Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Julio de 2000

Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI EXPEDIENTE N° 0073

En fecha 22 de junio de 2000 el ciudadano A.O.A.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.021, actuando en su propio nombre, en su carácter de miembro del personal docente de la Universidad de Carabobo, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo "... acción de anulación...” conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra 1) los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, y 2) “... los actos de convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo para el período 2000-2004, y el correspondiente Registro Electoral, los cuales fueron dictados con base en los ilegales dispositivos reglamentarios cuya nulidad se solicita...”. Asimismo solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los actos impugnados.

En fecha 26 de junio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al Rector de la Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso.

El día 27 de junio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Sala.

En fecha 27 de junio de 2000, se le dio entrada al expediente en esta Sala.

Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2000 esta Sala se declaró competente, admitió la presente causa, declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida cautelarmente, declaró con lugar la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenó la suspensión de las elecciones de las autoridades universitarias de la Universidad de Carabobo convocadas para celebrarse el día 29 de junio de 2000, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de junio de 2000 redujo los lapsos procesales en la tramitación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha se expidió el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual fue retirado por el recurrente el día 4 de julio de 2000.

En fecha 4 de julio de 2000 los ciudadanos N.P., Y.S., L.N.G., G.F., W.L. y A.C., en su carácter de alumnos regulares de la Universidad de Carabobo, asistidos por el abogado E.B.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 78.551, presentaron escrito mediante el cual se hacen parte en calidad de opositores en el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia y 136, 147, 149, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2000 el abogado A.O.A.P., en su carácter de recurrente consignó la correspondiente publicación del cartel de emplazamiento de conformidad con el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 30 de junio de 2000.

En fecha 6 de julio de 2000 el abogado A.O.A.P., en su carácter de recurrente tachó de falsedad los documentos producidos “... como agregados o anexos, especialmente las firmas supuestas de terceros que en blanco, han sido producidas por los requidos (sic) estudiantes y terceros, corren insertos en dicho expediente...”.

En fecha 10 de julio de 2000 el ciudadano I.D.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.955, en representación de los ciudadanos R.J.M., J. deR., J.M.V. y M.O. deL., en su carácter de profesores de la Universidad de Carabobo y en su condición de candidatos a Rector, Vice-Académico y Vice-Rectora Administrativa, respectivamente, presentó escrito.

En la misma fecha los ciudadanos M.E.J., Sioli Mora de Orta y F.L. en su condición de profesores de la Universidad de Carabobo, asistidos por el abogado O.B.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.809, presentaron escrito.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2000 el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui en su condición de profesor titular jubilado de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado A.C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.169, solicitó se declare sin lugar la presente acción.

En la misma fecha el ciudadano E.R.S.I. en su condición de profesor asociado y miembro del Claustro Universitario de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado A.C.R., presentó escrito mediante el cual solicitó se le haga parte en el presente juicio, adhiriéndose al escrito presentado por el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui.

El día 10 de julio de 2000 el ciudadano O.H.I., en su carácter de presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asistido por la abogada L.M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.813, presentó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En esa misma fecha el ciudadano G.P.G., asistido por el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.077, consignó escrito.

En esa misma fecha el ciudadano el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.650, en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, presentó escrito.

En fecha 11 de julio de 2000 esta Sala declaró la presente causa como de mero derecho y en consecuencia, ordenó que se procediera a dictar sentencia sin etapa probatoria.

En auto de fecha 12 de julio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, fijó el día 13 de julio de 2000 para que tuviese lugar el acto de conclusiones.

En fechas 11 y 12 de julio de 2000 el ciudadano G.P.G. presentó sendos escritos de conclusiones.

El día 13 de julio de 2000 los ciudadanos Ascander Contreras, I.D.P.R., L.P.M., O.H.I., G.P.G. y A.O.A., presentaron sus correspondiente escritos de conclusiones.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

Narra el recurrente que en fecha 14 de octubre de 1999, el C.U. de la Universidad de Carabobo dictó el Reglamento de las Elecciones de dicha Universidad, el cual, en su criterio, contiene una serie de normas que coliden con la Ley de Universidades, razón por la cual está viciado de ilegalidad, pese a ello, sirvió a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo para dictar una serie de actos, entre los cuales se encuentra la convocatoria a elecciones y la apertura y conformación del registro electoral.

En concreto, especifica que el Reglamento en referencia viola lo dispuesto en los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades, al establecer en su artículo 37 que “... los alumnos regulares de la Universidad participarán... en la elección de Autoridades Universitarias... mediante votación simultánea, universal, directa y secreta...”, vulnerando así el artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades, que define el Claustro Universitario, que establece que “... la elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario...” debe estar integrado entre otros miembros, “... por los representantes de los alumnos de cada escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas...”, lo que permite colegir que las elecciones estudiantiles deben realizarse de manera previa a las elecciones de autoridades, y no de manera simultánea, a los fines de poder elegir a los representantes de los alumnos que integrarán el registro electoral que sirve de base a la elección de las autoridades universitarias.

Por otra parte, denuncia el recurrente que el artículo 40 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo al estatuir que un “... número de representantes estudiantiles virtuales que conforman el claustro estudiantil...” también viola lo dispuesto en el citado artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades, por cuanto la representación estudiantil ante el claustro universitario debe ser real y física, y elegida antes de la elección rectoral.

Igualmente alega que el artículo 41 del mencionado Reglamento viola el citado precepto de la Ley de Universidades, al pautar que “El número de los electores efectivos del claustro estará dado por el número total de profesores con derecho a voto, más el número de representantes estudiantiles virtuales...", siendo que esa representación estudiantil está constituida por un porcentaje de estudiantes elegidos previamente.

