Decisión nº Nº386 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, catorce (14) de mayo del año 2015

EXP.- JSAAC- 2015-0372

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: O.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.183.

APODERADO JUDICIAL: N.B.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-18.410.746, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 218.823

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 338-10, del 31 de agosto de 2010, mediante la cual otorgo Garantía de Permanencia Socialista Agraria, de fecha veintiocho de octubre del dos mil diez, registrada bajo el N° 8964872-010RDGP89870, al ciudadano S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6153637, sobre una extensión de terreno ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, conocida como Hacienda la Caracara y que en la actualidad se denomina Urbanización las Morochas II, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno Primer Circuito Distrito Valencia, bajo el número 6, folios del 1 al 2, pto 1, Tomo 9.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado N.B.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-18.410.746, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 218.823, apoderado judicial del ciudadano O.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.183, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 338-10, del 31 de agosto de 2010, mediante la cual otorgo Garantía de Permanencia Socialista Agraria, de fecha veintiocho de octubre del dos mil diez, registrada bajo el N° 8964872-010RDGP89870, al ciudadano S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6153637, sobre una extensión de terreno ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, conocida como Hacienda la Caracara y que en la actualidad se denomina Urbanización las Morochas II, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno Primer Circuito Distrito Valencia, bajo el número 6, folios del 1 al 2, pto 1, Tomo 9; de allí que, procede este Juzgado Superior Agrario a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-III-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

…omissis…

Yo N.B.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 18.410.746, debidamente inscrito en el IMPREABOGADO número 218.823, ante usted acudo en nombre y representación del ciudadano: CORDERO O.A., venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad numero v - 1.128.183, quien me confiriera mediante poder debidamente autenticado por ante LA NOTARIA PUBLICA DE SAN DIEGO, estado Carabobo, quedando inserto dicho poder en el tomo 112, número 14, de fecha diez de Octubre del dos mil catorce, el cual anexo copia fotostática signada con la letra AAA, es pues Ciudadano Director, que mi representado es propietario de una extensión de terreno ubicada en el municipio San Diego, del estado Carabobo, conocida en tiempo inmemorable como HACIENDA LA CARACARA y que en la actualidad se denomina URBANIZACION LAS MOROCHAS II, esta cualidad de propietario se desprende del documento que le anexo y el cual señalo con la letra ABA y que está debidamente registrado por ante el REGISTRO SUBALTERNO PRIMER CIRCUITO DISTRITO VALENCIA, bajo el número 6, folios del 1 al 2, pto 1, tomo 9, y en donde se desprende todos los documentos legales y pasos realizados para que mi representado tomara la cualidad de propietario es bien que mi representado es una persona de escasos recursos y que su única propiedad es este terreno el cual y según se desprende es el legítimo propietario, ahora bien en fechas recientes se ha presentado el ciudadano: S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6153637, quien se ha apropiado del terreno en cuestión mostrando para ello un oficio de esa Institución a su digno cargo en donde Ip otorgaba una GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, de fecha: veintiocho de Octubre del dos mil diez, y registrada bajo el nro. 8964872-010RDGP89870, el cual anexo copia fotostática signada con la letra ACA, mediante la cual se le confiere la permanencia de dicho terreno, ahora bien en dicho documento se desprende que son terrenos privados que no es patrimonio del INTI, ni son terrenos ejidos, lo que es más tampoco son terrenos agrarios por que el fedul de toda la zona las cataloga como residenciales, como señalan que ningún particular ha consignado documento de propiedad alguna en mi condición de apoderado se los consigno esperando se le respete a mi representado, como lo dice la GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, en su SEXTA NORMA; " El presente documento deja a salvo los derechos de terceros y cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela, esperando de usted se le retribuya a mi representado el derecho a la propiedad consagrado en nuestra carta magna y como dice esa gran enseñanza dentro de ella todo fuera de ella nada, ahora bien ciudadano Juez a dicho ciudadano que alega dicha permanencia desde el dos mil diez no le ha realizado trabajo alguno al lote de terreno, y como lo señala la N.T. de dicha garantía de permanencia esto es suficiente causal para la revocación de dicho acto, por lo que solicito a su despacho para la verificación del estado del lote de terreno solicite un peritaje técnico si es necesario para comprobar que dicho terreno desde que fue emitida esta garantía no ha sido sembrado ni trabajado de ninguna manera lo cual va en contra del fundamento principal de dicho acto; Por lo que solicito de usted declare la nulidad de dicho acto que según el Artículo 17. Párrafo Segundo otorga la competencia para declarar la nulidad al Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas por lo que en las razones de hecho antes expuestas y en el incumplimiento de las normas de dicha Garantía solicito la nulidad de dicho acto…omissis…

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INCOADA

En fecha trece (13) de mayo del año en curso, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado N.B.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-18.410.746, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 218.823, apoderado judicial del ciudadano O.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.183, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 338-10, del 31 de agosto de 2010, mediante la cual otorgo Garantía de Permanencia Socialista Agraria, de fecha veintiocho de octubre del dos mil diez, registrada bajo el N° 8964872-010RDGP89870, al ciudadano S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6153637, sobre una extensión de terreno ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, conocida como Hacienda la Caracara y que en la actualidad se denomina Urbanización las Morochas II, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno Primer Circuito Distrito Valencia, bajo el número 6, folios del 1 al 2, pto 1, Tomo 9, y le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos y acciones que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la presente causa, es un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado N.B.T.R., ya identificado, apoderado judicial del ciudadano O.A.C., ya identificado, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 338-10, del 31 de agosto de 2010, mediante la cual otorgo Garantía de Permanencia Socialista Agraria, de fecha veintiocho de octubre del dos mil diez, registrada bajo el N° 8964872-010RDGP89870, al ciudadano S.M.P., ya identificado. Aunado a lo anterior, resulta importante para este sentenciador, promover los requisitos de admisibilidad de las acciones y recurso contemplados en el Articulo 160 Capitulo II de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual reza lo siguiente:

…Omissis…

Artículo 160

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse

Por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes

Requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad

se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se

Encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se

Denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En

caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real,

identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia

certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime

Conveniente acompañar. (Subrayado y Negritas por este Juzgado)…Omissis

De allí que, nuestra legislación es muy clara en cuanto a los requisitos formales que deben cumplirse para interponer una Acción Reivindicatoria, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos, contra un acto administrativo, en razón de ello, se ha venido aclarando bajo la doctrina, en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que cuando el caso se refiere a un conflicto referente a un derecho real, indiscutiblemente el actor debe demostrar el carácter que se atribuye como propietario, por lo que es pertinente traer a colación el Articulo 162 del Capítulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Omissis…

Artículo 162:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los

Siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo

Jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal

Competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días

Continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su

Notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean

Contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la

Admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga

Imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los

Lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas

Contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que

Correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente

Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

(Subrayado y Negrita por este Juzgado)…Omissis

.

Del mismo modo, es de relevancia traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual expresa lo siguiente:

…Omissis… Sobre el Requisito previsto en el del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar; No se evidencia tal exigencia, no viéndose cumplido de esta manera con tal requisito, así se establece. Así las cosas, es importante señalar para este sentenciador que los requisitos establecidos en el ya tantas veces mencionado artículo 160 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, deben cumplirse de manera concurrente, ello en virtud que se indica en dicho artículo que los recursos contemplados en ese título deberán cumplir con los requisitos allí estipulados, evidenciándose de autos que no constan los documentos en copias certificadas que acrediten la titularidad aludida por la parte recurrente, lo que deja ver el incumplimiento de uno de estos requisitos, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como así quedara establecido…Omissis

Por último, este sentenciador considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° AA60-S2088-00487, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, la cual establece lo siguiente:

…Omissis… En atención al contenido del artículo cuya reproducción antecede, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen, de forma expresa, 13 causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario.

