Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000922

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21/09/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: O.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.348.011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A., B.C.C. e I.M.T.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.343, 17.175 y 141.906; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., Axa Zeiden López, Brismay de los Á.G., E.D.P.B., Geralys Gámez Reyes, H.D., H.B., H.Q., Lisbelky Díaz Monroy, Luissana Mejías Gámez, Magelly Aboud Sol, M.A.S., M.R.C., S.M.V., Y.M., Yoneyda Gutiérrez, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841; respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-06-2010.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora que ingresó como Asesor en la Dirección de Planificación y Políticas del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio desde el 18/03/2003 y culminando con el cargo de Analista Técnico adscrito a la Coordinación General de Oficinas Regionales el mes de junio de 2009. Al respecto señala que su salario inicial fue la cantidad de Bs.F 700,00, y devengando como último salario la cantidad de Bs.F 2.515,00 mensuales más las primas y gratificaciones reconocidas mensualmente las cuales forman parte del mismo, adicionando éste a la cantidad de Bs.F 3.793,2. Aduce que la relación fue de carácter contractual, en la cual suscribió contratos de servicios siendo el último de fecha 04/02/2009 con vigencia desde el 01/01/2009 hasta el 30/06/2009. En consecuencia, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 330.997,50.

  2. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 150.560,81

  3. Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs.F 17.604,30.

  4. Por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs.F 11.317,05, en base a 90 días de salario.

  5. La cantidad de Bs.F 7.836,35, por concepto de intereses de mora.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 521.921,33 y solicita la indexación del monto demandado

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, en el escrito de contestación de la demanda reconoce la prestación del servicio como personal contratado, bajo el cargo de Asesor y posteriormente como Analista Técnico, que su último contrato suscrito fue en fecha 04/02/2009, cuya culminación sería en fecha 30/06/2009. Alega que al actor se le otorgó un anticipo de prestaciones sociales en fecha 16/07/2008, liberándose de su cuenta de fideicomiso un monto de Bs.F 6.657,38, en tal sentido niega y rechaza las cantidades demandadas por el actor por concepto de prestación de antigüedad, e intereses sobre la prestación de antigüedad. De la misma manera niega y rechaza las cantidades demandadas por concepto de indemnización y preaviso, en virtud que los conceptos no le corresponden por tratarse, a su decir, de un contrato a tiempo determinado. Igualmente niega y rechaza los conceptos demandados por bono de fin de año, por no corresponderle ese monto, por cuanto únicamente le correspondería la fracción por el tiempo de servicios. Asimismo niega y rechaza los alegatos formulados específicamente en reclamo por concepto de vacaciones del año 2004 al 2008, pues a su decir, las mismas fueron pagadas y disfrutadas en su debida oportunidad.

DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar totalmente con lugar la demanda, habida cuenta que el Juez a-quo, condenó parcialmente los conceptos laborales reclamados, cuando realmente debió condenar totalmente con lugar por cuanto la bonificación de fin de año (utilidades la condenó por 15 días de salario, y consta al folio 80, 87 y 88 del expediente que la demandada pagaba 90 días de utilidades; en cuanto a la antigüedad condenó 393 días siendo que al trabajador le corresponde más de 600 días de salario, y el bono Vacacional lo condenó de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad le corresponde la aplicación por convención colectiva, la cual consta en los folios 69 al 71 del expediente. Pido que la sentencia recurrida, sea modificada y se declare totalmente con lugar la demanda interpuesta por mi representado.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

De los alegatos expuestos por la parte actora, esta Superioridad señala que la controversia se circunscribe en determinar si le es aplicable al actor los siguientes conceptos demandados: el pago de bonificación de fin de año, a razón de 90 días, el pago del bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva y la prestación de antigüedad a razón de 600 días de salario.

En tal sentido, quien decide establece como carga probatoria para el actor vista la apelación interpuesta ante esta alzada, la demostración de los hechos alegados por éste en cuanto a los días correspondiente de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad desde el 18/03/2003 hasta 30/06/2009; bono vacacional y bonificación de fin de año.

Establecido como fuere la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales se indican a continuación:

DEL ACERVO PROBATORIO.

De las Pruebas de la Parte Actora:

De las Documentales:

Marcada con los Nros “1” al “22” cursante desde los folios 30 hasta el 56 del presente expediente, constante de original de bauchet de recibos de pago. Del mismo se desprende que el actor recibió de la demandada en fecha 31-07-2003 la cantidad de Bs.F 335,46, en fecha 15-07-2004 la cantidad de Bs.F 479,23, en fecha 15-02-2005 la cantidad de Bs.F 479,23, en fecha 31-03-2006 la cantidad de Bs.F 968,00, en fecha 30-09-2007 la cantidad de Bs.F 679,11, en fecha 20-11-2007 la cantidad de Bs.F 1.000,00, en fecha 29-02-2008 la cantidad de Bs.F 941,98, en fecha 15-04-2008 la cantidad de Bs.F 641,98, en fecha 30-04-2008 la cantidad de Bs.F 641,98, en fecha 31-07-2008 la cantidad de Bs.F 1.513,74, en fecha 15-10-2008 la cantidad de Bs.F 1.478,40, en fecha 31-10-2008 la cantidad de Bs.F 1.478,40, en fecha 15-11-2008 la cantidad de Bs.F 8.84,66, en fecha 15-11-2008 la cantidad d Bs.F 8.834,66, en fecha 30-11-2008 la cantidad de Bs.F 2.336,09, en fecha 15-01-2009 la cantidad de Bs.F 1.536,09, en fecha 31-01-2009 la cantidad de Bs.F 1.536,09, en fecha 15-02-2009 la cantidad de Bs.F 1.536,09, en fecha 28-02-2009 la cantidad de Bs.F 1.536,09, en fecha 31-03-2009 la cantidad de Bs.F 8.157,25, en fecha 31-03-2009 la cantidad de Bs.F 7.880,38, en fecha 15-04-2009 la cantidad de Bs.F 1.544,44, en fecha 15-04-2009 la cantidad de Bs.F 1.486,79, en fecha 30-04-2009 la cantidad de Bs.F 1.544,44, en fecha 30-04-2009 la cantidad de Bs.F 1.486,79, en fecha 15-05-2009 la cantidad de Bs.F 1.544,44 y en fecha 15-05-2009 la cantidad de Bs.F 1.477,70; todo ello por concepto de pagos de salario quincenal, ayuda por hijo, prima de transporte, prima de antigüedad, primas de profesionalización, pagos de bono vacacional concerniente a los períodos 2005-2006 y 2008-2009, bonificación de fin de año del año 2008, de igual manera se evidenciaron descuentos por conceptos de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley política habitacional y fondo de jubilación.

En relación a las documentales precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcada con las letra “A” hasta la “H” y los Nros del 1 al 7cursantes desde el folio 57 al 78, ambos inclusive, contentivos de copia simple de los contratos de servicios y respectivos puntos de cuenta en las cuales se aprueba la contratación del actor, de los mismos se evidencias que el actor suscribió con la demandada varios contratos cuya vigencia datan desde: 1) del 19/06/2003 hasta el 30/09/2003; 2) del 01/04/2004 hasta el 31/07/2004; 3) 01/01/2006 hasta el 31/12/2006; 4) 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, 5) del 01 /01/2009 hasta el 30/06/2009; de igual manera se evidencian los puntos de cuenta en donde consta la aprobación de los prenombrados contratos.

En relación a las documentales precedentes, las misma serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” las cuales corren desde los folios desde el 79 al 88 ambos inclusive del expediente, contentivos de originales de constancias de trabajo, de las cuales se evidencian que el actor en fecha 24/11/2003 devengaba la cantidad de Bs.F 900,00 mensuales, en fecha 5/02/2007 devengaba la cantidad de Bs.F 1.500,00 mensuales, al igual que recibía una remuneración anual de 90 días de bonificación de año y 07 días de bono vacacional; en fecha 12/07/2007 devengaba la cantidad de Bs.F 1.500,00 mensual, en fecha 10/08/2007 devengaba la cantidad de Bs.F 1.500,00 mensuales, en fecha 19/11/2007 devengaba la cantidad de Bs.F 1.500,00 mensuales, en fecha 21/01/2008 devengaba la cantidad de Bs.F 1.500,00 mensuales, en fecha 7/04/2008 devengaba la cantidad de Bs.F 1.500,00 mensuales, en fecha 28/08/2008 devengaba la cantidad de Bs.F 3.210,25 mensuales y en fecha 14/10/2008 devengaba Bs.F 3.210,25 mensuales.

En relación a las documentales precedentes, las misma serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quine le fuere opuesta. Así se establece.

Marcadas con la letras “R”, hasta la “X” ambas inclusive inserta a desde los folios 89 al 96 del presente expediente, contentivo de copia simple de memorando, solicitudes de permisos y vacaciones, de la mismas se evidencia que la Coordinación de Oficinas Regionales le solicitaba a la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, la tramitación de la renovación del contrato del actor, así mismo se evidencia que el demandante solicitaba a la demandada el disfrute de sus vacaciones, de igual manera se evidencia que la demandada era agente de retención de impuestos del actor y que en fecha 22 de junio de 2009 la demandada le comunicó al actor que se notificó de la culminación de la relación de trabajo a partir del 30-06-2009.

En relación a las documentales precedentes, las misma serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quine le fuere opuesta. Así se establece.