Añade que el artículo 42 del Reglamento antes mencionado al referirse a “... alumnos de cada escuela con derecho a participar en las elecciones de autoridades...” viola lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Universidades, ya que conforme a lo preceptuado en dispositivo normativo los alumnos regulares tienen derecho a elegir, pero dentro de las limitaciones establecidas en dicha Ley, esto es, que la elección alude a la escogencia de sus representantes, y no a las de las autoridades universitarias.

Asimismo los artículos 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 y 125 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, violan lo establecido en los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades por las razones antes expuestas.

Señala el recurrente que para la válida realización de un proceso electoral se requiere de un estricto apego a las normas del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido la convocatoria constituye el acto que desencadena el procedimiento para la realización de ese proceso, por lo cual puede afirmarse que de ella depende la validez del procedimiento en cuestión.

Aunado a esto, señala que el acto de convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo, fue dictado sobre la base de unas normas reglamentarias y legales, por lo cual concluye que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, por violación de los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades.

Finalmente en relación a los motivos de ilegalidad cuestiona la conformación del registro electoral, en virtud de que la Comisión Electoral atendiendo a las disposiciones reglamentarias impugnadas, ordenó incluir en el mismo a todos los alumnos regulares de la Universidad, sin tomar en cuenta la previsión legal que ordena integrarlo únicamente con una representación de ellos.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de 1999 y 112, 121 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad absoluta de los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, así como la convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo para el período 2000-2004, y el correspondiente a la conformación del Registro Electoral.

II

1. En fecha 4 de julio de 2000 los ciudadanos N.P., Y.S., L.N.G., G.F., W.L. y A.C., asistidos de abogado, con el carácter de estudiantes de la Universidad de Carabobo y posteriormente el día 10 de julio de 2000 los ciudadanos R.J.M., J.D. de Romero, J.M.V. y M.O. deL., asistidos por el abogado I.D.P.R.; M.E.J., Sioli Mora de Orta y F.L. en su condición de profesores de la Universidad de Carabobo, asistidos por el abogado O.B.A.; Ascander Contreras Uzcátegui; E.R.S.I., asistido por el abogado A.C.R.; O.H.I. asistido por la abogado L.G.R.; L.P.M.; y A.F.G. en su carácter de representantes judiciales de la Universidad de Carabobo expusieron lo siguiente:

En primer lugar que el plazo para interponer el recurso contencioso electoral es de quince días a partir de la realización del acto que se impugne y en el presente caso el acto impugnado es el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, el cual fue dictado el día 4 de octubre de 1999, por lo que ha operado la caducidad y en consecuencia solicitaron que el recurso interpuesto se declare inadmisible.

Por otra parte, que el C.U. de la Universidad de Carabobo dictó el Reglamento de Elecciones de esa Casa de Estudios, en uso de la autonomía universitaria y en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 26 ordinales 17º y 21º, introduciendo una modificación en relación a la participación "... de los estudiantes en las elecciones de las autoridades universitarias, pero manteniendo el espíritu propósito y razón..." de la Ley de Universidades, pues reconoce el derecho de los estudiantes de participar en la elección de las mencionadas autoridades.

Agregaron que del análisis del artículo 30, ordinal 2, de la Ley de Universidades se desprende que los alumnos no ejercen de manera directa sino indirecta su derecho de elegir a las autoridades universitarias, pues establece un sistema de elección de segundo grado. Ahora bien, a fin de respetar los principios de participación e igualdad se estableció en el artículo 37 del Reglamento impugnado que los alumnos regulares de la Universidad de Carabobo participarán en la proporción contemplada en la Ley para —entre otras— elegir a sus autoridades, lo cual lo harán de manera simultánea, universal, directa y secreta, respetando -según dice- el espíritu, propósito y razón de la Ley de Universidades, pues dicha elección se hará conforme al porcentaje de representación establecido en el ordinal 2º del artículo 30 de la Ley de Universidades.

Añaden que la participación del pueblo se proyecta a través del ejercicio del derecho al sufragio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se ejerce de manera libre, universal, directa secreta, por lo cual el Reglamento es reflejo de las tendencias progresistas en materia electoral.

Aunado a lo anterior alegaron que hay una perfecta concordancia entre el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando fue dictado con anterioridad a la misma.

Por otra parte señalan que de la interpretación de la Ley de Universidades se infiere que el legislador tenía por objeto el reconocer el derecho a los alumnos regulares de poder participar en la elección de sus autoridades, pero por razones prácticas condicionó este derecho a la participación mediante un sistema de elecciones indirectas o de “segundo grado”, y consideró conveniente establecer tal sistema de elección, conforme al cual los estudiantes escogieran un número de alumnos regulares que alcanzará la proporción del 25 % del total, para que fuesen éstos los que efectivamente integraran el Claustro Universitario y escogieran a sus autoridades, debido a que para la época en que se dictó la Ley de Universidades no era imaginable la viabilidad de elecciones que permitiesen el voto universal de los estudiantes universitarios.

También señalaron que las nuevas tendencias en materia electoral se ven reflejadas en el artículo 37 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, por cuanto prevé la participación universal y directa de los estudiantes y no mediante representantes como lo establece el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.

Respecto al artículo 40 del Reglamento impugnado señalaron que el mismo establece el número de votos efectivos que los estudiantes tienen en el Claustro Universitario o en las asambleas de Facultad, lo cual esta en consonancia con la Ley de Universidades.

