Decisión nº 006-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de enero de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-005325

ASUNTO : VP03-R-2015-002069

DECISIÓN: Nº 006-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Vistos los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero: por la profesional del derecho A.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.747.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.052, en su condición de defensora privada de los ciudadanos M.J.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-24.425.661, E.V.L.C., titular de la cedula de identidad N° V-16.118.048 y A.L.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-25.481.106 y el segundo: por parte de los ABG. I.L. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.805.459 y V-18.742.204 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.438 y 179.278 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos O.A.R.N. y N.L.P.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.811.101 y V-18.986.745 respectivamente; contra la decisión N° 1310-15, de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana N.G., así mismo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, cometidos en perjuicio de B.F. y N.P., y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDILVER MEDINA; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Ingresó la presente causa en fecha 7 de enero de 2016 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, siendo designada la mencionada Jueza Suplente a tales fines, y que con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABG. A.L., en su carácter de defensora privada de los imputados M.J.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-24.425.661, E.V.L.C., titular de la cedula de identidad N° V-16.118.048 y A.L.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-25.481.106, aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 03 de noviembre de 2015, ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del acta que riela del folio cuarenta (40) al cincuenta y siete (57) de la pieza principal, verificando de lo anteriormente señalado, que la aludida defensora privada se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día, siendo que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, dándose por notificada la parte recurrente, en la misma fecha de su dictado; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2015, según consta del comprobante de recepción de documento emitido por dicho departamento y que corre inserto al folio doce (12) del cuaderno de apelación de autos. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos M.J.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-24.425.661, E.V.L.C., titular de la cedula de identidad N° V-16.118.048 y A.L.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-25.481.106, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana N.G., así mismo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, cometidos en perjuicio de B.F. y N.P., y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDILVER MEDINA.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertir esta Alzada que la apelante yerra al invocar el contenido de la norma in comento, puesto que en la decisión objeto de apelación, no versa sobre tales circunstancias establecidas en la mencionada norma, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, ello se desprende del escrito recursivo cuando la apelante censura la precalificación jurídica aportada a los hechos que dieron origen al presente asunto, considerando que no existen elementos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para estimar viable la imposición de la medida de coerción personal decretada contra sus patrocinados.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’

.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la defensa privada de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas, el contenido íntegro de las actuaciones que conforman el asunto principal de la causa; todo lo cual fue remitido por el Juzgado de Instancia; razón por la que dichas pruebas se admiten cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto y por encontrarse incursas en la presente pieza recursiva; prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero Derecho.

Igualmente, se observa que la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue emplazada en fecha 20 de noviembre de 2015, tal como se verifica al folio veintidós (22) y su vuelto de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, en fecha 25 de noviembre de 2015, en tiempo oportuno al tercer (3°) día, según consta del cómputo de audiencias que riela inserto a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) del recurso, no promoviendo pruebas.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado procede a emitir pronunciamiento en relación al segundo escrito de apelación de autos interpuesto por los ABG. I.L. y M.G., en su condición de defensores privados de los ciudadanos O.A.R.N. y N.L.P.U., por lo que a los fines de determinar la legitimación de la recurrente de autos, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

Artículo 424: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada).

De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión de las actuaciones que integran el asunto principal y el cuaderno de apelación de la causa, que los ABG. I.L. y M.G., fueron designados por los ciudadanos O.A.R.N. y N.L.P.U. en fecha 10 de noviembre de 2015, tal como se constata del escrito inserto al folio sesenta y uno (61) de la pieza principal, siendo revocado la anterior defensa privada que fuera juramentada durante el acto de presentación de imputados, siendo presentado el escrito de apelación de autos en esa misma fecha, no obstante los mismos fueron juramentados ante la Instancia en fecha 12 de noviembre de 2015, a saber, dos (2) días luego de haberse presentado el escrito de impugnación; por lo que al interponer tal acción, indicando los profesionales del Derecho tal cualidad, se subrogaron derechos según un nombramiento que no había surtido efectos legales hasta tanto no prestaran juramento de Ley ante el Tribunal a quo, tal como lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…”; por lo que en el caso que nos ocupa se evidencia solo el nombramiento de los aludidos Abogados en Ejercicio, mas no se constata su aceptación y mucho menos el respectivo juramento como lo prevé la Ley, lo cual les da legitimidad para actuar en Sede Judicial, deviniendo ello en la inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.

En razón de los anteriores planteamientos, esta Alzada considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas (24 hrs.) siguientes a la solicitud del defensor designado.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, hacen alusión al fallo N° 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual se dejó asentado el siguiente criterio:

…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.

En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…

. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala por su parte, que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada, el criterio jurisprudencial transcrito y las consideraciones doctrinarias expuestas, al caso bajo estudio, puede colegirse que para el momento de la interposición de recurso in comento, no se encontraba acreditado en actas la cualidad de los ABG. I.L. y M.G., como defensores privados de los ciudadanos O.A.R.N. y N.L.P.U..

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Concluyen quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el segundo recurso de autos, de apelación presentado por los ABG. I.L. y M.G., resulta INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO para el momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resulta: ADMISIBLE el primer escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho A.L., en su condición de defensora privada de los ciudadanos M.J.S.C., E.V.L.C. y A.L.B.A. por cuanto se encuentra ajustado a Derecho y por su parte, consideran INADMISIBLE el segundo escrito de impugnación planteado por los ABG. I.L. y M.G., en su condición de defensores privados de los ciudadanos O.A.R.N. y N.L.P.U.d. conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE, el primer escrito de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho A.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.747.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.052, en su condición de defensora privada de los ciudadanos M.J.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-24.425.661, E.V.L.C., titular de la cedula de identidad N° V-16.118.048 y A.L.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-25.481.106, contra la decisión N° 1310-15, de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana N.G.. Así mismo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de B.F. y N.P., y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EDILVER MEDINA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el segundo escrito de impugnación interpuesto por parte de los ABG. I.L. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.805.459 y V-18.742.204 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.438 y 179.278 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos O.A.R.N. y N.L.P.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.811.101 y V-18.986.745 respectivamente.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. M.A.

Ponente

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MVP/yjdv*

VP03-R-2015-002239

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR