Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de junio de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2012-000826

DEMANDANTE: O.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.193.500.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado M.M.L., inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 88.257.

PARTE DEMANDADA: MARINE SUPPLY C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó

Motivo: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el Ciudadano O.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.193.500, debidamente representado por su apoderado judicial, el abogado M.M.L., inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 88.257, el 11 de Octubre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa MARINE SUPPLY C.A, la cual fue admitida en fecha 24-04-2013, luego de haberse cumplido con un Despacho Saneado dictado por el Tribunal Quinto Sustanciador del Trabajo. En dicha demanda, se aduce de una manera expresa que el trabajador prestó sus servicios para la referida empresa desde el 30 de Octubre del año 2000 hasta el día 29 de Febrero del año 2012, cuando terminó la relación laboral por despido. Que desempeñaba el cargo de Aceitero, con un régimen de 15 x 15; siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs. 120. Que tenía un salario normal de Bs. 272,79 y un salario integral de Bs. 369,78 diario. Que la empresa no le pagó las indemnizaciones que le correspondían y que por eso demandaba el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Seguidamente en su libelo de demanda, de una manera genérica, enumeró unos conceptos laborales y unos montos que ascendían a una cantidad total de Bs. 614.619,48, sin detallar de donde salen tales montos; ni los salarios devengados durante la relación laboral, ni las operaciones aritméticas para determinar dichos montos; ni los días feriados, domingos horas extras, descansos compensatorios, bonos nocturnos trabajados y no cancelados que reclama etc. Debido a ello, el Tribunal Quinto Sustanciador del Trabajo, ordenó el Despacho Saneador mencionado ut supra, el cual, fue cumplido el día 23-04-2013, consignándose en esa oportunidad unos anexos contentivos de unos cuadros de cálculos de prestaciones sociales, de bono nocturno, de feriados laborados y no pagados, domingos laborados, horas de sobre tiempo nocturnas, horas extras diurnas y bono alimentación no pagado.

En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2013, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo publico la instalación de dicha audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Quinto, en fecha doce (12) de Junio del presente año 2013, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales, se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, pero, solo respecto a, tiempo de servicio, régimen de trabajo de 15x15, cargo desempeñado, salarios básicos que se desprenden de los recibos de pago consignados como pruebas en esta apertura de audiencia y la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 12 de Junio del 2013, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, así como también el cúmulo de recibos de pagos consignados como pruebas al momento de la Instalación de la audiencia, el Tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por parte de dicho trabajador, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba, constante de dos folios útiles con los anexos descritos en la respectiva acta de instalación que se levantó.

MOTIVA

Con relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador O.A.G.L., observa el tribunal, que el mismo es de once (11) años y cuatro (04) meses.

Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 30 de Octubre del año 2000 hasta el día 29 de Febrero del año 2012, cuando terminó la misma por despido injustificado, evidenciándose de la subsanación al libelo de la demanda un cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que contiene una serie de salarios variables que empiezan precisamente por el salario básico mensual devengado por el trabajador en el periodo de noviembre del año 2000, el cual era de Bs. 400,00, luego se invoca otro salario básico mensual devengado para febrero del 2001 de Bs. 450,00, luego otro para septiembre del 2002, de Bs. 525,00, luego otro para marzo del 2004 de Bs. 600,00; luego otro para mayo del 2004 de Bs. 650,00, luego otro para abril del 2005 de Bs. 720,00, luego otro para marzo del 2006 de Bs. 900,00, luego otro para marzo del 2007, de Bs. 1.500,00, luego otro para febrero del 2008 de Bs. 1.950,00, luego otro para mayo del 2002, de Bs. 2.340,00, luego otro para marzo del 2010 de Bs. 2.808,00, y por último otro para junio del 2011, de Bs. 3.600,00; salarios estos, a los que el tribunal les fue anexando mes a mes las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional correspondientes para buscar el salario integral a que hubiere lugar y determinar la antigüedad respectiva. Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, con relación al concepto de antigüedad, da por admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro como básicos mensuales. El salario normal e integral que se invoca en el libelo de la demanda, no pueden darse por admitidos, en razón de ausencia de prueba, que permita demostrar su ocurrencia o generación.

Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de once (11) años, 4 meses.

a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 775 días de antigüedad para un monto total de Bs. 156.040,15.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (30-10-2000), tal concepto comienza a generarse a partir del 28 de febrero del año 2001, es decir comienzan a computarse los 5 días por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes por el trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existieron los salarios variables a que se hizo referencia ut supra, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que al trabajador le corresponden exactamente la cantidad de 775 días, los cuales, tomando en consideración los referidos salarios, con sus respectivas alícuotas de utilidades y de bono vacacional, da un monto a favor del trabajador de Bs. 34.282,18, cantidad ésta que le debe ser cancelada al mismo por parte de la accionadas de autos. ASI SE ESTABLECE.

b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

c.- Con relación a la forma de terminación de la relación laboral, esto es por despido; el Tribunal debe entender, por las indemnizaciones que se reclaman, que tal despido fue injustificado y en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera dar por cierto tal circunstancia, pero con la salvedad, de que el salario integral que se tomará en cuenta para calcular las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el del Bs. 161,64, el cual resulta del último salario diario básico devengado por el actor de Bs. 120,00 al cual se le agregó la correspondiente alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. De tal manera, que por la indemnización de antigüedad y la sustitutiva de preaviso, le corresponde al actor la cantidad de 240 días, que al multiplicarlos por la cantidad de Bs.161,64 da un monto a favor del trabajador de Bs. 38.793,6, los cuales deben ser cancelados por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

d.- En relación con las Vacaciones fraccionada correspondientes al periodo 2011-2012, que se reclaman, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son procedentes, en razón de la admisión de los hechos que se produjo en la presente causa. En tal sentido le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 999,6, la cual, resulta de multiplicar el salario básico diario devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho. Esto es de Bs. 120,00 por la fracción de 8.33 días, nos da el monto arriba mencionado. ASI SE ESTABLECE.

e.- Respecto a los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011; así como el fraccionado del 2011-2012, de igual manera que las vacaciones fraccionadas acordadas en el literal anterior, los mismos son procedentes y por el primer periodo (2009-2010) le corresponde la cantidad de 16 días que al multiplicarlos por el salario básico diario devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho, esto es de Bs, 93,6, le da un monto a su favor de Bs. 1.497,6, pero como se evidencia de recibo de pago que el mismo fue cancelado, nada se le adeuda al trabajador por ese concepto en ese periodo; por el segundo periodo (2010-2011) le corresponde la cantidad de 17 días que al multiplicarlos por el salario básico diario devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho, esto es de Bs, 120,00, le da un monto a su favor de Bs. 2.040,00 y por el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012, le corresponde al trabajador la cantidad de 5,66 días que al multiplicarlos por el salario básico diario devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho, esto es de Bs. 120,00, le da un monto a su favor de Bs. 679,2. En tal sentido debe la demandada cancelar al trabajador, por estos dos conceptos laborales la cantidad de Bs. 2.719,2. ASI SE ESTABLECE.

f.- Con relación a las Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2011-2012, el Tribunal considera que las mismas proceden en derecho y en tal sentido se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 2.199,6 que resulta de multiplicar la fracción de 18,33 días por el salario básico diario devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho, esto es de Bs. 120,00. ASI SE ESTABLECE.

g.- Con relación a los domingos trabajados y no pagados, los feriados trabajados y no pagados y los bonos nocturnos trabajados y no pagados que también se reclaman, de conformidad con el criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala de Casación Social, en sentencias:

Numero : 0599

N° Expediente : 07-1070 Fecha: 06/05/2008

Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

M.A.R.P. contra MMC Automotriz, S.A.