En relación al artículo 41 de dicho Reglamento afirman que el mismo determina la integración del Claustro, sustituyendo la representación de los estudiantes conforme a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, por los representantes estudiantiles virtuales.

Asimismo señalaron que el artículo 42 del citado Reglamento no vulnera la Ley de Universidad por cuanto en el mismo se dispone que la Oficina Seccional de Control de Estudios de la Universidad es el órgano de información para conocer el número y cuáles son los alumnos que tienen derecho a votar en cada Escuela de la Universidad. Agregaron que el artículo 44 tampoco viola la referida Ley por cuanto el mismo asigna a cada Escuela el número de representantes estudiantiles virtuales que deben formar el Claustro y tal número es el mismo que contempla el artículo 117 ejusdem.

Igualmente defienden la legalidad del artículo 45 del Reglamento impugnado señalando que el mismo desarrolla la forma de materializar la elección directa en la escogencia de las autoridades universitarias.

En relación al artículo 46 expresan que el mismo que establece la distribución de los representantes estudiantiles virtuales por cada Escuela entre los candidatos que obtuvieron votos efectivos válidos, de los estudiantes reales que votaron en la Escuela de que se trate, proporcionalmente a los votos obtenidos respecto al número total de votos válidos, disponiendo para ello el método del cociente o método D'Hont, por lo que dicha previsión es procedimental y en consecuencia no susceptible de vulnerar la Ley de Universidades. Asimismo afirman la legalidad del artículo 47 del Reglamento de Elección de la Universidad de Carabobo, alegando que dicho artículo establece el procedimiento respecto a la determinación de la validez del escrutinio de votos de cada Escuela, respecto a la presencia y quórum de la concurrencia.

Respecto al artículo 48 de dicho Reglamento señalan que el mismo no vulnera la Ley de Universidades, y afirman que se refiere a la acumulación de la votación obtenida por el total de los candidatos en los escrutinios llevados a cabo en las mesas de profesores y de representantes de los egresados con la de los votos virtuales de los estudiantes adjudicados por el método de D'Hont.

Aducen que el artículo 51 del Reglamento impugnado contempla la acumulación de la votación obtenida por todos los candidatos en los escrutinios de las mesas de profesores y de los representantes egresados, con la de los representantes virtuales.

Respecto al artículo 52 del Reglamento en referencia señalan que el mismo no puede violar la Ley de Universidades por cuanto establece las pautas de organización para garantizar el control y eficiencia del proceso eleccionario.

Por otro lado, afirman que en cuanto a la convocatoria a elecciones de las autoridades universitarias para el período 2000-2004 y al correspondiente Registro Electoral, el recurrente no señaló ningún vicio que afecte y aunado a ello quedó demostrada la legalidad del Reglamento y que no alteró su espíritu, propósito y razón, sino que por el contrario respetó el fin de las normas contenidas en los artículos 30, ordinal 2º, y 117 de la Ley de Universidades.

Agrega que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: " ... 'se reconoce el sufragio como un derecho, más no como un deber, a diferencia de la Constitución de 1961. Se establece el ejercicio del mismo mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La consagración de la personalización del sufragio debe conciliarse con el principio de la representación proporcional, requerido para obtener órganos conformados de manera plural, en representación de las diferentes preferencias electorales del pueblo.' ".

Igualmente explican que las universidades deben adaptar su normativa a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que sea necesario esperar por un cuerpo normativo que los desarrolle.

En su escrito el ciudadano Ascander Contreras expuso que observó en varios procesos electorales llevados a cabo bajo el sistema de elección indirecta, como los delegados estudiantiles "... ante los cónclaves electorales respectivos eran, y son sujetos, a presiones de diverso orden, de instrumento de halago o intimidación, a objeto de quebrarles su conciencia para que manifestaren su preferencia electoral y ofrecieran su voto al mejor postor. Hechos que generaron un estado de imperio de corrupción abyecta, vil, cínica, sin límites, ni fronteras para aplicación de medios y estrategias para quebrar la conciencia de los representantes de los estudiantes .... a objeto de lograr la manifestación de su voto hacia los candidatos del mercado electoral universitario...". Agregó que con el fin de lograr el esclarecimiento de la norma contenida en el artículo 63 constitucional, interpuso por ante la Sala Constitucional de este Tribunal recurso aclaratorio, solicitando un pronunciamiento clarificador respecto a que si el derecho consagrado en el citado artículo prevalece y se impone respecto a lo previsto en el artículo 30, ordinal 2 de la Ley de Universidades.

Señalaron que la modalidad de participación directa se comenzó a aplicar en universidades experimentales, tales como la Universidad Centro Occidental L.A., Universidad Experimental del Táchira, Universidad S.B., Universidad de Oriente y otras.

Por otra parte afirmaron que no puede privar la rigurosidad de la Ley sobre los propósitos éticos, morales, cívicos que se generan, debido a que las normas son producto del proceso epistemo-ontológico que genera las normas regulatorias del comportamiento social, y "... cuando la demanda de observación de la letra facilita la generación de hechos contradictorios a la proyección esencial de la sociedad, cuando la imposición de la letra de la norma pretende desconocer que en la praxis la desviación ocurre derivada de la misma letra y que lesiona la ontología de la misma, su fundamento ético, moral, cívico, pues la norma escrita ciertamente es ineficaz y no es válida, entonces hay que superarla, y hay que alabar, proclamar enaltecer la práctica contraria que corrige la desviación y que la suplanta y que tiende a perfeccionar el proceso hacia el logro del fin promovido por el espíritu propósito y razón de ser de la norma inicial. Tal es el caso del numeral 2 .... del artículo 30 de la Ley de Universidades ...".

