Decisión nº WP01-R-2013-000618 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-002406

Recurso WP01-R-2013-000618

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos D.O.A.I. y O.R.J.M., titulares de las cédulas de identidad números V-19.797.936 y V-22.182.961 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte; 413 en concordancia con el artículo 424 y el articulo 286 todos del Código Penal y adicionalmente al segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

En fecha 01de octubre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000618 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de septiembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos D.O.A.I. y O.R.J.M., conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 13 ejusdem. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos O.R.J.M. y D.O.A.I., ampliamente identificados en autos, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio de la víctima, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, y con respecto al segundo por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio de la víctima ciudadano J.F. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 10 de Septiembre de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales y el testimonio de la víctima, quien señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante Fiscal sobre la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN MUEBLE MOTO, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. SEXTO: Se designan como centros de reclusión al ciudadano O.R.J.M. el INTERNADO JUDICIAL DE YARE III, ANEXO PARA FUNCIONARIO, ESTADO MIRANDA y al ciudadano D.O.A.I. él INTERNADO JUDICIAL DE YARE III, ESTADO MIRANDA, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 18 al 24 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, impugna el pronunciamiento antes referido de los ciudadanos D.O.A.I. Y O.R.J.M., compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa

disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de los ciudadanos D.O.A.I. Y O.R.J.M., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 10 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 15 y 16 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 40 del presente cuaderno de incidencia, esta dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.R.R., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 439 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 48 al 52 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado J.K.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación formulado dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de los ciudadanos D.O.A.I., titular de la cédula de identidad número V-19.797.936 y O.R.J.M., titular de la cédula de identidad número V-22.182.961, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano D.O.A.I. por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte; 413 en concordancia con el artículo 424 y el articulo 286 todos del Código Penal y con respecto al ciudadano O.R.J.M. por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, artículo 413 en concordancia con el artículo 424 y articulo 286 todos del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

  2. - ADMITE el escrito de contestación formulado por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2013-000618

RMG/cc.-

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