De las Pruebas de la Parte Accionada:

Esta Juzgadora observa que por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, presenta éste como acompañamiento del escrito de contestación de la demanda, en consecuencia esta Superioridad, considera que las pruebas presentadas por la parte demandada son extemporáneas. Así se decide.

CONCLUSIONES

Ahora bien, visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora y, establecido como fuere la carga probatoria, se observa lo siguiente:

De la Bonificación de Fin de Año: La parte actora alega en su escrito libelar y así lo ratificó ante esta alzada, que la demandada le pagaba por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de 90 días de salario. Sin embargo el a quo, en la sentencia recurrida, le condenó solo el mínimo legal, es decir la cantidad de 15 días de salario.

Ahora bien, quien decide evidencia al folio 80, de la documental marcada con la letra “”J” la cual fue previamente valorada, original de constancia emanada de la accionada, en la cual se indica que el actor percibía una bonificación de fin de año a razón de 90 días, por el ejercicio del año 2008 y por los 6 meses transcurridos del año 2006, a razón del salario anual. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora establecer la procedencia de tal concepto. Así se decide.

Del Bono vacacional: En relación con el presente beneficio, observa quien decide, que la parte actora solicita en su escrito libelar los días de salario a razón de 07 días de salario mas un día adicional tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo ante esta instancia solicitó que el mismo fuera condenado de conformidad con la Convención Colectiva y no de acuerdo a la ley, tal como lo condenó el a quo en la recurrida. Ahora bien, puesto que no pueden solicitarse conceptos sobre el máximo ante esta instancia sin que se hubiere formulados previamente en el escrito libelar, esta superioridad declarar la improcedencia de tal concepto por cuanto el mismo no estaba dentro del petitum inicialmente. Así se decide.

De la prestación de Antigüedad: La parte actora indica ante esta alzada que al trabajador corresponde el pago de más de 600 días de salario por concepto de antigüedad. En tal sentido esta juzgadora observa que al realizar el cálculo correspondiente a los días de antigüedad desde el 18/03/2003 al 30/06/2009, le corresponde al trabajador 45 días por el primer año y 60 días por los 06 años subsiguientes, mas 02 días de salarios acumulativos, lo que dá un total de 375 más la fracción de los tres meses para un total de 390 días. No obstante el a quo en la recurrida condenó a la demandada al pago de 393 días de salario. En consecuencia se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

Así las cosas en cuanto a la aplicación del principio de la la reformatio in peius y el principio del quantum appellatum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Visto lo anterior, esta juzgadora pasa de seguida a reproducir los conceptos condenados y no apealados ante esta instancia, habida cuenta de la declaración por el a quo de la naturaleza contractual de la relación laboral como contrato a tiempo determinado:

De los Conceptos Condenados:

En relación al adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 6.657,38 solicitado por el actor, hecho invocado por la demandada en su escrito de contestación y demostrado en autos al folio 121 y 126 al 128 motivo por el cual este Tribunal deducirá dicha cantidad del monto que arroje lo adeudado por la accionada por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 393 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración las alícuotas por bonificación de fin de año a razón de 15 días de salario anual y bono vacacional a razón de 7 días para el primer año, más un día por cada año de acuerdo con la vigencia de la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 184 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo con el pago de sus respectivos intereses, su cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, de igual forma el experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs.F 6.657,38, recibida por el actor por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Asi se decide.

Vacaciones fraccionadas al 30-06-2009, la fracción de 5,52 días, lo que es igual a la cantidad de Bs.F 663,81 de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono vacacional y su fracción, la cantidad de 39,24 días, lo que es igual a la cantidad de BsF 4.961,50, correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al año 2009, por cuanto los períodos 2005-2006 y 2008-2009 fueron pagados por la parte demandada, según consta de las documentales cursantes a los folios 33 y 49 del expediente, artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

Bonificación de fin de año, la fracción correspondiente al año 2009 a razón de 45 días, tomando para el cálculo del mismo la cantidad de Bs.F 135.47, para un total de Bs. 6.096.15 .Así se decide.

De los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de junio de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.

De la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, será de la siguiente manera: En cuanto a la prestación de antigüedad se hará desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de junio de 2009) hasta la fecha de publicación del presente fallo, sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (27 de Octubre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece. –

La experticia complementaria del fallo que este Tribunal ha ordenado realizar a los fines de la cuantificación de la prestación de antigüedad, sus intereses, así como para la corrección monetaria y los intereses de mora estará a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 08-06-2010. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.A. contra el Ministerio de Industria y Comercio. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos que especificados en el cuerpo en extenso del fallo. QUINTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica. Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del acto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre de 2010.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. O.R.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. O.R.

GON/OR/ns

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