Decisión nº WP01-R-2012-000549 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Octubre de 2012

202° y 153°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000549

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L., en su carácter de defensora de los ciudadanos O.J.A.S. Y W.J.R.D., contra la decisión de fecha 13 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos O.J.A.S. y W.J.R.D., por la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.E.A.H. y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana D.B.D.B. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, delitos estos atribuibles en grado de COAUTORIA. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “SOLICITUD DE LA DEFENSA SEGUNDO Es de observar, Ciudadanos Magistrados (sic) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, lo siguiente…En este sentido esta defensa observa que hay dudas razonables en cuanto a la aprehensión de mis defendidos, ya que se ha tenido conocimiento por parte de familiares y testigos que los mismos se encontraban durmiendo dentro de sus domicilios; cuando una comisión de la Policía del Estado SIN ORDEN ALGUNA tocan la puerta se le permite la entrada ya que no existe TEMOR ALGUNO Y SON SORPRENDIDOS AL SER LLEVADOS supuestamente para rendir una declaración y POSTERIORMENTE son DETENIDOS. Todo lo cual será debidamente demostrado con los testigos que se promoverán y evacuaran en su debida oportunidad legal. De igual forma, de las actas de entrevistas realizadas por los supuestos testigos los mismos son contestes en afirmar que una sola persona disparo y que la misma era alta, gorda y morena, evidenciándose por demás lo dicho por los testigos y lo expuesto en dicha audiencia por el Ministerio Público. Aunado a ello que ningún testigo suministra o reconoce las placas del vehículo en cuestión; JAMAS podemos determinar que por el solo COLOR de un VEHICULO el mismo haya sido utilizado como parte para un acto delictivo. En este sentido tenemos lo siguiente: Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 12 de Septiembre del corriente año 2012 a la ciudadana MARIELYS ROSARIO (concubina del occiso)…De igual forma tenemos, una solicitud de barrido y Registro de Cadena de C.d.E. físicas de fecha 12 de Septiembre de 2012 suscrita por el Supervisor Jefe Director de Investigaciones del I.A.P.C.E.V…Resulta extraño para la Defensa que los supuestos testigos señalan e identifican a una persona con una FRANELA BEIGE DE RAYAS CLARAS y que inclusive la solicitud de Barrido y Cadena de Custodia igualmente así lo describen. Ello lo resalto porque resulta TOTALMENTE CONTRADICTORIO a lo expuesto por los funcionarios aprehensores quien entre otras cosas expuso en Acta Policial correspondiente de fecha 12 de Septiembre de este año…Bajo que modalidad del artículo 205 que prevé la Ley Adjetiva Penal estos Funcionarios realizan la revisión corporal, cuando dicho artículo establece entre otras cosas que para que opere o pueda realizarse dicha revisión la misma debe EFECTUARSE ESTANDO PRESENTE POR LO MENOS UN TESTIGO; en el caso que nos ocupa es evidente que el procedimiento comporta UNA VIOLACIÓN DEL PARÁMETRO LEGAL AL CUAL DEBEN SUSCRIBIRSE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, Y ASÍ DEBE DECLARARLO ESTA RESPETABLE CORTE. Acta de entrevista: M.T.M.:…Acta de entrevista: BELLO B.V.J.:…Concluye esta defensa en este punto, conforme a lo transcrito Up supra que solo existe contradicciones entre los testigos y la actuación policial, en cuanto a la identificación de vestimenta, una sola persona señala que el autor usaba lentes correctivos y que esto nunca fue señalado ni por los funcionarios actuantes u otro testigo, unos dicen que se monto en el vehículo detrás del chofer, otros detrás del copiloto, que habían varia personas endicho (sic) vehículo. En fin, infundadas aseveraciones que en nada vinculan a mis defendidos. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento legal y Transcripción de mensaje realizada por un experto del C.I.C.P.C. la misma carece de fundamento y veracidad ya que no indica la misma el número que tiene asignado a si como a que numero están dirigidos los referidos mensajes. Así mismo pone la defensa al conocimiento de esta honorable Corte, que me fue informado por mis representados que el Funcionario Goncalves secretario de gobierno del estado vargas una vez que tuvo conocimiento de la detención de estos, de una forma hostil y maliciosa tomo el celular decomisado y les dijo:” TE VOY A FREGAR LA VIDA” y seguidamente envío el mensaje que se lee: “BUENO MIJ JOU SE LE ACOBO LA PELÍCULA A NELSITO” Ahora bien; si se analizan bien los hechos esta honorable Corte podrá concluir que el tipo penal demostrado en perjuicio de la ciudadana D.J.B.D.B. no puede precalificarse como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, aunado a la NO existencia de INFORME MEDICO LEGAL. En este mismo sentido considera esta defensa que cualquier forma de participación en el tipo penal de HOMICIDIO, sabemos que este tipo penal es un delito que para que se configure, se exige la existencia del NEXO CASUAL, siendo imprescindible en este caso la presencia del elemento sugestivo (sic) del delito, es decir, del DOLO al actual, por tanto debe “tener la intención mas o menos perfecta de ejecutar un acto que se debe contrario a la Ley”(Carrara citado por A.R.E.); siendo el dolo la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar. Pero aun así; menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación de este tribunal, lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Público no debe limitarse en hacer una simple mención de los delitos, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados estén incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ello se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la clasificación de tipo penal, la estructura del tipo penal, y el momento consumativo, en otras circunstancia seria aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Público es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario en forma precisa, la aplicación de las circunstancias del hecho en si, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan.” Folios 123 al 148 del cuaderno de incidencias.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El Representante del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Ciudadanos Magistrados el presente Recurso de apelación lo que hace es señalar y cuestionar supuestas contradicciones entre los testigos y las actas policiales cuando perfectamente se encuentran a criterio de esta Fiscalía fundados y serios elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores y participes del hecho que nos ocupa. En la audiencia oral correspondiente esta Representación Fiscal expreso entre otros aspectos las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisiona dejando constancia que: “ en fecha 11/09/2012, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, cuando los mismos se encontraban de servicio y fueron informados aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, que en la Calle Real de Caraballeda, parroquia Caraballeda, se encontraban dos personas heridas por arma de fuego, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez en el mismo sostienen entrevista con la ciudadana MARIELYS, NIRKA, DESSIRE Y VICTOR, quienes le manifestaron a la comisión que efectivamente un ciudadano había fallecido y la ciudadana D.J. había resultado