Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: UP11-J-2009-000263

PARTE SOLICITANTE: Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadano O.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.096.449, domiciliado en la calle nueva casa N° 01-10 frente al Liceo “ETA Minas de Aroa”, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana O.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.096.449, domiciliado en la calle nueva casa N° 01-10 frente al Liceo “ETA Minas de Aroa”, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente por cuanto en su acta de nacimiento signada con el N° 759 del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, así como la expedida por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar el nombre de la adolescente como “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, igualmente, se omitió el primer nombre de su madre y se señaló como siendo lo correcto y cierto que debió señalarse como “EVA MARIA HERNANDEZ”.

En fecha 3 de junio de 2009, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el periódico Yaracuy Al Día a los fines de que se proceda al desglose del mismo y fuese agregado a los autos.

En fecha 9 de abril de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC S.C..

Por auto de fecha 16 de abril de 2010, se fijo el día 29 de junio de 2010, se acordó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa.

Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana O.A.S.H., la abogada M.J.P., Fiscal Séptima (Auxiliar) de esta Circunscripción Judicial. Esta última procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien actúa en favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 759, de los Libros de Nacimientos del año 1995, llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa y de la Oficina Principal de Registro Civil ambos del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrijan los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se incurrió en el error de asentar su nombre como “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, igualmente, se omitió el primer nombre de su madre y se señaló como “MARIA HERNANDEZ RONDON” siendo lo correcto y cierto que debió señalarse como “EVA MARIA HERNANDEZ”.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de idea, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 759, del año 1995, por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa, así como la expedida por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: PRIMERO Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, signada con el N° 759, del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar de este estado Yaracuy que riela al folio 5 del expediente, donde se evidencia el error antes señaladola cual se consigna en este acto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , signada con el N° 759, del año 1995, expedida por el Registro Principal de este estado Yaracuy que riela al folio 6 del expediente, donde se evidencia el error antes señalado la cual se consignó en ese acto, a la cual se le dio todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. TERCERO Original de la C.d.N. de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 14 de Abril de 2009, expedida por el Director del Centro Hospitalario, Hospital Tipo I, Dr “Jose Elías Landínez”, ubicado en Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, donde se evidencia el verdadero nombre de la adolescente de autos. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana E.M.H., signada con el Nro 36, del año 1969, expedida por el Director Municipal del registro Civil del Municipio Autónomo San Francisco, Mirimire estado Falcón, cursante al folio 8 del presente asunto, donde se evidencia el verdadero nombre de la madre de la adolescente de autos a la cual se consigna en ese acto y a la cual se le dio todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)inscrita ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, así como la expedida por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, según Acta Nº 759 del año 1995, en consecuencia, donde se asentó el nombre de la adolescente como “”(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) diga en lo adelante que es “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, igualmente, donde se omitió el primer nombre de la madre de la referida adolescente y se señaló como “MARIA HERNANDEZ RONDON” diga en lo adelante que es “EVA MARIA HERNANDEZ”, por cuanto es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-J-2009-000263

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