Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAutorización De Bienes

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3572-Protección

PARTE DEMANDANTE:

O.A.P. y R.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.457.320 y V-12.836.339 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: AUTORIZACIÓN REQUERIDA PARA

COMPRA DE BIEN INMUEBLE

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: O.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.457.320, parte solicitante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de mayo del año 2013, según la cual negó la autorización solicitada, ordenando el cese del procedimiento y el archivo del expediente, interpuesta por los ciudadanos: O.A.P. y R.B.V., ya identificados, y que se tramita en el expediente Nº MD11-J-2013-000106 de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº TI1MSE-0549-13.

En fecha 21 de mayo de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a partir de esa misma fecha se dejó transcurrir los lapsos y términos previstos en el artículo 488-A, ejusdem.

En fecha 06 de junio de 2013, el ciudadano: O.A.P., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: A.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.729, presentó escrito de formalización de apelación, el cual se ordenó agregarlo al presente expediente.

En fecha 26 de junio de 2013, se realizó la audiencia de formalización del recurso de apelación; en dicha audiencia la parte apelante expuso los fundamentos de la apelación, y esta Alza.p. el dispositivo del fallo que en esta oportunidad se dicta en extenso.

Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES GENERALES

Planteada la presente apelación, en los términos que fueron explanados en la audiencia de formalización, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de autorización de compra venta, interpuesta por los ciudadanos: O.A.P. y R.B.V., a favor de su hijo adolescente.

Afirmaron los solicitantes que son propietarios, como concubinos, de unas mejoras y bienhechurias que forman y constituyen una casa de uso familiar, asentada en un terreno propiedad del municipio Barinas del estado Barinas, ubicada en la Urbanización S.R.D., manzana “M”, número 13, de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera según documento de propiedad, marcado “A”, autenticado ante la notaría pública Primera de Barinas, en fecha veinticinco (25) de junio de 1979, anotado bajo el Nº 77, folios vuelto 79 al 80, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria: Norte: Casa de A.S., Sur: Terrenos del Municipio Barinas, del estado Barinas. Este: J.M.M.; y Oeste: Casa de P.M.G., en nueve metros (09 Mts) de frente y diecisiete metros (17 Mts) de fondo; y linderos según ficha catastral número 06-04-02-01-25-12, zona 02: Norte: Casa Nº M-15; Sur: Casa Nº M-11; Este: Calle de la Manzana M; y Oeste: Casa Nº M-14, en once metros (11Mts) de frente y veintinueve metros (29 Mts), de fondo.

Sostuvieron que la compra (la tradición) consta y se evidencia de negociación de compra que le hiciera el aquí solicitante O.A.P., al ciudadano: F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 892.254, domiciliado en la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Barinas, hoy Notaría Pública Primera de Barinas en fecha veinticinco (25) de junio de 1979, anotado najo el Nº 77, folios vto 79 al 80, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría.

Adujeron, que teniendo y gozando de la capacidad civil y legal suficiente para disponer del identificado bien inmueble (mejoras y bienhechurías), que no incluyen el terreno por ser éste de propiedad municipal, han decidido conforme a documento anexo al presente escrito (proyecto de venta), dar en venta pura y simple a su hijo Xxxxxxxxxxxxxxx, de quince (15) años de edad, con cédula de identidad Nº 26.746.747, y que para los efectos legales correspondientes se acompañó al presente escrito documento que acredita el parentesco mencionado. (Partida de nacimiento).

Que con la venta del inmueble antes indicado se pretendía garantizar el techo y cobijo que corresponde en toda sociedad civilizada (art. 30. Literal C de la LOPNA (-Principios-); y que el precio de la negociación es de: ciento setenta mil bolívares (170.000Bs.).

Afirmaron, que por cuanto corresponde conforme a imperativo legal consagrado en el artículo 1º, 8 y otros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obtener autorización del tribunal competente para la procedencia y validez de la compra en cuestión de su hijo adolescente, solicitan se les autorice la mencionada compra, compraventa que se acompaña como proyecto marcado “C” ó si así lo tiene a bien la autoridad judicial se autorice la venta con las observaciones que crea pertinente a la mayor garantía de los derechos de su hijo adolescente.

Que por cuanto la representación de los niños, niñas y adolescentes de cualquiera de ellos en la compraventa constituiría un vicio inexcusable que atentaría en contra de la validez de la compraventa.