herida, gravemente en ocasión a uno impactos de balas que habían efectuado varios sujetos quienes se encuentran a bordo de una camioneta HYUNDAI, TUCSON, color VERDE, cuando los hoy imputados llegaron tripulando dicho automotor a las adyacencia de la bodega de la ciudadana DAISY, lugar donde se encontraba el hoy occiso N.E.A.H., tomándose un refresco y de manera despiadada, sin mediar palabras y sin razón alguna, estos desenfundan las armas de fuego que portaban, propinándole múltiples impactos de bala al mismo, logrando impactar a la ciudadana antes referida, quien se encontraba en la parte interna del local, donde el mismo ingería la bebida gaseosa. De la misma manera dichos ciudadanos le informan a la comisión las características físicas, la vestimenta, así como el vehículo de los autores de este hecho, informándole además que los mismos habían huido en sentido al Este del estado, por lo que dicha información fue reportada a todos los funcionarios de la Policía del estado, que se encontraban de servicio, con el fin de que tuviera atentos para darle captura a los presuntos autores del hecho, siendo las 11:40 horas de la noche, los funcionarios que se encontraban de servicio en la parroquia Naiguatá dieron parte a los aprehensores, que por punto de control instalado en la entrada de Naiquatá, Abia (sic) pasado a escasos minutos a veloz carrera un Vehículo con similares características a las aportadas, en sentido hacia Camuri Grande, jurisdicción de la misma parroquia, por lo que implementan un dispositivo de seguridad, logrando visualizar en el estacionamiento del bloque 7, la camioneta con las características aportadas, adyacentes a la cual se encontraba de igual forma los hoy imputados a quienes le dan la voz de alto, efectuando la inspección corporal incautándole al primero de estos, ciudadano W.R., un arma de fuego tipo PISTOLA, marca TAURUS, serial TPH14747, con una cacerina contentiva en su interior de catorce (14) balas, así como un porte credencial, contentivo de un Porte de Armas, a nombre del referido imputado, un carnet de la Asociación de Escoltas de Venezuela, un carnet de la Alcaldía de Caracas, un teléfono celular marca BLACBERRY, tipo curve, con un chip de la compañía MOVILNET, y una cacerina sin balas, de igual forma lograron incautarle al segundo de estos ciudadano A.O., un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, serial SDD128, con una cacerina contentiva en su interior de nueve balas, así como un porte de arma a su nombre e igualmente un carnet de la Asociación Bolivariana de Escoltas de Venezuela, un carnet de la Alcaldía de Libertador. En razón de los hechos antes explanados se precalificaron los hechos en los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.E.A.H. y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en relación con el artículo 80 segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana D.B.D.B. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, delitos estos atribuibles en grado de COAUTORÍA y en consecuencia se solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal…” Pedimentos estos que fueron acordado por el Juzgador de la causa, decisión esta que no esta cuestionada por la representación de la Defensa, indicando además que no existe ni el delito Sicariato, ni la Asociación para Delinquir, planteamiento que hace asegurando que debe estar una organización criminal estructurada, sin tomar en consideración alguna de espíritu y razón de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual considero el delito de Sicariato como un delito de Delincuencia Organizada. Por otra parte, alega señalando una Decisión de esa Honorable Corte de apelaciones que no debe ser impuesta una Medida Judicial Privativa de libertad, por cuanto puede ser garantizada con una medida menos gravosa, circunstancia que no se ajusta a la causa que nos ocupa, señala también la defensa de manera somera el principio de la proporcionalidad sin detenerse en las penas que pudieran llegar a imponer lo cual es contradictorio a ese petitoria, en razón que nuestro Ordenamiento Jurídico estableció incluso la presunción de peligro de fuga en los casos cuya penas restrictivas de libertad exceden de 10 años en su limite inferior siendo la pena que pudiera llegar a imponerse una de las mas graves y altas establecidas en nuestra legislación sustantiva penal. Considera esta representación Fiscal que la decisión del Juzgador de Control se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el delito que nos ocupa vale decir, un SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.E.A.H. y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en relación con el articulo 80 segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana D.B.D.B. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, delitos estos atribuibles en grado de COAUTORÍA son delitos pluriofensivos, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento, son Delitos Graves, cuya pena excede en su limite m.d.D. año, lo que hace que surja una presunción de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como lo dispone el Parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” Folios 159 al 166 del cuaderno de incidencias.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, dictó el siguiente pronunciamiento: “…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos O.J.A.S. Y W.J.R.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la carta magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y se acuerda tramitar la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio público y se decreta la medida de privación judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos O.J. ARENAS SOJO…y W.J.R.D.…por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.E.A.H. Y HOMICIDIO INTECIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en relación con el artículo 80 segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana D.B.D.B. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de las Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, delitos estos atribuidos en grado de COAUTORIA, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 94 al 101 del cuaderno de incidencias)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La abogada M.L., en su carácter de defensora de los ciudadanos O.J.A.S. Y W.J.R.D., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que en el presente caso, a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, se denotan los siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación penal de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario J.S., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub-Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en la sede de este despacho en la bores (sic) propias de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del operador de guardía del sistema de Emergencias Vargas 171, informando que en calle real del p.C., vía pública, adyacente a la peluquería SMAYLI, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presuntamente falleciera por herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios: Sub Inspector GALVIZ Claudia. Agente M.J. y CAÑIZALES Amilkar, a bordo de la unidad Chevrolet Tahoe, placa P-30491, hacia siguiente dirección: CALLE REAL DEL PUEBLO DE CARABALLEDA, VÍA PUBLICA, ADYACENTE A LA PELUQUERÍA SMAYLI, PARROQUIA CARABALLEDA (SIC) ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesaria para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, asimismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayor información sobre el presente hecho punible; Una vez en la dirección antes mencionada, siendo las nueve y quince horas de la noche (09:15 pm), estando identificados plenamente como funcionarios de este Prestigioso Cuerpo Detestivesco, fuimos recibidos por el ciudadano GONCALVEZ ANDRÉS, Secretario de seguridad Ciudadana de este estado, quien nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, zona en el cual el funcionario Agente CAÑIZALES Amilkar, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica de Ley, posteriormente realizamos una búsqueda minuciosa en el referido perímetro con el objeto de ubicar, fijar y colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando hallar lo siguiente: A.- Diecinueve (19) conchas de balas percutidas, marca CAVIN, B.-Un (01) proyectil blindado deformado, C.- Un (01) blindaje de proyectil. Asimismo procedimos a realizar un recorrido por el sector en busca de alguna persona que pudiera aportar información a la comisión logrando sostener con una ciudadana que quedo identificada como: R.M.S, (EL RESTO DE LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVOS DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó ser concubina del hoy occiso y que el mismo respondía en vida al nombre de: APONTE HERNÁNDEZ NELSON EMILIO…en este mismo orden de ideas nos informó que el hoy interfecto, se encontraba comprando un refresco en la bodega de la señora D.B., cuando fue abordado por un vehículo de color oscuro, tripulado por dos personas de sexo masculino quienes sin mediar palabras dispararon en varias oportunidades, huyendo del lugar a gran velocidad logrando herir en variar partes del cuerpo a su concubino y a la dueña de la bodega, motivo por el cual los referidos ciudadanos fueron trasladados de emergencia Ambulatorio C.S., ubicados a escasos metros del lugar, seguidamente le informe a la ciudadana: R.M., que debía acompañarnos a la sede de este Despacho Policial a fin de ser entrevistada formalmente, indicándome la misma no tener impedimento alguno en acompañarnos. Acto seguido nos trasladamos al referido nosocomio, una vez allí fuimos atendidos por el jefe de grupo médico de guardia número 03, quien nos manifestó que los referidos ciudadanos ingresaron a las ocho y cuarenta (08:40) horas de la noche, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparando por arma de fuego, asimismo nos revelo que los ciudadanos en cuestión quedaron identificados en el libro de ingreso como: APONTE HERNÁNDEZ NELSON EMILIO…quien ingreso sin signos vitales y D.B.…presentando una herida en la región Hipogástrica, por lo que fue trasladada al Hospital Doctor J.M.V. (Seguro Social)…Culminada nuestra actuación policial, nos retiramos del lugar hacia el Hospital Doctor J.M.V. (Seguro Social), lugar donde fuimos atendidos por el jefe del grupo médico de guardia, a quien al imponer del motivo de nuestra visita nos informó que efectivamente siendo las 09:15 horas de la noche, ingresó una ciudadana de nombre D.B., procedente del Ambulatorio C.S., ubicado en la Parroquia Caraballeda, presentando herida en una región Hipogástrica y la misma estaba siendo intervenida quirúrgicamente, comunicando que su estado de salud es de carácter reservado. Seguidamente, nos retiramos del lugar hacia el depósito de Cadáveres del Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata), una vez en dicha morgue fuimos atendidos por funcionario E.C., a quien imponerle del motivo de nuestra visita el mismo nos permitió el libre acceso, lugar donde logramos inspeccionar parihuela metálica en cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida del ciudadano hoy extinto, el mismo presentaba las siguientes características físicas: Piel morena, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1, 75 mts de estatura, de unos 23 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO: 01.-Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Fosa de la Nuca, 02.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Supra Escapular, 03.-(01) Herida de Forma Irregular en la Región Escapular Izquierda, 04.- Una (01) Herida de forma Irregular en la Región I.E.D., 05.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región I.E.I., 06.- Una (01) Herida de forma Irregular en la Región de la Cadera Lado Izquierdo, 07.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Región Parietal Derecha, 08.-Una (01) Herida de forma Circular en la Región Dorsal de la Mano Izquierda, 09.-Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Palmar de la Mano Izquierda, 10.-Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Temporal Izquierda. 11.-Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Malar Izquierda, 12.-Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Frontal, 12.-Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Nasal, 14.- Una (01) Herida de forma Irregular en la Región Geniana Derecha, 15.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Región Malar Derecha, 16.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Pectoral Izquierda, 17.- Dos (02) Heridas de forma Irregular en la Región Pectoral Derecha, 18.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Axilar derecha, 19.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Deltoidea Derecha, 20.- Una (01) Herida de forma Irregular en la Cara Interna del Brazo Derecho, 21.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Cara Anterior del Brazo Derecho, 22.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Cara Anterior del Antebrazo Derecho, 23.-Una (01) Herida de Forma Circular en la Cara Externa del Antebrazo Derecho, 24.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Región de la Fosa Iliaca Derecha, 25.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Cara Interna del Muslo Izquierdo, 26.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Cara Externa del Muslo Izquierdo, procediendo seguidamente a realizarle la respectiva necrodactilia de ley, quedando el cadáver en dicha morgue a fin que le sea realizada la Necropsia de Ley…” Folios 3 al 5 del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de entrevista de fecha 12 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana MARIELYS ROSARIO, ante la Sub-Delegación La Guaira, en la cual expuso: “…Resulta ser que el día de hoy, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba con mi pareja de nombre N.E.A.H.…mi pareja me dijo que iría a comprar un refresco en la casa del frente, él salio y cuando estaba frente de la casa donde venden los refrescos, de repente apareció una camioneta, de color oscuro y comenzaron a sonar muchos disparos, como yo estaba en la ventana de mi casa con mi menor hijo en brazo, trate de esconderme, pero logre ver que un sujetos quien estaba en la camioneta agarra a mi esposo y lo voltea y le sigue disparando en todo el cuerpo a mi pareja, luego se monto en la camioneta y se fueron. Es todo”. Folio 41 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  3. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. a lo siguiente: “…Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marcas TAURUS, modelo PT92AF, serial TPH14747, con una cacerina contentiva en su interior de catorce (14) balas y una (01) cacerina sin balas; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, serial SDD128, con una cacerina contentiva en su interior de nueve (09) balas.” Folio 48 de la incidencia.-

  4. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., a lo siguiente: “…Una (01) franela de color negra marca OAKLEY, talla XL; una chemise de rayas claras de algodón talla XL” Folio 50 de la incidencia.-

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. a lo siguiente: “…Un (01) porta credencial elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de: un (01) porte de arma, emanado de la dirección General de Armas y Explosivos de MPPD, a nombre de R.D.W.J., V-17.711.125, Un (01) carnet de la asociación Bolivariana de Escoltas de Venezuela, a nombre de R.D.W.J., V-17.711.125, un (01) carnet de la alcaldía de CARACAS, a nombre R.D.W.J., V-17.711.125, un (01) porte de arma, emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos del MPPD, a nombre de A.S.O.J., V.-16.952.451, Un (01) carnet de la asociación Bolivariana de Escolta de Venezuela, a nombre de A.S.O.J., V.- 16.952.451, un (01) carnet de la alcaldía del Libertador, a nombre de A.S.O.J., V.- 16.952.451.” Folio 52 de la incidencia.-

  6. -Acta policial de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario R.J., adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Vargas, de servicio en la Parroquia Caraballeda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo las 08:45 horas de la noche del día de ayer 11-09-12, recibí llamada radiofónica de la central de operaciones policiales, indicando que en la calle real de Caraballeda, Parroquia Caraballeda, se encontraban dos personas heridas por arma de fuego, procediendo con las precauciones a dirigirnos al lugar, al llegar avistamos gran cantidad de personas aglomeradas, indicando que los heridos los habían trasladado hasta el ambulatorio del sector, el mismo queda a pocos metros del sitio del suceso, procedimos a dirigirnos al lugar, entrevistándonos con los ciudadanos: MARIELYS ISOLEY…M.T.M.M.…GONZÁLEZ J.D.D. VALLE…BELLOS BRITO VÍCTOR JOSÉ…quienes nos informaron que el ciudadano y la ciudadana la habían trasladado de emergencia al hospital J.M.V., de igual manera nos indicaron que los disparos los habían efectuado un sujeto con las siguientes características: tez morena, contextura gruesa, estatura alta, vestido con una chemise de rayas claras, y pantalón de jeans azul, el mismo había emprendido la huida en sentido hacia el este del estado a bordo de una camioneta marca HYUNDAI, modelo TUCSON, color VERDE, la misma conducida por un sujeto de tez blanca, y que lograron avistar que el mismo estaba vestido con una franela negra, ya que se encontraba manejando, con las informaciones recabadas, implementamos un dispositivo de búsqueda de los mismos, informando de igual manera a la central de operaciones policiales, para que la misma notificara a los efectivos que se encontraban en sintonía de lo informado recabada en el sitio del suceso, luego siendo las 11:40 de la noche de ayer 11-09-2012, informó el punto de control ubicado en la entrada de la parroquia Naiguatá, haber avistado el vehículo antes descrito, que paso a veloz carrera por dicho punto de control, en dirección hacia el sector de Camiri Grande, por lo que rápidamente nos dirigimos al lugar, implementando un dispositivo en dicho sector, avistando en el estacionamiento del bloque 07, del sector de Camiri Grande, avistamos una camioneta con las siguientes características: marca HIUNDAY, modelo TUCSON color VERDE, placa DDB00T, al lado de la misma se encontraba dos sujetos con las siguientes características:1.-tez morena contextura gruesa, estatura alta, vestido de pantalón J.a., y chemisse marrón con rayas beige, 2.-tez clara, contextura media, estatura alta, vestido de franela negra y pantalón J.a., por lo que le di la voz de alto, identificándome como funcionario policial…accediendo los mismos mi petición solicitándole que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando este no poseer nada…designe al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-078 L.J. para realizar la misma, informándome el efectivo haber incautado en la pretina del pantalón al primero de los nombrados: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT92AF, serial TPH14747, con una cacerina contentiva en su interior de catorce (14) balas, de igual manera se le incauto en el bolsillo trasero derecho, un (01) porta credenciales elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de: un (01) porte de armas, emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos, MPPD, a nombre de R.D.W.J., V.