo en consecuencia, será válido como instrumento privado. Del análisis anterior y conforme al artículo citado anteriormente, considera este Juzgado, que las mismas son copias certificadas de sentencias emanadas de Tribunales de la República, por lo tanto tienen carácter de documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se evidencia que estos no fueron objeto de tacha de falsedad por la vía principal o incidental, ni han sido declarados falsos en el proceso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos que el funcionario público declara haber efectuado o percibido, en consecuencia este Tribunal los estima y valora como plena prueba en el presente proceso, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ...

    .

    De la anterior transcripción de la sentencia se desprende que la recurrida no aplicó los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se equivocó al considerar las copias de las sentencias dictadas por los tribunales penales como certificadas.

    En efecto, el juez superior consideró que por tratarse de una copia certificada de las sentencias tenían el carácter de documentos públicos, por estar autorizadas por un funcionario de acuerdo a lo exigido por la ley, y porque no fueron objeto de tacha de falsedad, a pesar de que los artículos 111 y 112 del mencionado Código establecen que el procedimiento a seguir para emitir las copias certificadas consiste en la expedición de las mismas por el Secretario del Tribunal, previo decreto del juez, y en ella debe constar el sello correspondiente en cada una de sus páginas y la certificación.

    Por tanto, en la recurrida está presente el error de juicio que le imputa el formalizante al calificar como certificadas las copias de las sentencias promovidas por el demandado, cuando no cumplieron a cabalidad los requisitos para ello.

    Sin embargo, el error de juicio cometido por el juez, no es determinante del dispositivo del fallo, puesto que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren impugnadas por el adversario, y hacen fe de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído.

    ..En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 1991 en el juicio de J.C.A. c/ P.M.Z. y otros, expresó que “las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429” (Al respecto, Ver también Sent. N° 161 de fecha 14 de abril de 1999, caso: A.S.C. Agüero y otro c/ R.A.A.d.C. y otros; y Sent. N° 227 de fecha 6 de mayo de 1999, caso: A.B. c/ Banco de Venezuela S.A.C.A.).

    Y en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 372 de fecha 25 de abril de 1998, en el juicio de Ori International C.A. contra Banesco Banco Comercial S.A.C.A., se expresó lo siguiente:

    ... En el mismo sentido anterior se expresa el Dr. R.D.C., al afirmar que:

    Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito... (omissis) Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumentos público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible...

    Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo (R.D.C., “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, págs. 208 y 209).

    Se puede apreciar que la doctrina patria es conteste en cuanto a que la fotocopia o fotografía o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, pues esta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales es un expediente y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias

    (Negritas de la Sala).

    En el presente caso, la recurrida estableció que las copias fotostáticas de las sentencias dictadas por los tribunales penales presentadas por la demandada, las cuales deben considerarse como documentos públicos según el criterio jurisprudencial antes transcrito, no fueron impugnadas, y por tanto, se tienen como fidedignas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto, la infracción cometida por el juez no es determinante del dispositivo, por cuanto a igual conclusión habría arribado en cuanto a su valor probatorio, de haber considerado que las referidas documentales eran simples fotostatos, en vez de copias certificadas como erróneamente señaló.

    Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    Vista la Jurisprudencia citada, y volviendo al caso de autos, ciertamente que al contrario del análisis de los hechos planteados en la sentencia proferida por el Alto Tribunal de la República, en las actuaciones que conforman la causa, como antes se dijo, se puede constatar al folio 194, el decreto del a-quo ordenando la expedición de las copias certificadas, que las partes solicitaron, por lo que no entraña problema alguno la orden de expedición de las copias antes referidas, lo cual es un requisito indispensable para su certificación, en todo caso la irregularidad se observa es en cuanto a que no fue sellado, ni estampado una media firma por el Secretario en cada uno de los folios que conforman las actuaciones consignadas en esta Alzada, pues sólo se aprecia la firma del funcionario, en la acta de certificación de copias, suscrita por el Secretario J.C., en donde hace constar que certifica y da fe que las copias fotostática que conforman el expediente, son fiel y exactas a sus originales cursante en el expediente No. 37.058, nomenclatura del Tribunal de la causa, sin sello. Visto así, aunque tal requerimiento es necesario en nada afecta a la validez de las actuaciones remitidas a esta Alzada, por efecto del recurso de hecho ejercido, por cuanto, como así lo establece el M.T., al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren impugnados por el adversario, y hacen fe de lo expresado por el funcionario, es así que no consta en autos, que de ningún modo fue desvirtuada la validez y legalidad de las copias certificadas del aludido expediente recibidos por este Juzgado Superior en fecha, 11 de noviembre de 2010, por lo que se concluye que las actas respectivas, son copias fiel y exactas de sus originales, correspondientes del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA siguen los ciudadanos M.R. y Oven R.R. en contra de O.R. y A.D.V.R., y así se establece.

    Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

    DEL ALCANCE DEL RECURSO DE HECHO COMO GARANTÍA PROCESAL DE LA APELACIÓN.

    La premisa utilizada reiteradamente por este tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

    …El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

    (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

    El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  9. - Que exista una sentencia apelable

  10. - Un apelante legítimo

  11. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  12. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

    Al efecto se observa:

    En el caso en estudio a) existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27/05/2010; además b) Existe un apelante legítimo, los ciudadanos O.R. Y A.M., en su condición de demandante debidamente asistidos del abogado J.J.C.P.; c) Si fue interpuesta tempestivamente; es decir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación, por cuanto la apelación no fue admitida por el tribunal de la causa y el recurrente argumenta que debe ser oída su apelación, que es el presupuesto señalado con el numero 3, donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del presente Recurso de Hecho, es decir, ¿Si fue interpuesta la apelación en el lapso legal?. A ese tenor se debe determinar si fue dictado el fallo de fecha 27 de mayo de 2010, dentro del lapso legal correspondiente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio, inserto a los folios 163 al 177 de este expediente en copias certificadas, para así determinar el momento correspondiente al lapso de apelación.

    En el caso de marras el recurrente de hecho ejerció el recurso de apelación el 18/10/2010, contra la decisión dictada, en fecha 27-05-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró lo siguiente: PRIMERO: Con lugar la demandada que por Cumplimiento de Contrato de compraventa, fuere incoada por los ciudadanos Malitza Romero y Oven R.R. y Oswaldo contra los ciudadanos O.R. y A.D.V.M.d.R., ordenando a la parte demandada a hacer entrega en forma inmediata a la parte actora de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. Parcelario 294-10-10 y la vivienda sobre ella construida del conjunto residencial Quinta de Las Mercedes y que forma parte de la unidad de Desarrollo 294, también conocida como urbanización Río Aro. SEGUNDO: Se ordena a la parte actora Malitza Romero y Oven R.R., a cancelar a los vendedores ciudadanos O.R. y A.D.V.M.d.R., el saldo restante de veintiocho mil bolívares (28.000,00), una vez conste en actas el cumplimiento por los accionados de lo aquí ordenado. TERCERO: Una vez que conste en autos el pago del saldo a que se refiere el particular anterior se declarará extinguida la hipoteca que garantiza ese pago. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Valga señalar en atención a la sentencia antes aludida que los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

    Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

    Esta distinción es importante – definitivas e interlocutorias - porque todo el régimen de la apelación y también la oportunidad del anuncio del recurso de casación se basa en esa distinción, ya que toda sentencia definitiva tiene apelación y las interlocutorias solo cuando producen gravamen irreparable (artículos 288 y 289 C.P.C.).

    Por otro lado, como parte de este marco teórico, también se indica que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.

