Decisión nº WP01-R-2010-000457 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005542

ASUNTO : WP01-R-2010-000457

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado O.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.195.338, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 17/10/1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de D.V. (F) y C.P. (V), residenciado en Canaima, Zona 2, parte baja, callejón Las Flores, casa sin número en construcción, cerca de la Capilla de la V.d.V., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Efectivamente Señores Magistrados a mi (sic) defendido es detenido el 05-10 de presente año (sic), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Guaira, en virtud de orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Control, en fecha 17-19-2010 (sic), signada con el número 012/2010, toda vez que en fecha 04-08-08, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años de edad, es ingresada al Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” del estado Vargas, llevada por su abuela S.L., toda vez que la misma presentaba sangramiento genital externo por presunto abuso sexual, siendo que, ese mismo día en horas de la tarde la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba bañándose con su prima (IDENTIDAD OMITIDA), en la casa de su abuela A.D.V., lugar donde reside O.A.P., apodado como “tapara”, cuando llegó este a obsérvalas mientras las niñas se bañaban, para luego ofrecerles dinero y llevarlas a uno de los cuartos de la vivienda, por lo que siendo así las cosas, opta la segunda de las niñas mencionadas a vestirse e irse mientras observa que O.A.P., toma a Zulimar y la lleva a un cuarto y es ahí donde a la fuerza abusa sexualmente de esta, quien posteriormente se marcho a la casa de su abuela S.L., sangrando por su vagina. Por esta razón, la Representante del Ministerio Público precalifico el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259, párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), asimismo solicito la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse lleno (sic) los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir la investigación por la vía del procedimiento Ordinario. Por lo que la defensa solicito una vez que se hiciera una estudio (sic) exhaustivo de las actas que conforman la presente causa que de las actuaciones que reposan en la presente causa, realmente existen diversas declaraciones que podrían desvirtuar la imputación que le hiciera a mi representado por cuanto en dicho expediente no esta esclarecido quien es el autor del hecho que nos ocupa, es de hacer nota (sic) que en el expediente existen actas de investigación que reflejan que el autor del hecho podría ser otra persona distinta y aún más que mi representado no se encontraba en el lugar de los hechos para ese día, como lo es el acta signada con el número 9, 83, donde la víctima manifiesta que quien le metió la mano fue su p.Y. (yoya) folio 85 declaración de L.V.S., donde dice que la niña, se estaba bañando con yoya y de repente entro a la casa sangrando y lo que decía era yoya, folio 87, declaración de L.V.P.F., dice que yoya y pancha se estaban bañando y que escucho llorar a pancha y luego se vistieron y se fueron, además agrega que O.P. no se encontraba en la residencia para ese momento de los hechos, folio 88 de R.L.J.H., donde menciona que llego A.R.Q.L. (gatubela), a comprar unos pañales y la misma le comento lo sucedido a pacha y además le confeso que quien había violado a la niña fue su hijo Junior, razón por la cual la defensa solicito que a los fines de seguir con las investigaciones se ventilara por el Procedimiento Ordinario, asimismo que se desestimara la medida de privación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinaran la participación del imputado en la comisión del hecho punible y por no estar lleno (sic) los extremos del 250, por lo que se solicita medida menos gravosa a la privativa, por lo que la defensa invoca a favor de mi defendido le el (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 205, 243 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea revocada la medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para el momento en que se dio apertura a la investigación mi defendido debió ser notificado de la investigación que existía en su contra, por cuanto en ninguna momento mi representado se ha negado a colaborar con el esclarecimiento de los hechos ocurridos, y en vaso de que no sea acogida mi solicitud solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la contemplada en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los folios 29 al 41 de la presente incidencia, cursa escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por el Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…Esta Representación Fiscal, una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los elementos de convicción existentes no son suficientes ya que a su criterio existen en los autos diversas declaraciones que podrían desvirtuar la imputación que le hiciere el Ministerio Público, aduciendo que no esta esclarecido en las actuaciones el autor del hecho punible en perjuicio de la niña víctima, alega también que de las actas se podría evidenciar que el autor podría ser otra persona distinta a su defendido y que su representado no se encontraba en le escenario (sic) de los hechos…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado O.A.P.P., fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra al aparecer involucrado como investigado en la averiguación número 23-F8-0335-08, por Uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ABUSO SEXUAL) en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de apenas seis (6) años de edad, por lo que este Representación Fiscal solicito al Juez de Control del Estado Vargas al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales por el Tribunal Primero de Control en la Causa N° WP01-P-2010-005542, en reciente fecha 07-10-10, y es así que el defensor menciona una serie de artículos y disposiciones legales haciendo especial alusión al tema especifico de la ley adjetiva relativa a la materia penal que nos ocupa…el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en consecuencia la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250 y 251; asimismo se solicitó al ciudadano Juez de Control la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 280 eiusdem, ello con el fin de continuar recabando mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo ajustado a los criterios de objetividad e imparcialidad y con la mas absoluta transparencia…esta Representación Fiscal observa que el Tribunal Primero de Control del estado Vargas deja constancia al darle pleno valor a las actas presentadas al momento en (sic) la audiencia para oír al aprehendido con el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales, motivo este que lleva al Ministerio Público a presumir que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de un delito de acción pública por lo cual, dentro de los formalismos de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículo 250 y 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacía la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundamente que el imputado O.A.P.P., es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el honorable Juzgador Primero de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle tanto la orden de aprehensión como la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la libertad sin restricciones solicitada, y si bien es cierto que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la respetada defensa en su escrito recursivo, consagra el ESTADO DE LIBERTAD, no es menos cierto que la magnitud del daño causado en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano O.A.P.P., fue precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04/08/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4, 8, 9, 10, 18, 21, 22, 26, 27, 28 y 33 de la causa original, cursan actas de declaración levantadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, Alcaldía del Municipio Vargas, rendidas por diversas personas, las cuales resultan ilegibles a la vista, ya que son copias de sus originales.

A los folios 39 al 41 de la causa original, cursa informe psicológico, suscrito por la Licenciada Luis de Nobrega, Psicóloga Clínica, realizado a la niña Z.C.Q., en el que entre otras cosas se dejó asentado:

…Ninguno de los familiares citados (abuela materna, madre) ofrece información sobre lo sucedido, se limitan a decir que no saben…Se registran indicadores que permiten presumir la existencia de abuso sexual con respecto a una figura masculina de su entorno familiar o social cercano…

Al folio 45 de la causa original, cursa comunicación suscrita por la Médico Adjunto y la Médico Directora del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, Servicio Pediátrico, en el que se asentó:

…informe médico de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), de 06 años de edad…ingresa a este Centro Hospitalario…el día 04-08-08…DIAGNOSTICO: 1.- HEMORRAGIA GENITAL SECUNDARIA A SOSPECHA DE ABUSO SEXUAL. La paciente menor fue evaluada por Ginecología Infante-Juvenil del Hospital (JM de Los Ríos)…

A los folios 47 al 53 de la causa original, cursa medida de protección de abrigo a favor de la niña víctima de fecha24/09/2008, emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

Al folio 65 de la causa original, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana C.I.Q.L., en fecha 17/11/2009, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que manifestó:

“…Yo estaba trabajando y cuando llegué a la casa a eso de las cuatro de la tarde, mi mamá S.L., me llamó para donde la abuela materna de la niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), allí me dijo que fuera para el Periférico porque (IDENTIDAD OMITIDA) quien es mi hija de 8 años de edad estaba violada, fue al periférico y la observó en la camilla llena de sangre y en eso la niña me dijo que había sido TAPARA el que la violo. Después el C.d.P. a los días le dictó a la niña una medida de protección consistente en recluirla en la Casa Hogar N.E.d.R.d.M. y todavía esta allí bajo la medida…A preguntas formuladas…Diga usted, que le manifestó su hija…CONTESTO: “Ella me dijo que cuando se estaba bañando en casa de su abuela A.D., llegó TAPARA y le metió una de sus manos en sus partes íntimas…”

A los folios 66 y 67 de la causa original, cursa acta de entrevista rendida por la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 11/12/2009, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que manifestó:

…A preguntas formuladas: Quién es Tapara?…un tío mío…Cómo se llama tu tío?…Oswaldo…A ti te llevaron a un Doctor para que te viera la totona?…Sí…Por qué?…Porque me dolía…Y quien hizo que te doliera? Contesto: Tapara…Con que hizo que te doliera?...con la mano…Te agarró a la fuerza…si…Donde fue eso?...en casa de la mamá de mi abuela…Cómo se llama tu abuela…Simona…Cuándo paso eso estaban solos?...No, estaba la hija de la mamá de mi abuela…Cómo se llama…No me acuerdo…Con quién vives tú?...Con mi abuela Simona…Donde vive Tapara?...en la casa de la mamá de mi abuela Simona…