- 17.711.125. Un (01) carnet de la Asociación de Escoltas de Venezuela, a nombre de R.D.W.J., V.- 17.711.125, un (01) carnet de la Alcaldía de Caracas, a nombre de R.D.W.J., V.- 17.711.125, y en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular, marca BLACBERRY, modelo curve 8520, serial 358140045919844, con una batería de la misma marca y un chip telefónico de la compañía MOVILNET, y una (01) cacerina sin balas, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: R.D.W.J., de 26 años de edad, V.- 17.711.125, luego se le incauto en la pretina del pantalón al segundo de los nombrados: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, serial SDD128, con una cacerina contentiva en su interior de nueve (09) balas, de igual manera se le incautó en el bolsillo trasero derecho, un (01) porte de arma, emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos, MPPD, a nombre de ARENAS SOJO O.J., V.- 16.952.451, Un (01) carnet de la Asociación Bolivariana de Escoltas de Venezuela, a nombre de ARENAS SOJO O.J., V.-16.952.451, un (01) carnet de la Alcaldía de Libertador, a nombre de ARENAS SOJO O.J., V.- 16.952.451, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: ARENAS SOJO O.J., de 28 años de edad, V.- 16.952.451, luego traslade a lao (sic) ciudadanos aprehendidos preventivamente, hasta la sede DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, al llegar al sitio dichos sujetos fueron reconocido por los testigos, como los mismos que habían efectuado los disparos en contra de la humanidad de los ciudadanos. En vista de los hechos antes narrados y de la evidencia incautada hace presumir que estos ciudadanos retenidos preventivamente se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible por lo que inmediatamente procedí a practicarles la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…” Folio 55 y 56 del cuaderno de incidencias.-

  7. -Acta de entrevista de fecha 12 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana R.M.M.I., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual manifestó lo siguiente: “…Hoy 11-09-12, como a las 08:30 pm me encontraba en mi casa en la parte de adentro y mi pareja se encontraba en la parte de afuera, en eso el me dijo que quería tomarse un refresco en el negocio que esta en frente de la casa, yo le dije que aprovechara que la señora DAICY iba pasando para que le pidiera el refresco, en eso el cruzo la calle y le pidió el refresco a la señora DAICY y se quedó hablando con unas personas que se encontraban hay (sic), de repente paso una camioneta verde y se detuvo en una barbería que esta frente a la casa y se baja un tipo que tenía una camisa veis (sic) de rallas y un pantalón Jean el chamo era moreno alto como de 1.70 de estatura y empezó a dispararle a mi esposo, me desespere toda y empecé a pedir ayuda, el tipo se monto en la camioneta y se fueron como hacia la escuela nacional. Luego llego la policía y me preguntó si yo había visto lo que paso, y me dijeron que si podía acompañarlo a macuto a formalizar la denuncia. Es todo.” Folio 61 del cuaderno de incidencias-

  8. -Acta de entrevista de fecha 12 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana M.T.M.M. ante la Policía del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “el día de ayer 11-09-12, como a las 08:30 horas de la noche estaba en mi casa viendo televisión, cuando escuche varios tiros cerca, al asomarme vi que era en frente de mi casa, había un muchacho tirado en el piso y al lado había una camioneta verde, cuatro puertas, en la parte del copiloto pero atrás se monto un muchacho grueso, moreno, alto, vestido con un blue jean y una camisa de rayas, dentro del carro habían otras personas, espere a que se fuera la camioneta y corrí hasta donde estaba el muchacho, lo auxiliamos entre mis dos hijas, mi hijo y yo, cuando íbamos por la esquina casi para llegar a la iglesia, nos vio el padre de la iglesia, nos vio y nos ayudo a llevar al muchacho hasta el dispensario de Caraballeda, pero al llegar nos dijeron que ya estaba muerto el muchacho, luego entro la señora Daisy quien es del sector, fue para que la atendieran porque la hirieron cuando mataron al muchacho, allí llego la policía y se encargo de todo, me preguntaron si había visto y les conté, me preguntaron si podía acompañarlos para que me hicieran una entrevista y me vine con ello.” Es todo.” Folio 62 del cuaderno de incidencias.-