    Referido lo anterior, alega el recurrente en su escrito del recurso de hecho, que motivado al vencimiento del lapso para dictar sentencia y a la imposibilidad de su reapertura por la incorporación de un nuevo juez, no puede considerarse que se ha reabierto nuevamente el período de sesenta (60) días, ya que tal proceder violenta el principio de preclusión de los lapsos procesales, situación esta que obligaba a notificar a las partes a los fines de que el lapso previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal(para ejercer el recuso de apelación) comenzara a transcurrí por lo que debe considerarse que la notificación consignada por el ciudadano alguacil del tribunal a-quo, en fecha 15 de octubre de 2010, constituye la notifica de la sentencia definitiva transcurriendo a partir del 18 de octubre los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación, por lo que al ser interpuesto ese día fue hecho de forma temporánea, por lo que debe declararse con lugar el presente recurso de hecho, solicita que se ordene al tribunal a-quo que la apelación sea oída en ambos efectos.

    Ante lo planteado por los recurrentes, este Tribunal Superior observa la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de dos mil siete (2007), que a continuación se alude, emanada del Alto Tribunal de la República,

    Omissis

    Determinada como ha sido la competencia para conocer del asunto planteado, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, a cuyos efectos resulta menester indicar que tal como señaló el a quo constitucional, esta Sala en sentencia n° 96/2000 del 15 de marzo, caso: P.L.L., dictaminó respecto a la notificación de las parte del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:

    Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

    .

    Posteriormente, la decisión n° 1896/2003 del 11 de julio, caso: W.S.B.G., ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:

    De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa. Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes

    .

    De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por este M.T., la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Por el contrario en este caso la reposición es convertida en medio obstaculizante del proceso, en perjuicio de la celeridad del mismo. En este contexto debe reiterarse, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo, por lo que la infracción denunciada debe ser concreta y no abstracta, incluso la amenaza de infracción debe ser inminente, lo cual, obliga a que el accionante afirme una situación precisa. De allí, que en casos como el que origina el presente amparo, es necesario que el accionante alegue razones legales suficientes por los cuales tenga motivos para recusar al nuevo juez que omitió notificar su abocamiento. En el caso de autos, la accionante alegó que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa y al debido proceso, sin mencionar que el presunto agraviante se encontraba incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y tal situación, aunada al hecho que el abocamiento del Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tuvo lugar estando las partes a derecho permite constatar la inexistencia de una vulneración constitucional derivada de la omisión denunciada como lesiva.

    La sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 36, de fecha 24-01-2002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., que dejó sentado lo siguiente:

    Omissis …

    El formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el juez de alzada no repuso la causa, a pesar de que el juez a quo omitió notificar a las partes por haberse avocado un nuevo juez para decidir la causa, luego de vencidos los plazos establecidos en la ley para dictar sentencia, lo que le impidió ejercer su derecho de recusar y le causó indefensión. En relación con estos argumentos esta Sala observa que la recurrida hace una relación extensa de los actos procesales que se llevaron a cabo en el presente proceso y así, relata la oportunidad en que la parte demandada quedó debidamente citada, dio contestación a la demandada, promovieron y evacuaron pruebas y, la posterior inhibición del Juez que venía conociendo de la causa incorporándose un Juez a la misma, por efecto de la distribución legal, el que dictó sentencia declarando la perención de la instancia, por considerar que había transcurrido mas de un año sin impulso procesal de partes. Observa igualmente esta Sala que la recurrida hace una relación de los actos posteriores a las probanzas del juicio, relativos a los informes y observaciones de las partes e igualmente explana los lapsos correspondientes al Tribunal para dictar autos para mejor proveer y el lapso propiamente dicho de sentenciar, concluyendo que la causa se encontraba paralizada sin impulso procesal de partes, desde el 4 de julio de 1997, confirmando la perención de la instancia. Esta Sala al extender el examen que realiza a las actas procesales, evidencia efectivamente que los lapsos procesales se cumplieron cabalmente ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Aragua antes de que procediera a inhibirse de seguir conociendo del procedimiento, siendo después de que la parte demandada ha sido citada en juicio, los lapsos procesales subsiguientes se abren automáticamente y sin necesidad de decreto del Juez, como son, la promoción de pruebas y su posterior evacuación, el término de presentación de informes y el lapso para sentenciar. Con vista a lo expuesto, la Sala observa, que cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial dictó sentencia, declarando la perención de la instancia, en el presente caso, se había vencido el lapso para dictar sentencia, lapso éste al que arribó la mencionada causa por abrirse ope legis, de pleno derecho, los lapsos subsiguientes a la citación del demandado, como son los de promoción, evacuación, informes y sentencia, sin requerir ninguno de ellos previo decreto del juzgador. Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento. Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

    ..1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...”