Solicitaron igualmente se nombrara curador especial suficiente a los fines que represente al menos en la negociación de compraventa; al ciudadano: H.J.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.984.693, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.

Documentos acompañados con el libelo de la demanda:

• Original de documento de venta, suscrito por el ciudadano: F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 892.254, mediante el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: O.P. una casa de su propiedad en la Urbanización S.R., Manzana “M”, distinguida con el Nº 13 de esta ciudad de Barinas, autenticada ante la notaría pública de Barinas, en fecha veinticinco (25) de junio de 1979, anotado bajo el Nº 77, folios vuelto 79 al 80, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. (Marcado “A”).

• Original de ficha catastral, con código catastral Nº 06-04-02-01-25-12, zona 02, expedida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial Oficina Municipal de Catastro, solicitada por el propietario ciudadano: O.P.. (Marcado “B”).

• Proyecto de compraventa, suscrito por los ciudadanos: O.P. y R.B.V.. (Marcado “C”).

• Original de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, contenida en los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1997, se encuentra acta Nº 1.138, donde consta que el niño xxxxxxxxxx, nació en el Centro Quirúrgico Vargas de esta ciudad y es hijo de O.P. y R.B., quien nació el día 24 de abril del año 1997. (Marcado “D”).

• Copia de la cédula de identidad del ciudadano: Palomares O.A..

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: Becerra Venegas Rosalía.

• Copia de la cédula de identidad del adolescente: Palomares Becerra H.J..

• Copia de la cédula de identidad del ciudadano: Palomares P.H.J..

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de Febrero de 2013, el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de autorización requerida por los padres, conforme el procedimiento de jurisdicción voluntaria (artículo 511 al 517 ibidem), ordenó notificar al representante del Ministerio Público; y ordenó que en la audiencia preliminar fase de sustanciación de la presente causa deberá consignar copia del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la autorización y consignar proyecto del negocio jurídico de que se trate, donde se detalle naturaleza jurídica, términos, alcances e interés superior del adolescente de autos.

En fecha 22 de febrero de 2013, mediante diligencia suscrita por el alguacil R.Q., consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 22 de febrero de 2013, el a quo ordenó la certificación secretarial, en la que la Abg. R.C., secretaria del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, certificó: que la notificación ordenada en el presente procedimiento de autorización requerida por los padres en auto de fecha 14/02/2013, que consta al folio 14, fue debidamente cumplida y que consta notificación personal de la Fiscal de Protección Á.R., al folio 16 y 17, certificación que hizo para dar cumplimiento al artículo 457 y 467 de la LOPNNA.

En fecha 25 de febrero de 2013, mediante escrito presentado por el ciudadano: O.P., asistido por el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 153.729, expuso que conforme a lo solicitado en auto de fecha 14 de febrero de 2013 por el tribunal a quo consignó en original al momento de la solicitud; así mismo consignó el proyecto del negocio jurídico marcado con la letra “L”.

En fecha 27 de febrero de 2013, el a quo dictó auto mediante el cual fijó dentro del lapso legal (no menor de 15 ni mayor de 20 días hábiles), la fase de sustanciación de la audiencias preliminar. Se fijó para que tuviera lugar la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día martes 01/04/2013 a las 10:50 a.m.

En fecha 01 de abril de 2013, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en esa oportunidad se dejó constancia que comparecieron las partes involucradas en la presente causa, y el Tribunal a quo acordó suspender dicha audiencia en virtud de haber constatado que los solicitantes hicieron acto de presencia sin abogado asistente; y fijó para el día 2 de mayo de 2013 a las 9:40 a.m., ello a los fines de que asistieran los solicitantes e hijo adolescente asistidos de abogado privado o defensor público especializado.

El Tribunal a quo, en fecha 02 de mayo de 2013, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

III

DE LA RECURRIDA

“ACTA DE SESIÓN INICIAL DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDICENCIA PRELIMINAR EN AUTORIZACIÓN REQUERIDA POR AMBOS PROGENITORES PARA VENDER INMUEBLE PROPIO A HIJO/ CON DETERMINACIÓN ORAL Y EXTENSO.