Agregan que el recurrente toleró la aplicación del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, por cuanto no lo impugnó cuando se realizaron las elecciones de la Asamblea de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de esa Casa de Estudios, para elegir al Decano, conforme a lo previsto en el mismo, siendo que el recurrente es miembro de dicha Facultad.

Del mismo modo sostienen que la innovación del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, contemplada en su artículo 37, respecto a la participación de los estudiantes en el proceso de elecciones de la mencionada Casa de Estudios ha sido con el propósito de "... retornar al poseedor primario, el soberano universitario estudiantil, a la totalidad de sus estudiantes, el derecho de escoger sus ductores, mediante la participación universal, de todos, y manifestación, elección, directa, sobre quienes consideran ellos, según el particular juicio de cada cual ...", pues el mismo dispone que el derecho al sufragio se ejerza de forma directa y no por intermedio de representantes.

También aducen que esta Sala no debió pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso en la decisión Nº 73, por cuanto tal competencia le correspondía al Juzgado de Sustanciación, aunado a que desconoció el principio de la doble instancia y restringió su facultad como juez contencioso administrativo de pronunciarse en la sentencia definitiva en relación a la admisibilidad del recurso. Agregan que al haber declarado sin lugar la solicitud de amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación debió revisar la caducidad del recurso, lo cual no sucedió para garantizar la celeridad procesal y, aunado a ello, la Sala actuó fuera de las horas de despacho haciendo caso omiso a los previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte menciona que ni la pretensión de amparo, ni la solicitud de medida cautelar innominada eximen a esta Sala de la obligación de solicitar los antecedentes administrativos del caso y el envío del informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Agregan que se acordó la medida cautelar innominada solicitada, sin cumplir con los extremos previstos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes señaladas solicitan se declare sin lugar el presente recurso.

III

En fecha 10 de julio de 2000 el ciudadano G.P.G., asistido por el abogado L.P.M., consignó escrito en el cual se hace parte como “…litisconsorte sucesor en forma autónoma e independiente…”, para lo cual alega: Señala que es profesor titular jubilado de la Universidad de Carabobo, razón por la cual tienen un interés personal, legitimo, directo y principal.

Su pretensión radica en que se declare la nulidad del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

El Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo esta viciado de inconstitucionallidad sobrevenida, por cuanto al ser anterior a la Constitución de 1999, no recoge ninguna de las figuras que contienen nuestra Carta Magna con relación al Poder Electoral, desconociendo de manera absoluta la participación del C.N.E..

Alega que en ejercicio de la autonomía universitaria se han vulnerado la transparencia y la igualdad de las elecciones de las autoridades universitarias de la Universidad de Carabobo, al segregar alumnos de postgrado, y profesores instructores y contratados, negándoseles el derecho al voto.

Igualmente señala que la convocatoria a elecciones de las autoridades universitarias de la Universidad de Carabobo estuvo viciada desde su inicio, pues se fundamento en un Reglamento contra legem, lo que da origen a que no exista un Registro Electoral válido o autentico sobre los estudiantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 36 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual impide determinar la necesaria validez del claustro universitario, así como tampoco se han determinado los egresados elegibles conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem , por lo cual no fue posible impugnar por exceso o por defecto un listado que no se conoce.

Por las razones antes señaladas solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral.

IV

1. En fecha 10 de julio de 2000, O.H.I., asistido por la abogada L.M.G.R.; el abogado I.D.P.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.M.G., J.D. de Romero, J.M.V.C. y M.O. deL.; Ascander Contreras Uzcátegui, asistido por el abogado A.C.R.; y, el abogado L.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, presentaron escritos de conclusiones en los términos siguientes:

Ratificaron lo expuesto por ellos en los escritos presentados a lo largo del proceso y señalaron que el Reglamento de las Elecciones de la Universidad Carabobo es un reglamento interno dictado por la mencionada Universidad en virtud de su “Autonomía Organizativa y Administrativa definida en los numerales 1º y 3º del artículo 9 de la Ley de Universidades”.

En relación a la autonomía universitaria señalaron que no es una simple manifestación filosófica, sino una realidad planteada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al atribuirle tal carácter a las expresiones organizativas, académicas, administrativas, económicas y financieras de la educación superior y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como órgano rector del Poder Electoral al C.N.E., pero no lo faculta para poder intervenir en los procesos electorales que se celebren en las Universidades Nacionales, por cuanto éstas gozan de autonomía organizativa, es decir, del derecho de dictar sus normas internas y, de autonomía administrativa por medio de la cual podrán nombrar y elegir a sus autoridades. Aunado resaltan que la autonomía universitaria se encuentra reconocida en la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual la Universidad de Carabobo no solicitó la intervención del Poder Electoral para organizar las elecciones rectorales ni existe alguna orden de la Sala Electoral que así lo determine.

Respecto al derecho a la participación argumentaron que el mismo está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de los medios de participación el derecho al sufragio el cual debe ser ejercido mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, lo cual esta plasmado en el texto del Reglamento impugnado.

Asimismo argumentaron que conforme a los previsto en la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede aplicarse lo previsto en el ordinal 2º del artículo 30 de la Ley de Universidades en lo que respecta a la participación indirecta de los alumnos en las elecciones de las autoridades universitarias, debido a que tal previsión contradice lo establecido en los artículos 62, 63 y 70 de la Carta Magna. Aunado a ello, señalan que "... se impone la declaratoria de inconstitucional ..." del ordinal 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades en cuanto a la participación indirecta antes explicada, lo cual debe hacerse por vía de control difuso de la constitucionalidad conforme al artículo 334 constitucional.