  9. Acta de entrevista de fecha 12 de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano BELLO B.V.J., ante la Policía del estado Vargas, quien expuso: “…el día de ayer 11-09-12, como a las 08:30 horas de la noche estaba en mi casa, cuando escuché unos disparos, me asomé en la ventana de la casa y ví a un muchacho, moreno, grueso, alto, vestido con un pantalón blue jean, camisa tipo chemise de rayas color claro, usaba lentes correctivos, el cabello lo tiene bajito, ví que tenia una pistola empavonada (negro mate), luego de efectuar los disparos se monto en una camioneta Hyundai Tucson, abrió la puerta de atrás del chofer y se monto, dentro de la camioneta había otro que nunca se bajo, era el que estaba manejando, cuando iba a ver la matricula escuche que mi mamá me estaba llamando, pidiendo auxilio, me decía que le habían dado un disparo, corrí a donde estaba mi mamá y la levante del piso y la lleve al ambulatorio, cuando ya iba saliendo estaban llegando unos funcionario, me preguntaron si vi hacia donde agarro la camioneta y le dije que agarro hacia punto fijo, luego fui atender a mi mama, posteriormente me dijeron que debía venir a colocar la denuncia de lo que había pasado. Es todo.” Folio 63 del cuaderno de incidencias.-

  10. Acta de entrevista de fecha 12 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana G.J.D.D.V. ante la Policía del estado Vargas, quien expone lo siguiente: “el día de ayer 11-09-12, como a las 08:30 horas de la noche, estaba en mi casa, cuando escuche varios disparos cerca, me asome en la ventana y vi que era en frente de mi casa que habían disparado, vi a un muchacho grueso, moreno, alto, vestido con un pantalón blue jean, camisa tipo camisa de rayas, se monto en la parte de atrás del chofer en una camioneta de color oscuro, mi suegra comenzó a gritar llamando a mi esposo al voltearla se dio cuenta que había un charco de sangre, la levantó y la llevamos al ambulatorio de Caraballeda, cuando íbamos saliendo del ambulatorio los policías nos preguntaron si habíamos visto y mi esposo le dijo que era una camioneta Hyundai Tucson, de color oscuro, luego nos dijeron que debíamos acompañarlos hacer una entrevista. “ es todo.” Folio 64 del cuaderno de incidencias-

  11. -Acta de entrevista de fecha 12 de Septiembre de 2012, rendida por el ciudadano Á.A., ante la Policía del estado Vargas, quien expone: “Vengo a declarar en torno al hecho que se suscito el día de ayer en Caraballeda, resulta ser que yo estaba reparando unas motos, frente a mi casa y fui hasta la bodeguita de mi tía, a comprar un refresco, cuando mi tía, me estaba despachando la malta, escuche un poco de tiros y arranque a correr, luego que todo se calmo, regrese y vi un pozo de sangre frente a mi casa y varias conchas de balas y estaba MARIELIS, que es una vecina, llorando diciendo que le habían matado a su marido, en eso veo que están sacando a mi tía de la bodeguita, herida de bala, la montaron en un carro y se la llevaron, yo me quede con mi mamá en mi casa, porque le atacaron los nervios.” Folio 69 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  12. Inspección Técnica N° 1879, suscrita por los funcionarios LEONARDO DELGADO Y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, hacia el ESTACIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE LA POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se halla un vehiculo automotor con las siguientes características Marca HYUNDAI, Modelo TUCSON, Clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, Tipo SPORT WAGON, Color VERDE, Placa DDB00T, seguidamente se inspecciona en sus PARTES EXTERNAS: Presenta todas sus puertos sin signo de violencia en regular estado de uso y conservación, faros delanteros, traseros y micas laterales en regular estado de uso y conservación, se observan en sus retrovisores en regular estado de uso, el caucho trasero izquierdo rasgado, parabrisas delanteros y trasero en buen estado de uso, seguidamente al inspeccionar sus PARTES INTERNAS: se observa su tablero principal elaborado en material sintético de color beige y negro en su regular estado, presentando su respectivo reproductor comercial en regular estado de uso y conservación, sus asientos elaborados en cuero color beige en regular estado de uso y conservación seguidamente se procedió a realizar un macerado, el cual será remitido para la División de Laboratorio Físico Químico con el fin de que le sea practicado la respectiva experticia, se tomaron fotografiase de carácter general de detalles e identificativos, copias de las cuales se anexaran al presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo.” Folios 73 al 78 del cuaderno de incidencias.-