    En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: J.R.S. c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:

    ...La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta M.T., debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso. En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos, como la recusación, que permiten a las partes proponer la separación del juez natural o accidental del conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil Evidentemente, es expresión manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez o funcionario judicial, que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento por la conducta del juez, o de las partes En el presente caso, la Sala observa que se ha infringido flagrantemente el derecho a la defensa de ambas partes, al ser emitida sentencia en primera instancia, sin que se haya dejado correr el lapso para recusar el nuevo juez que se incorporó y sentenció la causa como accidental. En consecuencia, resulta clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que no fue corregida por el sentenciador de alzada, que violó por ende el artículo 208 ejusdem, pues debiendo hacerlo, no repuso la causa al estado de que se subsane el vicio que afecta el orden público

    .

    En aplicación de las doctrinas trascritas, la Sala concluye que por haberse incorporado en el proceso un nuevo juez para decidir la controversia, luego de vencido el plazo para sentenciar, las partes debían ser notificadas, por disposición de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de su derecho de recusación, previsto en el artículo 90 del mismo Código. Esta formalidad procesal fue omitida por el nuevo juez que dictó sentencia de primera instancia, y el juez de alzada no repuso la causa al estado de que fuese cumplida la referida notificación, ello en desacato del mandato contenido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y en clara lesión del derecho de defensa de las partes. Igualmente observa esta Sala que tanto el juez de la primera instancia como el Juez de la alzada erraron al establecer que la causa se encontraba perimida en estado de sentencia, por lo que el juez que conozca de la misma, en su oportunidad legal, deberá analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala declara la infracción de los artículos 15, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta denuncia es procedente y así se establece. Por haberse declarado procedente una de las denuncias previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las otras denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del mismo Código.

    En aplicación de los postulados jurisprudenciales antes citados y volviendo al caso de autos, se obtiene lo siguiente:

    En el caso sub examine la decisión pronunciada el 27/05/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuya copia certificada riela a los folios 163 al 177 este expediente, resulta ser un fallo definitivo que trasmite el conocimiento al tribunal superior la integridad de la causa al que ha quedado reducido con motivo al recurso de hecho formulado por la demandada; en efecto el Superior conocerá así de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, sin otra limitación que la reducción operada en el problema sometido a debate de ser el caso, en este caso por el punto decidido de no admitir la apelación. Además se acota que la materia recursiva es de orden público que no puede ser disponible ni por las partes, ni siquiera por el juez.

    Así las cosas, observa este juzgador que contra el fallo de fecha 27 de mayo de 2010, en cuya declaratoria el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decidió lo siguiente: PRIMERO: Con lugar la demandada que por Cumplimiento de Contrato de compraventa, fuere incoada por los ciudadanos Malitza Romero y Oven R.R. y Oswaldo contra los ciudadanos O.R. y A.D.V.M.d.R., ordenando a la parte demandada a hacer entrega en forma inmediata a la parte actora de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. Parcelario 294-10-10 y la vivienda sobre ella construida del conjunto residencial Quinta de Las Mercedes y que forma parte de la unidad de Desarrollo 294, también conocida como urbanización Río Aro. SEGUNDO: Se ordena a la parte actora Malitza Romero y Oven R.R., a cancelar a los vendedores ciudadanos O.R. y A.D.V.M.d.R., el saldo restante de veintiocho mil bolívares (28.000,00), una vez conste en actas el cumplimiento por los accionados de lo aquí ordenado. TERCERO: Una vez que conste en autos el pago del saldo a que se refiere el particular anterior se declarará extinguida la hipoteca que garantiza es pago. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada en fecha 18/10/2010 ejerció recurso de apelación, la cual no fue admitida por el señalado tribunal de la causa, por considerarla extemporanea, por cuanto la misma no fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código Procesal Civil.