SIENDO EL DÍA 02-05-2013 Y HORA 09:40 A.M. OPORTUNIDAD FIJADA PARA CELEBRAR LA SESISÓN INICIAL DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA DE AUTORIZACIÓN REQUERIDA POR AMBOS PADRES SE ANUNCIO EL ACTO ANTE LA SALA DE SUSTANCIACIÓN POR EL ALGUACILAZGO (UNIDAD DE CORREO INTERNO) COMPARECIERON PERSONALMENTE LOS SOLICITANTES CIUDADANOS O.A.P. Y R.B.V. C.I V. 2.457.320 Y V- 12.836.339 RESPECTIVAMENTE (CONCUBINOS Y PADRES DEL ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxx DE 15 AÑOS DE EDAD) ASISTIDOS DE LOS ABOGADOS A.C., INPREABOGADO 153.729 CON CONSTANCIA DE DENUNCIA POR CICPC SOBRE ROBO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y CREDENCIALES PROFESIONALES DE FECHA 26-04-2013 Y GHASSAN AL MATNI INPREABOGADO 165.906, TAMBIEN ACOMPAÑADOS DEL HIJO ADOLESCENTE Y CURADOR AD HOC PROPUESTO, AUDICENCIA RESPECTO A LA CUAL EXPRESAMENTE SE DECLARA NO SE CUENTA CON MEDIOS, NI TECNICOS PARA REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL RAZÓN POR LA CUAL SE PERSCINDE DE TAL FORMALIDAD DISPENSABLE PREVISTA EN EL ART 478 LOPNNA. POR LO QUE INICIO LA MISMA CONFORME SE PRECEPTUA EN EL ARTÍCULO 478 LOPNNA, EN TAL SENTIDO SE INTERROGO POR LA JUEZA ACTUANTE A LA MADRE Y PADRE SOLICITANTE SOBRE EL FIN QUE PRETENDE DICHA VENTA ADICIONAL A LA QUE SEÑALARON EN SU SOLICITUD, ESTO ES, GARANTIZAR TECHO PROPIO ANTE CUALQUIER EVENTO O INFORTUNIO. TAMBIEN SE PREGUNTO SOBRE TRABAJO REMUNERADO ALGUNO HECHO EN ALGUNA OPORTUNIDAD DE SU VIDA POR SU HIJO HOY ADOLESCENTE O RECIBO POR LEGADO O DONACIÓN DEL ALGÚN BIEN MUEBLE, INMUEBLE O TITULO VALOR A FAVOR DE HIJO ADOLESCENTE, ELLO A LOS FINES DE VERIFICAR LA POSIBILIDAD REAL DE FORMACIÓN DE PATRIMONIO PERSONAL DEL ADOLESCENTE H.J. PALOMARES BECERRA DE 15 AÑOS DE EDAD, NEGANDO AMBOS PADRES LA OCURRENCIA DE CUALESQUIERA DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS, DE SEGUIDAS SE EXAMINÓ PROYECTO DE VENTA PRETENDIDO EN EL QUE SE EVIDENCIA PAGO DE LA SUMA DE CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,OO) POR EL COMPRADOR EN ESTE CASO HIJO ADOLESCENTE, PRECIO QUE POR INTERROGADO RESPONDIÓ EL PADRE LO PAGARÍA ÉL PARA MATERIALIZAR LA VENTA QUE PRETENDEN A FAVOR DE SU HIJO ADOLESCENTE, NO COMPARECIÓ REPRESENTANTE FISCAL POR LO QUE NO SE PUDO OBTENER SU OPINIÓN EN LO PRETENDIDO, RAZÓN POR LAS CUAL SUFICIENTEMENTE ILUSTRADO SOBRE LO PRETENDIDO, SE RESERVÓ EL TRIBUNAL EL LAPSO DE 60 MINUTOS PARA DICTAR DETERMINACIÓN ORAL EN EXTENSO RESPECTO A LO REQUERIDO, ELLO PARA LA REVISIÓN DETALLADA DE LAS ACTAS DE RELEVANCIA PROCESAL Y DISPOSITIVOS LEGALES APLICABLES AL CASO CONCRETO, CONCLUIDO DICHO LAPSO, SE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN PRETENDIDA EN LOS TERMINOS LEGALES QUE SE SIGUEN:

VISTOS:

  1. ) Documentos proyecto de venta cursante al folio 6 y 7 y su ampliación inserta a los folios 20 y 21.