Para el caso de autos, el tribunal de la primera instancia asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral del artículo 173 eiusdem, cuestión esta verificada también por esta Sala, por cuanto se evidencia que la parte actora no acompañó a su escrito libelar copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad de las tierras que ella se atribuye, razón por la cual la decisión apelada no debe ser revocada, ya que la misma es proferida conforme al contenido de la ley especial que regula al procedimiento contencioso administrativo agrario. Así se decide.

Asimismo, resalta esta Sala que la representación judicial de la accionante advierte que fue sorprendida en su buena fe al llevar al tribunal de la causa los recaudos necesarios para sustentar la pretensión – los cuales se señalan como anexos al escrito libelar, sin que se hayan consignado verdaderamente- y se encontró con la decisión que declara inadmisible la acción, con lo cual se le conculcó su derecho a la defensa. Ante esa aseveración, es preciso plasmar el contenido del artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto dispone:

Artículo 172. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del recurso o de la acción, el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del mismo.

Así, y en observancia al artículo reflejado en las líneas que preceden, se aprecia que es obligatorio para el tribunal de la causa, emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso que ante esa instancia se proponga, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su presentación, ello, conforme a los ya mencionados artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cuestión, que en el caso de autos ha sido acatado por el tribunal de la primera instancia, por lo que ello refleja la falta de fundamento jurídico del alegato plasmado por la accionada en este punto, argumento que pretende la alteración del proceso, en inobservancia a la normativa especial que regula esta materia. Así se establece.

Entonces, se distingue que la representación judicial de la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no acompañar al escrito contentivo de la pretensión, en la oportunidad que se presenta el mismo, original o copia certificada del documento que acredite la titularidad que se atribuye sobre las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, aun y cuando, extrañamente, se indica que se anexa al libelo, no se acompañan dichos documentos, trayendo como consecuencia obligatoria la inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 6 del artículo 173 eiusdem. Así se decide.…Omissis…

Ahora bien, vistas las articulaciones anteriormente señaladas, así como los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se pudo evidenciar que el legislador es muy estricto con respecto a los requisitos antes plasmados, de allí que, este Juzgado tomando en cuenta que la parte recurrente no consignó copias certificadas de las documentales necesarias para la comprobación de su atribución como propietario, y de igual forma no se evidencia notificación alguna del Instituto Nacional de Tierras que legitímese a la parte recurrente para que pueda actuar en contra del acto administrativo aquí recurrido, considera que en el caso de marra lo indicado es declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado N.B.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-18.410.746, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 218.823, apoderado judicial del ciudadano O.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.183, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 338-10, del 31 de agosto de 2010, mediante la cual otorgo Garantía de Permanencia Socialista Agraria, de fecha veintiocho de octubre del dos mil diez, registrada bajo el N° 8964872-010RDGP89870, al ciudadano S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6153637, sobre una extensión de terreno ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, conocida como Hacienda la Caracara y que en la actualidad se denomina Urbanización las Morochas II, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno Primer Circuito Distrito Valencia, bajo el número 6, folios del 1 al 2, pto 1, Tomo 9. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado N.B.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-18.410.746, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 218.823, apoderado judicial del ciudadano O.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.183, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 338-10, del 31 de agosto de 2010, mediante la cual otorgo Garantía de Permanencia Socialista Agraria, de fecha veintiocho de octubre del dos mil diez, registrada bajo el N° 8964872-010RDGP89870, al ciudadano S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6153637, sobre una extensión de terreno ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, conocida como Hacienda la Caracara y que en la actualidad se denomina Urbanización las Morochas II, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno Primer Circuito Distrito Valencia, bajo el número 6, folios del 1 al 2, pto 1, Tomo 9.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2015-0372

HBC/Dass/la

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