Decisión nº 3C-3211-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 30 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3211-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. F.A.D.

VÍCTIMA : LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) J.O.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de San F. deA., nacido en fecha 09-01-1975, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Apure, hijo de C.P. y J.A., residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Segunda Transversal, Casa s/n, Cerca del Grupo Escolar S.B., titular de la cédula de identidad N° 14.343.515.

DELITO (S) CORRUPCIÓN IMPROPIA, FACILITACIÓN A LA EVASIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

En el día de hoy, treinta (30) de noviembre de 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), J.O.A.P., titular de la cedula de identidad N° 14.343.515, por la presunta comisión de uno (s) de los delito (s) previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor privado. La ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario verifique la presencia de las partes quien informe que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ, el imputado J.O.A.P., previo traslado de la Comandancia de Policía y la Defensa Privada ABG. F.A.D.. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Buenos días, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano J.O.A.P., titular de la cédula de identidad N° 14.343.515, el cual fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar constante en el acta de investigación policial de fecha 25-11-2010, dicha aprehensión fue efectuada en la sede de la comandancia de la policía del Estado Apure, de la manera siguiente: (se deja constancia que la ciudadana Fiscal de lectura a las actas), consta igualmente acta de notificación de derechos del imputado; la aprehensión se materializa en virtud que el mencionado ciudadano se encontraba cumpliendo un mandato de apostamiento policial en la residencia del ciudadano RAMIREZ CAMPOS NORBERTO, quien cumple arresto domiciliario ordenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se dio a la fuga presuntamente por cuanto el funcionario no dio cumplimiento a las funciones de servicio de custodia y resguardo que implicaba una conducta sólida de control y previsión, lo que trajo como consecuencia la fuga del detenido. Esta representación fiscal en virtud de los hechos antes narrados, solicita la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem en virtud de la insipiencia de la investigación, siendo que aún faltan diligencias que practicar. Se precalifican los hechos como CORRUPCIÓN IMPROPIA, FACILITACIÓN A LA EVASIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; por lo que se le imputa la comisión de éstos delitos al ciudadano J.O.A.P., identificado en autos. En virtud de todo lo expuesto el Ministerio Público solicita se decrete medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme a las establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas, la presentación de dos fiadores y otra que a bien acuerde el Tribunal en virtud de los delitos imputados. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Como todo el tiempo uno se va a la formación en la mañana, ese día el Comisario Ocanto me saco de la formación y me dijo que debía cuidar a un preso y de allí yo me fui a cuidar a un ciudadano que se encontraba detenido en su casa, en virtud que ya había llegado la hora para el cambio de turno, llame al 171 para el relevo y no mandaron a nadie, volví a llamar a las 07 de la noche y le dije a plomo ocho lo que pasaba y me dijo que tenía que quedarme corrido, como a las 03 de la mañana llegó plomo ocho a supervisarme para ver si yo estaba allí y hable con el y me dijo que esperara hasta la mañana, el abogado fue a la casa en la tarde anterior y le dijo al señor que tenia audiencia a las 08 de la mañana, entonces él temprano en la mañana comenzó a bañarse y como a las 08 de la mañana tocaron la puerta y cuando yo abrí me encañonaron unos sujetos y me dijeron que me quedara quieto y se llevaron al ciudadano que yo estaba cuidando y se fueron, en el momento yo me salí en virtud que se fueron en un vehículo pequeño parecido a un FIAT, cuando llegue afuera cerca de la casa me conseguí al defensor del ciudadano y entonces yo le explique lo que había pasado y me fui con el para la Comandancia, luego tuve todo el día en la comandancia y a las 11:00 de la noche me dijo el comandante que estaba detenido por y que una presunta fuga. Es todo.”. Acto seguido la ciudadana Fiscal pregunta al imputado ¿A que hora queda usted detenido o le informan que esta detenido? R: Eso fue el día viernes como a las 11 o 12 de la noche. ¿Como a que hora tu notificaste de los que había pasado? R: Bueno antes de las 08 de la mañana yo me fui para la formación yo llegue con el abogado al comando en virtud que venía para la casa del ciudadano y le conté lo que sucedió. ¿Usted dice que llamo al 171 solicitando relevo como se comunico si no tenía como? R: El señor que estaba allí tenía un teléfono y me lo presto. ¿Como llegaron los sujetos? R: Ellos llegaron tocaron la puerta y cuando yo abrí me apuntaron con pistolas. Seguidamente la defensa pregunta al imputado. ¿Informe la hora aproximada cuando llegaron los sujetos para rescatar al ciudadano? R: Como a las 07:30 de la mañana aproximadamente. ¿Al momento que llegaste al comando para notificar lo sucedido pudiste identificar algún funcionario para que de fe que usted llego a esa hora? R: Si allí se encontraba el Comisario Ocanto y yo estuve con el y de allí nos fuimos hacia la oficina y estuvieron otros funcionarios. ¿Pueden informar al tribunal quien es el funcionario