    Al respecto observa este sentenciador que el a-quo no admitió la apelación arguyendo en su auto de fecha 21-10-2010, que se negaba el recurso por cuanto la misma no fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código Procedimiento Civil, previo cómputo inserto al folio 190, donde se dejó constancia que el lapso para ejercer dicho recurso había vencido en fecha 26-10-2010. En tal sentido, esta Alzada observa, que efectuada la notificación de la parte demandada J.I., siendo el último de los notificados del auto de abocamiento de la nueva juez del tribunal a-quo, comenzaron a correr los lapsos establecidos en el referido auto, a saber: diez (10) días continuos siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, para que las partes manifestaren lo que crean conveniente al abocamiento de la juez y para dictar auto para mejor proveer y sesenta 60) días para dictar sentencia definitiva.

    De acuerdo al computado del secretario del tribunal a-quo, cursante al folio 190, se aprecia que los referidos lapsos comenzaron a correr desde el día 04 de mayo de 2010 hasta el día 26 de julio de 2010, ambos inclusive, lo cual significa que la sentencia definitiva de fecha 27-05-2010, fue dictada dentro del lapso correspondiente, aunado a ello el tribunal de la causa dejó correr íntegramente los lapsos referidos y el lapso de de cinco días para que las partes ejercieran el recurso de apelación. De lo antes analizado se observa que el tribunal de primera instancia, actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes trascritas, siendo que dicho artículo establece lo siguiente:

    Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentencia las causas en el orden de su antigüedad.

    Ahora bien, el juzgado de origen acordó en fecha 20-09-2010, la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, solicitada por la parte demandante. Se procedió a librar la boleta de notificación de la parte demandada, siendo debidamente notificada en fecha 14-10-2010, ésta apela de la sentencia definitiva, en fecha 18-10-2010, mediante diligencia inserta al folio 185, se observa que lo efectuó intempestivamente, pues lo realizó pasado los cinco(5) días para que las partes intentaran recurso de apelación contra la referida sentencia. En consecuencia, debe confirmarse el auto de fecha 21-10-2010, que negó admitir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por cuanto la misma no fue interpuesta dentro del lapso conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código Procesal Civil, y así se decide.

    En consideración de lo anterior, lo procedente es que ante un fallo definitivo como en el caso sub examine, la apelación que fue ejercida de manera intempestiva, no debe ser oída, por cuanto el tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, cuando dictó el auto de fecha 21-10-2010, mediante el cual se negó oír la apelación de la parte demandada, es por lo que ya se dijo SE DEBE CONFIRMAR EL AUTO DE FECHA 21-10-2010, y así se declara.

    Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por los ciudadanos O.R. Y A.D.V.M., actuando en su condición de demandados, contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoado por los ciudadanos Malitza Romero y Oven R.R., con el carácter ya acreditado, en contra de los ciudadanos O.R. y A.D.V.R., supra identificados, en el expediente (Sic…) Nro. 37.058, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    -II-

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos O.R. y A.D.V.M., debidamente asistido por abogado J.J.C.P., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó oír la apelación ejercida por los ciudadanos antes mencionados, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoado en su contra, suficientemente identificados en el Expediente Nro. 37.058, nomenclatura del señalado tribunal; en consecuencia SE CONFIRMA EL AUTO DE FECHA 21-10-2010, EN EL CUAL SE NEGÓ OIR LA APELACIÓN DE LAS PARTES DEMANDADAS, EMANADO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, , inserto al folio 191 de este expediente. Líbrese lo conducente.

    Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.. Líbrese oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Yurivy Quijada.

    En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Yurivy Quijada.

    JFHO/yq/mr.

    Exp.N° 10-3751.

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