Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de febrero de 2015

204º y 155º

I

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000396

PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.

Los CO-INTIMANTES, ciudadanos O.A.C. y R.B.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.750.284 y 6.377.550, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.180 y 33.333, respectivamente, procediendo por sus propios derechos e intereses, presentó formal demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el INTIMADO, el ciudadano J.S.D.H., Libanés, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.240.511 (29.565.931), asistido por el abogado J.G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.925, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició el 6 de abril de 2014, quedando admitida el 30 de mayo de 2014.

Agotada como fue la citación personal del intimado, según c.d.A. de este Circuito Judicial en fecha 9 de julio de 2014, compareció el 23 de julio de 2014, en la oportunidad legal, y se acogió al derecho de la retasa.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se fijó el término para el nombramiento de los retasadores, efectuándose el 13 de octubre de 2014, recayendo en los ciudadanos G.R.D.T. y C.G.F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.724 y 91.898, respectivamente, prestando el juramento de Ley el 21 de octubre de 2014, fijándose el pago de los retasadores el 24 de octubre de 2014, para que fuera consignada por el intimado el 7º día de despacho siguientes a la fecha indicada.

El 4 de noviembre de 2014, oportunidad prevista para que tuviera lugar el pago de los retasadores, no compareció el intimado ni por sí, ni por apoderado judicial, entendiéndose como renunciado el derecho de retasa.

Encontrándose el presente caso en esta etapa debe pasar este Tribunal a pronunciarse con respecto a los efectos de la renuncia de la retasa, por la falta de comparecencia del intimado al acto de consignación del pago de los retasadores, con base a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, en concordancia, con los artículos 12 y 515 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA INTIMADA

Pretenden los intimantes el pago de los honorarios profesionales, los cuales estimaron en Bs. 7.620.000,00, por las actuaciones judiciales que describen y detallan en el escrito de demanda en los folios 11 al 20, ambos inclusive, las cuales se dan por reproducidas.

La indexación o corrección monetaria para el caso que el intimado retrase el decreto intimatorio o cualquier causa que retrase el procedimiento.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal a decidir, con base en las consideraciones siguientes:

De acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Dra. ISBELIA J.P.V., al tratarse de una acción autónoma de honorarios profesionales derivada de actuaciones judiciales, se dan tres supuestos de defensas que puede escoger alternativamente el intimado, a saber: pagar, oponerse al derecho de los abogados a cobrar honorarios, o acogerse a la retasa.

En el caso que se acoja al derecho de la retasa, debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, que esta previsto para ajustar el monto de los Honorarios Profesionales, que ha sido estimado por el intimante, para que los retasadores constituidos en jueces fijen el uno como justo, en correlación con el servicio prestado por el intimante y su derecho a que le paguen el monto estimado en una cantidad de dinero.

En ese orden cabe, señalar que la intimada debe cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley de Abogados que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.

La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.

Artículo 28 En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables.

Destacado del Tribunal.

De los artículos transcritos se colige que la parte intimada Cuando la retasa y acordada por el Tribunal debe recurrir el día de despacho a la hora fijada presentando sus propuestas y de aceptación de los retasadores designados, los cuales deberán concurrir en el termino señalado y hora, a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

El pago de los retasadores corresponde al intimado cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho, trayendo como efecto que se tenga como desistido, y confirmada la intimación, lo cual, lo decretará el Tribunal, mediante sentencia definitiva, que será inapelable, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, entre otras en la sentencia Nº 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, en el caso de S.R.C., contra R.B.T., que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados.

El efecto de ser inapelable, se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.

De igual forma ha sido criterio reiterado en la doctrina de la citada Sala, que la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa, en efecto, en sentencia Nº 116, del 11 de mayo de 1983, en el caso de J.A.T., contra Inversionista del Transporte C.A., Civil, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados.

No obstante, se ordenó oír erróneamente el recurso ordinario y la alzada vino a conocer de una materia, para la cual evidentemente carecía de jurisdicción, con el resultado de que se produjo una sentencia que, en situaciones similares, la Sala ha considerado procesalmente inexistente y, por lo consiguiente, carente legalmente de la idoneidad para ser recurrible en casación, de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del ordinal 2º del artículo 423 (hoy 312) del Código de Procedimiento Civil.

No faltará algún interprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo ‘la sentencia sobre retasa es inapelable’, y no utilizando la redacción vigente ‘las decisiones sobre retasa son inapelables’, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final...

(Gaceta Forense Nº 120, Tercera Etapa, Vol. II, pp. 1.215 – 1.219. Paréntesis de la Sala).” Destacado del Tribunal.

Mas recientemente, se tiene la sentencia 25 de abril de 2013, de la tantas veces citada Sala, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso de R.M., contra la ciudadana E.M.S., en la cual enfatizó lo siguiente:

(…)

De la aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados al caso concreto, la Sala concluye que la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada en una materia sobre la cual el Juez de alzada carecería de potestad jurisdiccional para conocer, por ser inapelable la decisión que declaró desistida la retasa, conforme se señaló anteriormente, no existiendo por lo tanto decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de casación.

(…)

Destacado del Tribunal.

Ahora bien, bien en el caso específico de autos la parte intimada en el lapso conferida para ejercer su derecho a la defensa, el 23 de julio de 2014, optó por acogerse a la retasa, y en ese sentido resulta pertinente precisar si cumplió con el procedimiento, que establece los artículos 27 y 28 de la Ley de Abogados y al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la materia.

En ese orden, el intimado una vez acogido al derecho de retasa, el 4 de noviembre de 2014, oportunidad fijada mediante el auto de fecha 24 de octubre de 2014, para que tuviera lugar la consignación del pago fijado prudencialmente en Bs. 8.500,00, a favor de los retasadores constituidos y juramentados, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En consecuencia, siendo que la parte intimada que era a quien le correspondía consignar oportunamente el pago de los retasadores, incumpliendo con dicha carga, el efecto es que se tiene como renunciado el derecho a la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley de Abogados, y en este estado este Tribunal, debe forzosamente declarar, DESISTIDO el derecho de la retasa, y FIRME el monto del pago de los honorarios profesionales, estimado por los co-intimantes, contra el intimado en Bs. 7.620.000,00, por las actuaciones judiciales que describen y detallan en el escrito de demanda en los folios 11 al 20, ambos inclusive, las cuales se dan por reproducidas, siendo la presente decisión inapelable, todo de acuerdo con lo establecido en el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria para el caso que el intimado retrase el decreto intimatorio o cualquier causa que retrase el procedimiento, al estar sujeto a una condición debe declararse IMPROCEDENTE, por los efectos que produce la sentencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el derecho de la retasa, y FIRME el monto de los honorarios profesionales estimado por los ciudadanos O.A.C. y R.B.L., contra el INTIMADO, el ciudadano J.S.D.H., en Bs. 7.620.000,00, por las actuaciones judiciales que describen y detallan en el escrito de demanda en los folios 11 al 20, ambos inclusive, las cuales se dan por reproducidas, en el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la indexación o corrección monetaria.

Por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

En la misma fecha de hoy, veinte (20) de febrero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH.

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