identificado como plomo 8? R: Sí, se llama O.D.. ¿Cuándo usted llamo para lo del relevo que información te dio Omar? R: Que tenía que quedarme hasta la 08 de la mañana. ¿A ustedes lo dotan de equipos o implementos tales como radio u otros que permitan mas efectividad de respuesta para estos eventos? R: No, nada de eso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Oída la precalificación dada por el Ministerio Público, lo expresado por mi defendido en esta audiencia, donde manifiesta que fue objeto de un asalto si se puede decir, por sujetos armados que neutraliza la acción o respuesta que pudiera dar mi defendido, aunado al hecho la falta de equipos o implementos necesarios para controlar la acción de los sujetos, y visto que la investigación se encuentra en fase insipiente, se adhiere a lo solicitado por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por cuanto considera esta defensa que con la imposición de dichas medidas se verían garantizados los fines del proceso, y que son de posible cumplimiento por de mi defendido. Razón por la cual solicito que se acuerde las medidas solicitadas. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída lo exposición del Ministerio Público, lo expresado por el imputado en esta audiencia y lo manifestado por la defensa, el Tribunal revisadas las actuaciones practicadas con motivo de la aprehensión del imputado de autos, quien según información del Comisario M.O., deja constancia de la siguiente diligencia: “…siendo las 09:20 horas de la mañana, recibí llamada telefónica al abonado telefónico asignado a mi persona con el numero 0416 5712736, por parte del Abogado C.A.C., quien me informo sobre la presunta evasión del ciudadano: RAMIREZ CAMPOS NORBERTO, quien se encontraba sujeto a algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad,…APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE,…a los fines de verificar la real acaencia de lo indicado por el informante, asimismo acordonar el sitio con las medidas de rigor con el objeto de recabar evidencias de interés criminalisticos,…en ese instante, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, comparece por ante la Sede de la Comandancia de Policía el abogado C.A.C.C. con el funcionario Agente (PBA) J.A.P., a pocas horas de haber ocurrido la presunta evasión del detenido, asumiéndose como irregular la omisión de notificación de parte o novedad ante la situación disipada inmediatamente, presumiendo en primer lugar, que el funcionario incumplió con las funciones de servicio de custodia y resguardo…En segundo termino, se presumió la actitud anómala del funcionario, quien en contravención a la eficiencia, efectividad, y el cumplimiento cabal del desempeño de sus funciones policiales favoreció o PERMITIO LA SALIDA INTESPECTIVA DEL CIUDADANO que debía resguardar,…”. (Mayúsculas del acta); razón por la que proceden a detenerlo. Ahora bien, de los hechos narrados por el Ministerio Público y lo expuesto por el imputado, existen elementos que deben ser investigados, tales como las circunstancias en que se produjo la fuga del ciudadano con arresto domiciliario, según el imputado vio cuando los sujetos se suben a un vehículo FIAT y se dan a la fuga, visto que el funcionario falló en cuanto a solicitar inmediatamente la ayuda necesaria para tratar de capturar a los sujetos, tal conducta es objeto de investigación; en este sentido procede este Tribunal a calificar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional Bolivariana y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la imputación hecha por el Ministerio Público postulando los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, FACILITACIÓN A LA EVASIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; tal y como fueron narrados los hechos por la vindicta pública de cómo sucede la aprehensión del imputado se adecua a la precalificación dada por el Ministerio Público, razón por la que el tribunal acoge la misma y admite los postulados de CORRUPCIÓN IMPROPIA, FACILITACIÓN A LA EVASIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. El procedimiento a seguir es el ordinario, tomando en consideración que ha sido el Ministerio Publico quien lo ha solicitado en su condición de titular de la acción penal, quien bajo su autonomía prevé el tiempo en el que considere puede recabar los elementos necesarios a los fines de dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de manera que se acuerda que la investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que han sido solicitada por el Ministerio Publico, a la cual estuvo de acuerdo la defensa, este Tribunal por cuanto considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica cuya acción penal no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe de los ilícitos ya precalificados, mas sin embargo no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se decreta con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del imputado J.O.A.P., titular de la cedula de identidad N° 14.343.515, conforme a la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y con la capacidad económica equivalente al salario mínimo. Así mismo por cuanto el imputado refiere ser una persona cristiana, se le impone una caución juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 eiusdem, por la establecida en el numeral 9 del artículo 256. Désele la libertad al imputado, cumplido los trámites correspondientes. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público por los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, FACILITACIÓN A LA EVASIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; en contra del ciudadano J.O.A.P., titular de la cedula de identidad N° 14.343.515.