Afirmaron que quedó demostrado en autos la legalidad del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, de la convocatoria para elecciones de las autoridades universitarias para el período 2000-2004 y del correspondiente registro electoral, y que el mencionado Reglamento no alteró el espíritu, propósito y razón de la Ley de Universidades sino que por el contrario respetó el fin de las normas contenidas en los artículos 30, ordinal 2º, y 117 de la Ley de Universidades.

Por cuanto cursa en esta Sala otro recurso contencioso electoral contra el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo y contra los actos administrativos dictados por la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, de ser declarado sin lugar el presente recurso y levantada la medida de cautelar de suspensión del proceso electoral para elegir las autoridades universitaria para el período 2000-2004, solicitan se resuelva "... sobre la continuidad o no del dicho proceso electoral, a fin de evitar una situación de inseguridad jurídica ...".

Por otra parte pidieron sea desechado el escrito por el ciudadano G.P.G., asistido de abogado, y se declare inadmisible "... la pretendida acción como 'litisconsorte sucesor en forma autónoma independiente'. "

Asimismo ratificaron su solicitud de que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto opero la caducidad de la acción, o de ser el caso se declare sin lugar el presente recurso.

2. En sendos escritos de fecha 13 de julio de 2000 los ciudadano G.P.G., debidamente asistido, y el abogado A.O.A.P., presentaron sus conclusiones en los cuales ratificaron sus anteriores alegatos y expusieron:

Señalan que las consideraciones realizadas por los opositores son razones de mérito que no pueden ser invocadas en sede jurisdiccional.

Alegan que no operó la caducidad por cuanto la acción está dirigida a impugnar un acto normativo de efectos generales.

Agregan que conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al sufragio puede ser ejercido directamente o por intermedio de representantes, por lo que es inexistente la aducida inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades, y aunado a ello, la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que "se inicia el Capítulo con la consagración amplia del derecho a la participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas., ejercido de manera directa, semidirecta o indirecta ...".

Afirman que no es cierto que entre las disposiciones de la Constitución de 1961 y la de 1999 haya operado una reforma en cuanto al derecho al sufragio, pues su carácter directo no es una innovación.

Respecto a los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades alegan que esto no son inconstitucionales, sino que los mismos sólo establecen la manera en que se integra el Claustro Universitario y respeta el derecho al voto de los estudiantes.

Argumenta que las normas previstas en la Ley de Universidades que sirvieron de fundamento para dictar el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, para la fecha de promulgación de éste, habían sido derogadas por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Agregó que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política le atribuyó únicamente al C.N.E. las potestades de reglamentar en materia de elecciones, convocar, organizar, dirigir y supervisar los procesos comiciales universitarios.

Aunado a lo anterior señalaron que el artículo 37 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo "... crea indefensión al alterar todo el procedimiento de organización crea un fantasma o fraude denominado 'voto virtual'... ".

Asimismo alegaron que el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo excluye a los alumnos de postgrado, a los profesores contratados, los profesores instructores, y por otra parte impide su derecho al voto, censar la solvencia moral de los candidatos y "... permite la designación arbitraria 'a dedo' de autoridades tales como actualmente sucede con el Decano de los cursos de postgrado de la Universidad de Carabobo...", lo cual atenta contra los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a participar directamente o por intermedio de representantes y a elecciones auténticas, periódicas, por sufragio universal igual y secreto.

Por otra parte esgrimen que la publicación del Reglamento impugnado se hizo "... sin fecha de la publicación notificatoria en la Gaceta de la UC. ", y no se compadece con la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que está viciado de nulidad. Agregó que está viciado de inconstitucionalidad por cuanto no acoge la figura del Poder Electoral y además infringe los artículos 21, 22, 23, 63, 64, 65, 66, 71, 136, 137, 138, 204, 292, 293, 294 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su disposición transitoria octava.

Asimismo razonaron que "... es manifiestamente falaz y tendenciosa la afirmación de que se esta poniendo en juego a la AUTONOMÍA UNIVERSITARIA...", por cuanto el presente caso sólo se refiere a la inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de Elecciones y de los actos dictados con fundamento en el mismo.

Añadieron que la Universidad de Carabobo no es un órgano del Poder Público y por ende, "... No tiene Poder Público recesivo en material electoral [y] su autonomía está limitada a aquellas materias en las cuales se ha producido delegación."

Advirtieron que se infringen los artículos 39, 57, 60, 149, 216, 234, 236, 237, 247, 275 y 277 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto la Junta Regional Electoral no ha intervenido en el proceso eleccionario de la Universidad de Carabobo de la elección de sus autoridades universitarias para el período 2000-2004, ni se ha publicado el Registro Electoral correspondiente en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela

Igualmente señalaron que la Universidad de Carabobo no remitió a esta Sala los antecedentes administrativos del caso, desatendiendo así la orden jurisdicción que se emitió al respecto, siendo que los legajos producidos carecen de autenticidad pues no fueron los requeridos y constituyen "... un simulacro de documentación electoral."

Por otra parte indicaron que son falsos los hechos alegados por los órganos de la Universidad de Carabobo, por cuanto "... NO EXISTE ni ha existido una Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y, tal ilegítima Comisión Electoral no dio cumplimiento a ninguno e los trámites que corresponde para un proceso electoral según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...".

Además afirma el ciudadano G.P. que formalizó oportunamente la tacha interpuesta contra los documentos presentados por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y el C.U. de la mencionada Casa de Estudios.