Al folio 81 de la causa original, cursa examen médico legal practicado a la niña víctima, por el Dr. E.M., Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en el que entre otras cosas se lee:

…EXAMEN VAGINO-RECTAL –Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular de bordes lisos con desgarro incompleto a nivel de las dos según esfera del reloj. Se aprecia contenido hemático en fase de coagulación a nivel del introito vaginal. Conclusiones: Desfloración incompleta reciente…

A los folios 8 y 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 11/09/2008, por la ciudadana L.V.S., en la que entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que hace mas de un mes, ni nieta (sic) de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el callejón las Flores, casa sin numero, familia LOPEZ, Canaima, bañándose, con una niña que le dicen YOYA y a las cinco e la tarde, llego la niña a la casa, sangrando por la totona, coágulos de sangre y solo decía el nombre de YOYA, por lo que la traslade al periférico de Pariata, donde fue atendida por una doctora y me dijo que debía colocar la denuncia, luego me entere que la LOPNA había aperturado una denuncia y que la niña había nombrado a O.P., a quien le dicen TAPARA, quien la habría violado…A preguntas formuladas: Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos? CONTESTO: “El día 04-08-09, a las cinco horas de la tarde, en la casa de mi mamá de nombre A.D. VIANA…” Diga usted, motivo por el cual no quería denunciar lo sucedido? CONTESTO: “Porque no sé quien le hizo eso a mi nieta”…Diga usted, sospecha de alguien en particular como autor o autora del hecho? CONTESTO:”Solo sé que mi nieta menciono primeramente a yoya, su prima y posteriormente a TAPARA, cuando la L.O.P.N.A. la declaró…”

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 26/09/2008, por la ciudadana L.V.P.F., en la que entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que haces meses (sic), no recuerdo cuando exactamente se encontraban en mi casa dos niñas una que le dicen PACHA y la YOYA, quienes son mis sobrinas, en el baño bañándose, cuando de repente se escucho llorar a la PACHA y luego se vistieron y se fueron corriendo…A preguntas formuladas: Diga usted, quienes se encontraban en la vivienda para el momento de los hechos? CONTESTO: “Mi mamá a quien le falta una pierna, mi hermano JUSTINO y mi persona”…Diga usted, cual es la relación que guarda con O.P.? CONTESTO: “El es mi sobrino”…Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano O.P. se encontraba en su residencia para el momento de los hechos? CONTESTO: “No, ya que él llegó a las 07:00 de la noche de trabajar…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 24/09/2008, por el ciudadano R.L.J.H., en la que entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que hace aproximadamente un mes atrás, yo acababa de llegar de mi trabajo y llegó una tipa a la conozco por el nombre A.R.Q.L., a quien le dicen “Gatubela”, y llegó comprando unos pañales, cosa que me extrañó y le pregunté “¿Conño (sic), estas criando?, y ella me respondió “No vale esto es para mi sobrina Pacha”, por lo que yo le pregunte que si esa muchachita todavía usaba pañales y ella me dijo que no, que lo que pasaba era que la habían violado, y salió de la bodega, pero antes de irse ella me dijo ”Mira Heriberto yo te voy a decir la verdad, quien violó a Pacha, fue mi hijo Junior”, y se retiro, es todo…”

Al folio 90 de la causa original, cursa acta de entrevista rendida en fecha 12/09/2008, por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la que entre otras cosas manifestó:

…Resulta que hace un mes, a las cinco horas de la tarde, me encontraba con mi prima (Identidad Omitida), bañándome, en el baño de la casa de la abuela ANITA, cuando se presentó TAPARA y nos estaba observando cuando nos bañábamos, luego nos ofreció dinero y dijo que nos llevaría a un cuarto, yo me vestí y salí corriendo y ví cuando se llevó a (Identidad Omitida), a un cuarto…Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto TAPARA llegó a hacerle daño a su prima…Sí, le tocó la totona…

A los folio 12 y 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 11/09/2008, por la ciudadana QUIJADA L.A.R., en la que entre otras cosas manifestó:

“… Resulta ser que hace como un mes atrás mi sobrina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), llegó a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada procedente de la casa de mi abuela ubicada en el Barrio Canaima, zona dos, callejón Las Flores, casa sin número Parroquia C.S., Estado Vargas, ya que se estaba bañando en casa de mi abuela por que en la mía no había agua, en eso pude ver que la niña estaba llorando y me decía que le dolía en sus partes y yo le pregunté que le pasó y ella me preguntó (sic) que su primita de nombre “Yoerlis”, a quien cariñosamente le dicen “Yoya”, le había metido la mano en sus parte (sic), por lo que la revisé y pude ver que estaba botando coágulos de sangre por su totona, por lo que la llevé en compañía de mi mamá de nombre S.L. hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde hasta la actual fecha se encuentra recluida…A preguntas formuladas: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió el día cuatro de agosto del año en curso como a las cinco y treinta horas de la tarde, en la casa de mi abuela ubicada en el barrio Canaima, zona dos, callejón Las Flores, casa sin número, parroquia C.S., Estado Vargas…”

A los folios 110 al 119 de la causa original, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 17/09/2010,, en la que decretó ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano O.A.P., apodado “TAPARA”.

Posteriormente, en fecha 07/10/2010 el ciudadano O.A.P.P., rinde declaración ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

…En Donde yo trabajaba se encontraba A.R. y A.L., esos nada mas estaban trabajando conmigo en Sorocaima donde hicieron los edificios nuevos, los cuales pueden ser ubicados en Canaima, Callejón Las Flores, un poquito más debajo de la Capilla Evangélica, la que estaban afuera de la casa cuando sucedió el caso, P.L., mi abuela que murió que es Anita y se encontraba F.L., y eso supuestamente en el baño de la casa y a ella la consiguieron sangrando en la casa de ella, que queda lejos de la casa de mi abuela, que fue donde le pusieron el pañal para llevarla al hospital, la que me esta acusando es I.L., ya la niña esta grandecita haber si puede ir una persona preparada para eso para que le pregunte, para que de una respuesta más efectiva, es todo

. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué se dedica usted? A Albañil. 2.- ¿Qué estaba haciendo? Una casa para mi amigo. 3.- ¿Cómo se llama? Rolo. 4.- ¿Usted estaba trabajando? Si. 5.- ¿Con quién se encontraba? Con A.L. y A.L.. Es todo, ceso.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga el nombre de la persona que usted se encontró en el autobús cuando iba del trabajo a su casa? A.L., ella se bajo en frente de Perales y yo en el callejón Las Flores. Seguidamente pasa el Tribunal a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Para ese entonces cuántas niñas vivían con su abuela? Vivían como diez niñas, pero ellas no vivían con mi abuela, sino con la otra abuela más arriba, ellas bajaban cuando no había agua a bañarse. 2.- ¿Cuáles de esas niñas cree usted que se encuentra involucrada? Según es la hija de sapito que es la que lo esta acusando, ellos primeros acusaron a la niñita que había agarrado en la manguera y la mama después que ella se la llevo fue que empezó a sangrar, y después e.A.R. bajo llorando diciéndole a Heriberto que su hijo le había violado a su sobrina. 3.- ¿Cómo se llamaba la niña? Le dicen parchita, creo que ella se la quito la LOPNA porque estaba desnutrida…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 04 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, en una vivienda ubicada en el barrio Canaima, zona dos, callejón Las Flores, casa sin número, parroquia C.S., Estado Vargas, en la cual vive la abuela de la niña víctima, cuando esta se encontraba bañándose junto con una prima, se acercó el hoy imputado, las observó bañándose y les ofreció dinero, siendo que la prima se salió del baño y se fue a vestir, pero vio cuando el imputado se llevaba a la niña víctima para el cuarto, luego de ello la mencionada víctima se fue para la casa de su otra abuela Simona, quien se percata que la niña estaba sangrando por sus partes íntimas, por lo que la traslada al centro asistencia, donde fue atendida, aunado a esto se encuentra la declaración de la madre de la víctima quien informó que su hija le había manifestado que el hoy imputado fue el causante del abuso. Posteriormente al efectuarle el examen médico legal, se concluye que la niña presentó desfloración incompleta reciente, por lo que se puede afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado O.A.P.P.. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte al Juez Primero de Control Circunscripcional, que al momento de armar los cuadernos de incidencia verifique que todas las actuaciones hayan sido compulsadas, ya que en el presente caso se omitió la reproducción de varias actas importantes para resolver el recurso de apelación interpuesto. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 07 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado O.A.P.P., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos el requisito exigido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

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