  2. ) Documento de propiedad de bienhechurías edificadas en parcela municipal pertenecientes según documento autenticado a los solicitantes según consta al folio 3 y 4 objeto de autorización, no protocolizada por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas y en consecuencia sin efectos frente a terceros.

  3. ) Exposición orales de los solicitantes dadas en la presente AUDIENCIA PRELIMINAR FASE DE SUSTANCIACIÓN respecto a las motivaciones para solicitar la autorización aludida señalando el padre tener interés en dejarle a su hijo a todo evento asegurado dicho bien en plena propiedad como techo propio; pagando él, el precio de la venta respectiva.

DECISION

Estudiadas detenidamente tales actuaciones de sustanciación por suficientes y concluyentes, permiten a este Tribunal declarar que en la pretendida autorización no se evidencia “la necesidad o interés” en la proyectada venta, ni se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos para que se perfeccione la pretendida venta a la luz de los artículos 273 y 1474 del Código Civil, que rezan: Artículo 273 CCV…(OMISIS)…Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras este bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores…(Omisis)… Artículo 1,474 C.C.V: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (lo subrayado es nuestro). En consecuencia según pautas previstas en el artículo 267 tercer aparte del Código Civil, que reza: “…Omisis.” La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…(Omisis).” Es forzoso declarar no se evidencia “la necesidad o interés” de la proyectada venta, ni satisfechos los requisitos de procedencia exigidos para que se perfeccione la pretendida venta a la luz del artículo 267 tercer aparte del Código Civil, lo cual hace inoficiosa la pretendida autorización, en adición lo dispuesto al artículo 30 literal “c” LOPNNA, que pertinentemente dispone:

Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.- vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

. (lo destacado es nuestro).

De lo anterior transcrito se destaca que es un deber parental proveer de techo digno y seguro a los hijos menores de edad, lo cual es distinto a considerar que la LOPNNA imponga que cada progenitor deba en vida garantizarle a titulo de propietario vivienda a sus hijos, por tales razones a este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le RESULTA FORSOZO NEGAR LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA Y ASI SE DECIDE. ORDENANDOSE EN CONSECUENCIA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

En consecuencia se ordena la devolución de los originales cursantes a autos, previa su certificación en autos por secretaría…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente asunto, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 2 de mayo del año 2013, según la cual negó la autorización solicitada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, los solicitantes de la autorización afirman que son propietarios como concubinos, de unas mejoras y bienhechurías que forman y constituyen una casa de uso familiar, asentada en un terreno propiedad del municipio Barinas del estado Barinas, ubicada en la Urbanización S.R.D., manzana “M”, número 13, de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos y medidas fueron señalados ut supra; según documento de propiedad, marcado “A”, autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha veinticinco (25) de junio de 1979, anotado bajo el Nº 77, folios vuelto 79 al 80, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Que la compra (la tradición) consta y se evidencia de negociación de compra que le hiciera el aquí solicitante O.A.P., al ciudadano: F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 892.254, domiciliado en la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Barinas, hoy Notaría Pública Primera de Barinas en fecha veinticinco (25) de junio de 1979, anotado bajo el Nº 77, folios vto 79 al 80, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría; y que teniendo y gozando de la capacidad civil y legal suficiente para disponer del identificado bien inmueble (mejoras y bienhechurías), que no incluyen el terreno por ser este de propiedad municipal, han decidido conforme a documento anexo al presente escrito (proyecto de venta), dar en venta pura y simple a su hijo Xxxxxxxxxxxxxxx, de quince (15) años de edad, con cédula de identidad Nº 26.746.747, acompañando a tales efectos el acta de nacimiento correspondiente.

Que con la aludida venta del inmueble antes indicado, se pretende garantizar el techo y cobijo del adolescente de autos; y que el precio de la negociación es de: ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000).

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Los derechos humanos son garantías inherentes a todos las personas, son inalienables, universales, indivisibles y progresivos; los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no son distintos o garantías separadas de los derechos ya señalados, solo que respecto a estos, no involucra solo cuidarlos y protegerlos, lo cierto es que la implicación más importante es que con ellos se les reconoce como sujetos de derecho y obligaciones.