Finalmente solicitan se anule el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo y todos los actos administrativos dictados por la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios.

V

Observa la Sala que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de los actos de convocatoria a la elección de las autoridades universitarias para el período 2000-2004 y del Registro Electoral que servirá de base a esas elecciones de la Universidad de Carabobo, por considerar que están fundamentados en el Reglamento de Elecciones de esa Universidad, al cual le imputan vicios de ilegalidad por colidir varios de sus artículos con la Ley de Universidades.

1. Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, corresponde a esta Sala pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, la cual se fundamenta en su interposición extemporánea, pues el plazo para intentarlo es de quince días a partir de la realización del acto impugnado, siendo que el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo fue dictado el día 4 de octubre de 1999, lo que evidencia la extemporaneidad alegada.

A los fines de resolver la solicitud en referencia resulta necesario señalar claramente que esta Sala conoce el presente recurso únicamente porque su objeto principal está constituido por actos electorales emanados del órgano electoral de la Universidad de Carabobo (Convocatoria y Registro Electoral), pero como el sólo vicio de nulidad esgrimido por el recurrente está centrado en que esos actos están basados en el aludido Reglamento de Elecciones, al cual le atribuyen vicios de ilegalidad por contrariar a la Ley de Universidades, como resulta lógico, debe previamente la Sala examinar el cuestionamiento del aludido instrumento normativo sublegal, y una vez aplicado el correspondiente test de compatibilidad, derivar consecuencialmente la validez o nulidad de los actos electorales impugnados. En otras palabras, si el test demuestra la sintonía del Reglamento con la Ley de Universidades, indefectiblemente deberá declararse la validez de los actos impugnados, si por el contrario no pasa el referido test, entonces inevitablemente deberá declararse la nulidad de dichos actos.

De modo pues, que debe quedar claro que la Sala no puede entrar directamente a conocer la ilegalidad de los Reglamentos emanados de las universidades nacionales, cualquiera que sea su naturaleza, en virtud de que por disposición del artículo 185, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello es una competencia exclusiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto, se insiste, que puede conocerlo por vía indirecta, en los términos antes expresados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 ejusdem, que ciertamente regula una situación similar pero para el caso de que el alegato sea de inconstitucionalidad, no obstante, en aras de preservar el derecho a la defensa de los administrados, tal precepto debe ser interpretado extensivamente, máxime si se toma en cuenta la regulación de dicho derecho en la Constitución de 1999.

De allí pues, que resulte forzoso desestimar el alegato de caducidad, puesto que está referido al Reglamento de Elecciones, el cual, dicho sea de paso, por ser un acto de carácter normativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no está sujeto a ningún lapso de caducidad, y no a los actos electorales impugnados de manera principal. Así se decide

2. Resuelto lo anterior, esta Sala al conocer asimismo la tacha de documentos privados promovida por el ciudadano G.P.G.; la desestima por cuanto en fecha 11 de julio de 2000, la presente causa fue declarada de mero derecho. Así se decide.

Determinado como ha sido el planteamiento que antecede, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al respecto observa que conforme a lo expuesto anteriormente, el presente juicio debe resolverse mediante la determinación de la compatibilidad de los dispositivos del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo denunciados como infringidos por el recurrente, con los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades. Y en ese orden de razonamiento , observa que los preceptos reglamentarios denunciados son los contenidos en los artículos 37, 40, 41 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62, numeral 2º y 125, en razón de que los mismos resultan presuntamente violatorios de lo dispuesto en los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades, pues en criterio del recurrente, modifican el procedimiento previsto en esas normas, a los fines de la conformación del Claustro Universitario así como la oportunidad para elegir a los representantes estudiantiles.

3. Advierte la Sala que en ese orden de razonamiento el recurrente afirma que los artículos 37, 40, 41 42, 44, 45, 46, 51, 52, 62, numeral 2º y 125, delinean, en su criterio, un procedimiento de elección directa de las autoridades universitarias, por cuanto suprimen la elección estudiantil de primer grado, esto es, aquella mediante la cual todos los estudiantes regulares de la Universidad, sin ninguna intermediación, eligen a los representantes por Escuela que deberán conformar el Claustro Universitario, conjuntamente con los profesores con derecho a voto y los representantes de los egresados. Al respecto indica la Sala que efectivamente la mayoría de los artículos impugnados configuran un sistema de elección directa de los estudiantes para elegir a las autoridades universitarias, a diferencia de los pautado en la Ley, lo que queda demostrado sucintamente tanto del tenor literal como del espíritu de los mismos. Así, se tiene que el artículo 41 establece que el Claustro Universitario estará conformado “... por el número de profesores con derecho a voto, más el número de representantes estudiantiles virtuales...” y el artículo 44 determina el número de representantes estudiantiles virtuales por Escuela. (Resaltado de la Sala)

El artículo 45 del cuestionado Reglamento señala que en la votación del Claustro, cada alumno manifestará directamente su preferencia para cada uno de los candidatos o candidatas postulados legalmente a Rector, Vice-Rector Administrativo, Vice-Rector Académico y Secretario. (Resaltado de la Sala)

Por su parte el artículo 46 del Reglamento impugnado establece el método aplicable para la distribución de los estudiantes virtuales por Escuela, y los artículos 51, 62 numeral 2, y 125, parágrafo único, del Reglamento regulan la composición del Claustro Universitario en función del procedimiento previsto en los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45 y 46 ejusdem.

Ahora bien, está demostrado que efectivamente los señalados artículos del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo crean un procedimiento de primer grado, o dicho de otra manera, un procedimiento de elección directa de las autoridades universitarias por los estudiantes, motivo por el cual contradicen el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades, que por el contrario traza un procedimiento de elección indirecta o de segundo grado, al preceptuar que el Claustro Universitario está integrado por “... los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad.”.