Decisión:

Con lugar

Ponente:

Juan Rafael Perdomo

Numero : 0365

N° Expediente : 08-1423 Fecha: 20/04/2010

Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

N.C.K. contra Pin Aragua, C.A.

Decisión:

Con lugar

Ponente:

Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Criterio que establece que en relación con los días de descanso, días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, cuando se han alegado en condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Ahora bien con base a este criterio, a pesar de que en los recibos de pago de vacaciones consignados en la presente causa, se puede evidenciar que al trabajador se le cancelaban unos días feriados, sin embargo, tenemos que respecto a estos días feriados y domingos trabajados peticionados, por la parte actora, aún cuando ella hizo una relación detallada en los cuadros de cálculos que presentó al subsanar la demanda, de cuáles fueron los días feriados y domingos trabajados, la misma no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente hubiere laborado durante esos días y que no le fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, dicha petición se declara improcedente.

Respecto a las horas de sobre tiempo nocturnas y bonos nocturnos trabajados y no pagados que se demandan, este Tribunal, al respecto, considera negar su procedencia de igual forma que los conceptos mencionados en el aparte anterior, toda vez que el trabajador en su narrativa de los hechos manifestados en el libelo de demanda nunca mencionó esa situación de hecho de haber laborado en horas nocturnas, inclusive no manifestó el horario de trabajo en el que prestaba sus servicios , ni de los recibos de pagos aportados como pruebas se desprende que tal circunstancia nocturna aconteciera; amen del criterio jurisprudencial antes mencionado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias diurnas, reclamadas por la parte actora, al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Instalación de la audiencia preliminar, se tiene como admitido el hecho del trabajo realizado en tiempo extra, pero sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario básico devengado por el actor en el último mes de cada año condenado. Así tenemos que por este concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 10.396,00. ASI SE DECIDE.

h.- De igual manera, por aplicación del referido criterio jurisprudencial, en relación con las Vacaciones no disfrutadas que se demandan, correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011 , aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, tal circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haberse demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. ASI SE DECIDE.

  1. Por último se demanda una cantidad de Bs. 22.624,20 por concepto de Cesta de Alimentación no pagada, según se desprende del cuadro denominado Anexo 4, Bono Alimentación no pagado y que fue consignado al momento de subsanarse la demanda. Aparentemente la demandada nunca satisfizo al trabajador el beneficio de alimentación legal. En tal sentido observa el tribunal que tal pretensión, por una parte, se reclama desde el mes de noviembre del año 2000 y por otra, existe una documental consistente en un recibo de pago realizado al trabajador por ese concepto por Bs. 6.945 que comprende la cesta ticket retroactivamente desde el mes de abril del año 2011 hasta el mes de marzo 2012, inclusive un mes después de finalizada la relación laboral. Pues bien, al respecto, el Tribunal quiere dejar constancia que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, así como por la naturaleza jurídica de tal concepto laboral, el tribunal, considerada procedente el presente reclamo, pero desde el mes de Noviembre del año 2000 hasta el mes de Marzo del año 2011; esto porque desde el mes de abril del año 2011 hasta el mes de marzo del año 2012 se le canceló el beneficio. De tal manera que tomando en consideración las unidades tributarias vigentes durante ese periodo (Noviembre 2000 a Marzo del 2011), le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 19.088,4, que la demandada le debe reconocer. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que la cantidad total que se le debería cancelar al demandante O.A.G.L., es la de Bs. 108.477,98. Pero como de los autos se desprende que hubo adelantos de Prestaciones Sociales en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por un monto total de Bs. 28.374,7. La suma que se le adeuda al trabajador es la de Bs. 80.103,28 más lo que resulte de la experticia que determinará los intereses de mora de la prestación de antigüedad ordenada en el literal “b” de esta sentencia.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador demandante (29-02-2012), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, diecinueve (19) de Junio del año 2013. No hay condenatoria en costas. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las de la mañana.

La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.

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