La Convención sobre los Derechos del Niño que fue aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; vino definitivamente a ejercer un gran impacto en materia de la infancia en nuestro país, y su contenido y alcance fue patentizado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario del 2/10/1998) y ahora con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes (Gaceta Oficinal Nº 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007).

Con la normativa que se encuentra vigente, pasamos de la “Doctrina de la Situación Irregular” a la “Doctrina de Protección Integral”, la cual reconoce a los niños y adolescentes como sujetos de derecho y obligaciones y les reconoce capacidad; las necesidades de este grupo de personas son tenidos más bien como derechos y no como insuficiencias; los niños, niñas y adolescentes ejercen sus derechos y se les reconoce progresividad en cuanto a la responsabilidad debido al ejercicio de tales derechos. Además, bajo el amparo de la normativa vigente han sido creadas instituciones para el eficaz ejercicio de los derechos ut supra indicados, existiendo ahora una corresponsabilidad del Estado, la familia e incluso la sociedad respecto a la protección de los niños y niñas.

La Doctrina de la Protección Integral, está conformada por los elementos de: Supervivencia, Desarrollo, Protección y Participación de los niños, niñas y adolescentes. Respecto a la supervivencia, son todos aquellos derechos y garantías necesarios para el desarrollo de una v.d., ejemplo: derecho a la vida, la salud, la seguridad social, alimentación adecuada, vivienda, agua potable y derecho a no participar en conflictos armados.

En cuanto al derecho a la vivienda, debe entenderse este como el derecho a habitar un inmueble digno, salubre, con los servicios públicos fundamentales; esto no quiere decir por supuesto, que los padres tengan que proporcionar a los hijos e hijas un inmueble del cual ellos sean propietarios, aunque esto último en la medida de lo posible es lo ideal, es decir, el derecho a la vivienda viene consustanciado fundamentalmente con el hecho de que el inmueble que se habite sea el idóneo para el desarrollo integral de los hijos y de todas las personas que ahí conviven.

En el caso sub iudice, tenemos que la parte solicitante de la autorización de compra del inmueble a favor su hijo adolescente, basa su petición en el argumento de: “garantizar su techo y cobijo que corresponde a toda sociedad civilizada”; tesis totalmente válida, más aún si se trata de proteger integralmente a un adolescente.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente hemos logrado constatar que el documento presentado por la parte solicitante en el que aduce se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la venta que quieren realizar, se encuentra sólo autenticado ante la extinta Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 25 de junio del año 1979, sin que se evidencie que el mismo haya sido protocolizado ante la oficina de registro respectivo, tal y como lo establece la normativa vigente.

En efecto, el artículo 1920 del Código Civil, dispone:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

Del artículo precedentemente transcrito, se desprende que todo acto que tenga por objeto el traslado o cambio de la propiedad de bienes inmuebles o de otros bienes susceptibles de hipoteca se encuentran sometidos a la formalidad del registro.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos dilucidando la conveniencia o no de que se traslade la propiedad de un inmueble a un adolescente, no obstante, el título del cual emana la propiedad invocada por la parte solicitante no cumple con los requisitos de ley, esto es, el registro respectivo, y en ese sentido, quien aquí juzga considera que autorizar la compra del inmueble objeto de la negociación a favor del adolescente de autos sin tener la certeza de la efectiva propiedad del mismo, dado que el documento que fue presentado no cumple con lo establecido por la ley respecto al registro de la enajenación o actos traslativos de bienes inmuebles, esto no se corresponde con el deber de protección al cual estamos obligados los Tribunales de la República.

En consecuencia, siendo que el documento que fue presentado por la parte peticionante de la autorización en el que según afirma se encuentra evidenciada la propiedad del inmueble que pretende vender al adolescente de autos, no reúne los requisitos legales en los términos que ya han sido expresados, resulta forzoso NEGAR LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada pero por motivos distintos a los expresados por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: O.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.320, actuando en su condición de solicitante, asistido por el abogado A.E.C.L., contra la decisión definitiva de fecha 2 de mayo de 2013, en la solicitud de autorización requerida por ambos padres, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado N° MD11-J-2013-000106 de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se NIEGA la solicitud de autorización formulada por los ciudadanos: O.P. y R.B.V.; en virtud de ello, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada; pero POR MOTIVOS DISTINTOS a los expresados por el a quo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaría,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/marilyn

Exp. N° 13-3572-Prot.

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