Queda ahora por examinar si a la luz de la Constitución de 1999, que consagra en el artículo 63 el principio de elección directa, el cambio del sistema de elección de los estudiantes en los comicios rectorales, de INDIRECTO A DIRECTO, constituye una infracción del artículo 30, numeral de la Ley de Universidades. El citado artículo 63 de la Constitución expresa:

El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

(énfasis agregado)

En tal sentido precisa la Sala que el precepto constitucional transcrito tiene un carácter general, y pretende superar, salvo disposición legal en contrario, el sistema de elección indirecta. Esto es tan cierto, que la mayoría de los titulares de los Poderes Públicos son elegidos mediante este método, con excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo, del Poder Electoral y del Poder Ciudadano, si bien excepcionalmente los miembros de este último también pueden ser electos directamente. Por tanto, resultaría incongruente que ante el categórico establecimiento del sistema de ELECCIÓN DIRECTA por la Constitución, pretendiera dársele aplicación a una disposición de una ley preconstitucional, como es el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades, y más que una incongruencia, revelaría una franca infracción del citado artículo 63 de la Constitución. Planteado la cuestión de esa manera, se impone considerar derogado parcialmente el precepto contenido en el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades, únicamente en lo concerniente a la consagración del procedimiento de elecciones de segundo grado, porque colide –se insiste- con el citado artículo 63 constitucional, sobre la base de la Disposición Derogatoria Única del texto constitucional. Así se decide.

Pues bien, atendiendo a la anterior declaratoria resulta concluyente declarar que el procedimiento electoral regulado en los artículos 37, 40, 41 42, 44, 45, 46, 51, 52, 62, numeral 2º y 125 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo resulta perfectamente compatible con el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra como principio general la elección directa; de allí entonces, que ninguno de dichos preceptos normativos puedan lesionar el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades, en la parte concerniente a la configuración del procedimiento de segundo grado para elección de las autoridades universitarias, por parte de los estudiantes. Así se declara.

4. Pasa la Sala a analizar si efectivamente el porcentaje previsto en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades para la representación estudiantil ante el Claustro Universitario, esto es, el veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran dicho Claustro, se respeta en las normas reglamentarias impugnadas por el recurrente.

En efecto, la Ley de Universidades establece un sistema de representación de los estudiantes que integrarán el Claustro en la proporción mencionada respecto a los profesores. Por otra parte, un análisis detenido de las normas cuestionadas del Reglamento, evidencia que las mismas respetan la representación estudiantil fijada por la Ley de Universidades para la composición del Cuerpo Electoral, es decir, que es numéricamente igual al veinticinco por ciento de los profesores que integran el Claustro, aun cuando instituye una fórmula que el Reglamento denomina “representación estudiantil virtual”.

En tal sentido los artículos 40, 43 y 44 del citado Reglamento establecen:

Artículo 40. Para determinar el número de Representantes Estudiantiles Virtuales que conformarán el Claustro estudiantil, se multiplicará el número total de profesores que conforman el Claustro (NPC) por veinticinco centésimas. (0.25).=> 0.25 NPC, redondeando al entero inferior si la parte decimal es menor a cincuenta centésimas (< 0,50), o al entero superior si dicho decimal es igual o mayor a cincuenta centésimas (0.50).

·

Artículo 43. Se determinará para todas y cada unas de las Escuelas que conforman la Universidad la razón, hasta tres (3) decimales, del número de alumnos regulares de la propia Escuela, respecto al número total de alumnos regulares de todas la Universidad. Se verificará que la suma de todas y cada unas de las fracciones así determinada sea igual a uno (1), con error inferior a cinco (0.5) milésimas.

“Artículo 44. Para determinar el número de Representantes Estudiantiles Virtuales por Escuela que conforman el Claustro, se multiplicará la razón calculada según el artículo 43, por el número total de Representantes Estudiantiles Virtuales del Claustro, calculados según se señala en el artículo 40. El número de Representantes Estudiantiles Virtuales por Escuela será en el entero correspondiente a cada producto, redondeando al entero inferior si la parte decimal es menor a cincuenta centésimas (< 0,50), o al entero superior si dicho decimal es igual o mayor a cincuenta centésimas (0.50).· La suma total de los Representantes Estudiantiles Virtuales de cada una de las Escuelas debe ser igual al número de Representantes Estudiantiles Virtuales que conforman el Claustro Estudiantil, calculado según se indica en el artículo 40.

Si hay defecto en la suma resultante, respecto al número total señalado, ésta se ajustará sumando una unidad al valor redondeado para aquellas Escuelas cuya cifra decimal sobrante del producto antes indicado sea inferior a cincuenta centésimas (<0.50), siguiendo un orden decreciente de la misma, hasta ajustar la diferencia.

Si hay exceso en la suma resultante respecto al número total señalado, ésta se ajustará restando una unidad al valor redondeado para aquellas Escuelas cuya cifra decimal sobrante del producto antes indicado sea inferior o superior a cincuenta centésimas (0.50), siguiendo un orden creciente de la misma, hasta ajustar la diferencia.”