TERCERO

Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado J.O.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de San F. deA., nacido en fecha 09-01-1975, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Apure, hijo de C.P. y J.A., residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Segunda Transversal, Casa s/n, Cerca del Grupo Escolar S.B., titular de la cédula de identidad N° 14.343.515; conforme a la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y con la capacidad económica equivalente al salario mínimo. Así mismo por cuanto el imputado refiere ser una persona cristiana, se le impone una caución juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 eiusdem, por la establecida en el numeral 9° del artículo 256.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad cumplido como sean los tramites pertinentes. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA FISCAL DECIMA DEL M.P

ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. FREDERICK DIAZ

EL IMPUTADO

J.O.A.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

CAUSA N° 3C-3211-10

NMR/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 30 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA

CAUSA N° 3C-3211-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. F.A.D.

VÍCTIMA : LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) J.O.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de San F. deA., nacido en fecha 09-01-1975, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Apure, hijo de C.P. y J.A., residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Segunda Transversal, Casa s/n, Cerca del Grupo Escolar S.B., titular de la cédula de identidad N° 14.343.515.

DELITO (S) CORRUPCIÓN IMPROPIA, FACILITACIÓN A LA EVASIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado J.O.A.P., titular de la cedula de identidad N° 14.343.515, a quien se le atribuye la presunta comisión de delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, FACILITACIÓN A LA EVASIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del J.O.A.P., titular de la cedula de identidad N° 14.343.515, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 25-11-2010, en virtud que el mencionado ciudadano se encontraba cumpliendo un mandato de apostamiento policial en la residencia del ciudadano RAMIREZ CAMPOS NORBERTO, quien cumple arresto domiciliario ordenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se dio a la fuga presuntamente por cuanto el funcionario no dio cumplimiento a las funciones de servicio de custodia y resguardo que implicaba una conducta sólida de control y previsión, lo que trajo como consecuencia la fuga del detenido, razón por la que proceden a detenerlo, y por la que esta jurisdiscente califica la misma. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como CORRUPCIÓN IMPROPIA, FACILITACIÓN A LA EVASIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano J.O.A.P., titular de la cedula de identidad N° 14.343.515, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º, 8° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y la presentación de dos fiadores y otra que a bien tenga el tribunal; en el presente caso el tribunal impone la caución juratoria prevista en el artículo 259 eiusdem, por la prevista en el numeral 9° del artículo 256; considerando esta jurisdiscente que con la imposición de dichas medidas se garantizaría los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad; considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, a saber, CORRUPCIÓN IMPROPIA, FACILITACIÓN A LA EVASIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.O.A.P., titular de la cedula de identidad N° 14.343.515, conforme a la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y con la capacidad económica equivalente al salario mínimo. Así mismo por cuanto el imputado refiere ser una persona cristiana, se le impone una caución juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público por los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, FACILITACIÓN A LA EVASIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, 265 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; en contra del ciudadano J.O.A.P., titular de la cedula de identidad N° 14.343.515.

TERCERO

Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado J.O.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de San F. deA., nacido en fecha 09-01-1975, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Apure, hijo de C.P. y J.A., residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Segunda Transversal, Casa s/n, Cerca del Grupo Escolar S.B., titular de la cédula de identidad N° 14.343.515; conforme a la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y con la capacidad económica equivalente al salario mínimo. Así mismo por cuanto el imputado refiere ser una persona cristiana, se le impone una caución juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 eiusdem.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad cumplido como sean los tramites pertinentes. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Causa N° 3C-3211-10

NMR/CAJ.-

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