  13. -Experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de textos a un teléfono célular, practicado por el experto F.P., adscrito a la Sub Delegación La Guaira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…EXPOSICIÓN: el objeto consiste en: A) Un (01) Teléfono móvil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de color Negro, marca BLACK BERRY, modelo: 8520, posee una pantalla de forma rectangular, y teclado Alfa-números, para sus diversas funciones, en la parte posterior se halla provisto de su cámara, serial. 358140045919844, provisto de una batería de marca Motorola serial Nº JSB3B01868, así como un chip perteneciente a la compañía Movilnet serial 3953060001057434165. Dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación. B.-TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJE DE TEXTO: BUZÓN DE ESTRADA Y DE SALIDA 1.CHEVY (8058480) 12/09/2012. A.M. (04129648650) DESDE SÁBADO 08/09/20120 HASTA MARTES 12/09/2012…PERRO ESTAMOS PRÁCTICAMENTE EN UN VETA QUE ESTA ATRASADO LA GUAIRA ES OTRA COSA. BUENO MIJ JOU SE LE ACABO LA PELÍCULA A NELSITO…PERITACIÓN: a los fines de efectuar el estudio, a el material recibido fue sometido a una minuciosa observación, encontrándose: Mensaje de textos en buzón de entrada y de salida. CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento y transcripción realizada se puede concluir: El teléfono CELULAR, descrito en la parte expositivo del presente informe pericial es un medio comunicación (terminal) empleado para trasmitir conversación y mensaje escrito, por medio de redes de comunicación (red telefónica móvil) El material recibido para practicar la presente experticia lo constituyeron Veintiséis (26) mensajes de textos del buzón de entrada y de salida… suministrando proveniente de la línea Chevy A.M. y debe moto (sic)…” Folios 84 y 85 del cuaderno de incidencias.-

  14. Hoja de intervención quirúrgica realizada a la ciudadana D.B., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA SERVICIO: Cirugía. DATOS DEL PACIENTE: APELLIDOS Y NOMBRE: B.D.J.C.D.P.: 5436626. DIAGNOSTICO PRE- OPERATORIO: Tx abdominal penetrante x proyectil percutido por arma de fuego. Cirujano Dr: Castor. Asistente: Ávila. INTERVENCIÓN PRACTICADA: Laparotomía Exploradora. HALLAZGOS OPERATORIOS: 1000cc de Hemoperitoneo. -Lesiones de asas delgadas en Nº de 2 c/u de aprox. 2cm en segmentos 100 y 170-Lesión recto sigmoidea de aprox. 3cm.-Lesión de sacro y sangrado activo”. Folio 90 del cuaderno de incidencias.-

Con los anteriores elementos, se evidencia que el día 11 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente 08:30 horas de la noche, los hoy imputados ARENAS SOJO O.J. Y R.D.W.J., cuando se trasladaban a bordo de un vehículo tipo camioneta con las siguientes características: marca HIUNDAY, modelo TUCSON color VERDE, placa DDB00T, hacia la calle real de Caraballeda, Parroquia Caraballeda, lugar donde el imputado R.D.W.J. disparó en reiteradas oportunidades en contra de quien en vida respondiera al nombre de N.E.A.H., además hirió gravemente a la ciudadana D.B.D.B., quien se encontraba en el lugar de los hechos; posteriormente el mencionado imputado se retiró en el vehículo descrito anteriormente, con el imputado O.J.A.S., quien conducía el tantas veces mencionado vehículo siendo que a poco de haberse perpetrado los hechos se logró la detención de éstos ciudadanos a quienes se le incautó armas de fugo que hacen presumir su participación en los hechos acaecidos; asimismo se le incautó al imputado W.J.R.D. un (01) teléfono celular, marca BLACBERRY, modelo curve 8520, serial 358140045919844, con una batería de la misma marca y un chip telefónico de la compañía MOVILNET, al cual se le efectuó una experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de texto, constando lo siguiente: “…MENSAJE DE TEXTO: BUZÓN DE ESTRADA Y DE SALIDA 1.CHEVY (8058480) 12/09/2012. A.M. (04129648650) DESDE SÁBADO 08/09/20120 HASTA MARTES 12/09/2012…PERRO ESTAMOS PRÁCTICAMENTE EN UN VETA QUE ESTA ATRASADO LA GUAIRA ES OTRA COSA. BUENO MIJ JOU SE LE ACABO LA PELÍCULA A NELSITO…”; razones por las cuales esta Alzada considera que los hechos encuadran en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.E.A.H.; así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana D.B.D.B. para el imputado W.J.R.D.. Igualmente se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.E.A.H.; así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana referida, para el ciudadano O.J.A.S. y adicionalmente para el primero de los imputados mencionados la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Sin embargo, esta Azada observa en cuanto a la comisión delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Causa a O.J.A.S., que hasta este momento procesal no se evidencia que el referido imputado haya usado su arma personal, en virtud que quedó demostrado en autos que éste imputado sólo reforzó la resolución de perpetrar los delitos precalificados por esta Alzada, trasladando al imputado W.J.R.D. hacia el sitio donde ocurrieron los hechos; y posteriormente lo sacó del lugar conduciendo el vehículo incautado por funcionarios policiales al momento de la detención de los imputados de autos; razón por la cual se REVOCA la decisión dictada por el Juez A-quo, en fecha 13 de septiembre de 2012, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la comisión de éste delito y en su lugar DECRETA LA L.S.R., por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado a los ciudadanos O.J.A.S. Y W.J.R.D., por parte de la Vindicta Pública y acogido por el Juez de Instancia, observa esta Alzada que para este momento procesal no surgen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que los imputados referidos formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer actos delictivos, razón por la cual esta Corte REVOCA la decisión de fecha 13 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos referidos, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos referidos, por no estar llenos los extremos del artículos 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal de mayor entidad precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave, tal como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente: …las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de gran magnitud que atañe a la sociedad en general, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa; razón por la cual esta Alzada, CONFIRMA la decisión de fecha 13 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado A-quo, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos O.J.A.S. y W.J.R.D., pero por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.E.A.H.; así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana D.B.D.B. para el imputado W.J.R.D.. Igualmente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.E.A.H.; así como la comisión de los delitos de y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana referida, para el ciudadano O.J.A.S. y adicionalmente para el primero de los imputados mencionados la comisión del delito de USO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa, en relación a las contradicciones entre las actas de entrevistas cursantes en autos y el acta policial; así mismo en cuanto a las características de los sujetos retenidos por los funcionarios aprehensores y las características del vehículo, esta Alzada observa que para este momento procesal con los elementos cursante en autos, se encuentran acreditados la comisión de los delitos precalificados por esta Corte de Apelaciones, observándose que las contradicciones y divergencias que señala la defensa no son objetables para esta fase investigativa, por lo que se desecha éste alegato.-