El respeto del Reglamento por la proporción establecida para la representación estudiantil en el Claustro Universitario previsto en el artículo 30, numeral 2 de la Ley de Universidades queda demostrado con los siguientes ejemplos:

CUADRO A

FACULTAD A B C 3
ESCUELA I II III 3
PROFESORES 550 475 675 1700
ESTUDIANTES 4500 3500 7000 15000
REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL VIRTUAL 127.5 99.16 198.33 1700 ´ 25% = 425 424.99
TOTAL (Nº REDONDEADOS) 128 99 198 425

CUADRO B

FACULTAD A B C 3
ESCUELA I II III 3
PROFESORES 400 525 475 1400
ESTUDIANTES 4500 3500 3000 11000
REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL VIRTUAL 143.18 111,36 95,45 1400 ´ 25%= 350 349.99
TOTAL (Nº REDONDEADOS) 143 111 95 349
AJUSTE 143 111 96 350

Efectivamente, la compatibilidad del Reglamento con la Ley, en lo concerniente al porcentaje de la representación estudiantil, queda demostrada en el Cuadro “A” en el que el escenario electoral está constituido por tres Escuelas, pero que igualmente podrán ser más; y al aplicar su artículo 44, la representación estudiantil está constituida por cuatrocientos veinticinco (425) alumnos, que constituye el veinticinco por ciento (25%) de los profesores que integran el Claustro (1700). El ejemplo del Cuadro “B” revela que la aplicación del Reglamento en el caso de defecto en la suma resultante respecto al número total de las Escuelas; se prevé un ajuste, el cual se hará sumando una unidad al valor redondeado para aquellas Escuelas cuya cifra decimal sobrante del producto sea inferior a cincuenta centésimas, siguiendo un orden decreciente de la misma, hasta ajustar la diferencia. En este ejemplo, se aplica dicha corrección a la Escuela “III”, esto es, que la Representación Estudiantil proporcional para dicha Escuela equivale a noventa y seis alumnos (96), que sumados al resto de delegados estudiantiles de las otras dos Escuelas, alcanza a trescientos cincuenta (350), cifra que –como se ha dicho en esta hipótesis- representa el porcentaje de los alumnos ante el Claustro Universitario.

En fin, los anteriores ejemplos de aplicación del Reglamento de Elecciones demuestran que si bien delinea un procedimiento de primer grado, como quedó dicho, que a la luz de la Constitución de 1999, no puede contrariarla, en lo que respecta al porcentaje de alumnos que debe integrar el Claustro Universitario, en nada modifica o lesiona el previsto en el artículo 30, numeral 2 de la Ley de Universidades, esto es, el veinticinco por ciento (25%) de los miembros del personal docente y de investigación que integran dicho Claustro. Así se declara.

5. Respecto a la pretendida violación del artículo 52 del Reglamento impugnado, el cual establece: “Para el día de votaciones del Claustro o de las Asambleas se organizarán por Escuelas tantas mesas de votación para los alumnos como fueren necesarias para garantizar la rapidez, control y la eficacia tanto del proceso de votación como del escrutinio de los votos.”, observa esta Sala que el mismo no guarda relación con el procedimiento eleccionario de las autoridades universitarias, sino con la forma de composición de las mesas de votación, por lo que debe desestimarse dicho alegato, en virtud de la compatibilidad del citado dispositivo reglamentario con los artículos 30, numeral 2 y 117 de la Ley de Universidades. Así se decide.

6. En lo concerniente a la legalidad del artículo 47 del Reglamento impugnado, que preceptúa “... Si ningún alumno concurriese la elección será igualmente válida y se considerará, además, que todos y cada uno de ellos se abstuvieron y, por tanto, que también se abstuvieron sus representantes virtuales en el Claustro por lo cual, en este caso, estos votos de Representantes Estudiantiles Virtuales del Claustro por tal escuela no serán ni distribuidos ni asignados a candidato alguno.”., observa la Sala que el mismo colide con el artículo 30 de la Ley de Universidades que reconoce el significativo componente de la representación estudiantil ante el Claustro Universitario, por tanto, la norma cuestionada, podría conducir a que hipotéticamente ningún estudiante votase, lo que daría lugar a unas elecciones rectorales válidas sin la participación de este significativo componente del Claustro universitario, es decir, por un cuerpo electoral irregularmente constituido. Además, una disposición de esta naturaleza podría dar lugar a la abstención estudiantil, cuando la ratio de la Ley persigue es todo lo contrario. Así se decide.

7. Determinada la ilegalidad del artículo 47 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, así como la validez de los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 51, 62 numeral 2, y 125, parágrafo único, por cuanto constituyen el basamento de los actos impugnados, esto es, la convocatoria a elecciones y la conformación del Registro Electoral, se impone también la declaratoria de dichos actos. En consecuencia, se revoca la medida cautelar innominada de suspensión del proceso eleccionario antes mencionado, acordada por esta Sala mediante decisión de fecha 28 de junio de 2000. Así se decide.

VI Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por el abogado A.O.A.P.; en consecuencia:

PRIMERO

DECLARA la validez de los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 51, 62 numeral 2, y 125, parágrafo único del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, aprobado por el C.U. de esa Casa de Estudios en sesión del 4 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta de Universidad de Carabobo correspondiente al IV Trimestre de 1999 así como de los actos electorales que le sirvieron de fundamento para su emisión, es decir, la convocatoria de las elecciones y la conformación del Registro Electoral.

SEGUNDO

ANULA el artículo 47 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo.

TERCERO

REVOCA la medida cautelar de suspensión del proceso eleccionario, decretado por esta Sala en su decisión de fecha 28 de julio de 2000.

Publíquese, comuníquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSE PEÑA SOLIS

El Vicepresidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

EL SECRETARIO,

A.D.S.P.

Exp. 0073

En diez y nueve (19) de julio del año dos mil, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 84.

El Secretario.

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