Decisión nº IG012012000747 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001524

ASUNTO : IK01-X-2012-000071

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Adjunto a oficio N° 1J-1180-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, recibido el día 16 de octubre del corriente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por el acta de inhibición efectuada por la abogada E.P.L., Jueza del mencionado Despacho jurisdiccional, en el proceso seguido contra el ciudadano O.A.C.B., conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta de fecha 24 de septiembre de 2012, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal inhibida, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

En la Causa N° IPO1-P-2012-001524 seguida en contra del ciudadano O.A.C.B., funge como defensor privado el Abg. N.A.. A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Defensor Abogado N.A., venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2822796 quien estuvo domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Rosaleda, Edificio Doral Plaza,

Apto- 13- A por cuanto fuimos vecinos por un lapso de aproximadamente dos (2) años, pues mi persona junto con mi núcleo familiar residimos, por aproximadamente dos años en el mismo Conjunto Residencial Villa Rosaleda, mismo Edificio Doral Plaza, pero en el Apto- 24- A. Edificio este que solo cuenta con dos plantas, en el cual para el momento de nuestra residencia, solo se encontraban ocupados 3 apartamentos. El momento de mi mudanza en el referido edificio, coincidió

çjcOn el hecho de estar llegando a este estado, brindando el núcleo familiar del Dr. N.A., un apoyo incondicioiai a mi persona, la de mi esposo y a mis hijas, razón por la cual me siento sumamente agradecida.

Durante el tiempo en que vivimos en el mismo edificio, compartimos momentos familiares juntos, de mi familia con su familia, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto mi persona, como mi esposo y mis hijas, mi familia asistió en más de una oportunidad a los cumpleaños de sus niñas; las hijas de la Dra. Raiza y el Dr. N.A. y mis hijas compartieron varios momentos de juegos juntas, tanto en la residencia para ese entonces del Dr. Como en la mía propia, asimismo en las áreas comunes del edificio donde residíamos, de igual modo, durante ese tiempo de residencia en Villa Rosaleda, otros miembros de mi familia como hermana, cuñado y sobrinos en virtud de una emergencia familiar han dormido, en su residencia.

Es por las razones sucintamente antes esgrimidas, que esta Jueza Primero de Juicio, ve afectada su parcialidad con respecto al Abogado N.A., quien es Defensor del acusado O.A.C.B.. De manera, que en virtud de encontrarse afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículo 86 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: Que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar la autoridad competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Unipersonales. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, abogada E.P.L., fundamentándose en que una de las partes intervinientes en el asunto penal seguido contra el ciudadano O.A.C.B., es el Abogado N.A., quien funge como Defensor Privado del procesado y con quien la Jueza inhibida ha mantenido una relación de familiaridad con la familia que integra el mencionado Abogado con la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, ya que residían en el mismo complejo habitacional, lo que les permitió compartir en reuniones familiares y sociales con los hijos de ambos grupos familiares, esto es, con los hijos de la Jueza abstenida y las hijas del Abogado defensor, los cuales compartieron juegos, siendo que además alegó que el mencionado Abogado y su esposa le dieron sumo apoyo a la Jueza cuando llegó a esta ciudad, por lo cual le está muy agradecida, circunstancia que le impiden conocer y decidir en los asuntos en los que el Abogado N.A. sea parte.

Observa esta Corte de Apelaciones que aun cuando la Jueza inhibida alegó el cardinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento legal de la inhibición propuesta, esta Sala subsume los motivos o hechos alegados en la causal contenida en el cardinal 4, el cual establece:

…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte, se observa que aunque la Jueza no ofreció los elementos de prueba que acrediten lo manifestado ante esta Sala, la misma Sala del M.T. de la República ha asumido la presunción de certeza iuris tantum de veracidad de las alegaciones del Juez o Jueza, según pronunciamiento dictado en el expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En el caso de autos, la circunstancia invocada como causal que afecta la imparcialidad de la Jueza, consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con el Abogado N.A. y su familia, quien funge en el asunto penal seguido contra el ciudadano O.A.C.B. como Defensor Privado del procesado, siendo que mantiene amistad con el mismo y entre sus grupos familiares, por lo que tal circunstancia la obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada E.P.L., en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la por la abogada E.P.L., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso N° IP01-P-2012-001524, seguido contra el ciudadano O.A.C.B., conforme a lo previsto en el artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra el predicho ciudadano. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Octubre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000747

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