En cuanto a la revisión realizada al vehículo en cuestión, mediante el cual se dejó constancia en el acta policial que se encontraban los imputados O.J.A.S. Y W.J.R.D., refiriendo la defensa que dicha revisión se realizó sin la presencia de por lo menos un TESTIGO, evidenciándose que el procedimiento comportó UNA VIOLACIÓN DEL PARÁMETRO LEGAL AL CUAL debieron suscribirse los funcionarios actuantes.

Al respecto, esta Alzada observa que si es cierto, que los imputados de autos fueron detenidos sin la presencia de un (1) testigo como lo refiere la defensa técnica, no menos cierto es, que en el acta policial suscrita por el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de la forma como ocurrieron los hechos, así como de la detención de los imputados O.J.A.S. Y W.J.R.D., además se dejó constancia que se le incautaron armas de fuegos presuntamente usadas para la comisión de los delitos, aunado al hecho cierto que fueron señalados como las personas que actuaron en la comisión de los hechos hoy precalificados por esta Corte; por lo que se encontraba llenos el extremos exigido en el artículo 148 del Texto Adjetivo Penal, como delito infraganti, por lo que se desecha este alegato.

En cuanto a la Experticia de Reconocimiento legal y Transcripción de mensaje realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas, señala la defensa que la misma carece de fundamento y veracidad, ya que no indicó el número que tiene asignado así como a que número están dirigidos los referidos mensajes. Señalando además que el Funcionario Goncalves secretario de gobierno del estado Vargas una vez que tuvo conocimiento de la detención de los imputados, de una forma hostil y maliciosa tomó el celular decomisado y les dijo: “TE VOY A FREGAR LA VIDA” y seguidamente envío el mensaje que se lee: “BUENO MIJ JOU SE LE ACOBO LA PELÍCULA A NELSITO”.

En cuanto a este alegato esta Alzada le observa que en los elementos de convicción los cuales fueron narrados en su oportunidad para demostrar la comisión de los delitos imputado por esta Corte, así como la autoría y participación de los imputados de autos, señaló en el elemento Nº 13, entre otras cosas, lo siguiente: “…EXPOSICIÓN: el objeto consiste en: A) Un (01) Teléfono móvil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de color Negro, marca BLACK BERRY, modelo: 8520, posee una pantalla de forma rectangular, y teclado Alfa-números, para sus diversas funciones, en la parte posterior se halla provisto de su cámara, serial. 358140045919844, provisto de una batería de marca Motorola serial Nº JSB3B01868, así como un chip perteneciente a la compañía Movilnet serial 3953060001057434165. Dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación. B.-TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJE DE TEXTO: BUZÓN DE ESTRADA Y DE SALIDA 1.CHEVY (8058480) 12/09/2012. A.M. (04129648650) DESDE SÁBADO 08/09/20120 HASTA MARTES 12/09/2012…”

De lo transcrito anteriormente se observa que en la experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de textos a un teléfono célular, específicamente marca BLACK BERRY, se dejó constancia que en el BUZÓN DE ESTRADA Y DE SALIDA, aparece lo siguiente: “1.CHEVY (8058480) 12/09/2012. A.M. (04129648650) DESDE SÁBADO 08/09/20120 HASTA MARTES 12/09/2012…”; por lo que se evidencia que se encuentran los números a quienes están dirigido los mensajes; razón por la cual se desecha este alegato.

En cuanto a las imputaciones que en contra del Secretario de Gobierno del estado Vargas hace la defensa, esta Alzada le ADVIERTE en cuanto a éste punto; así como el primer alegato que señaló en relación a la detención de los hoy imputados de autos, que no debe señalar alegatos INFUNDADOS ante la Corte de Apelaciones; es decir, sin sustento, no debe alegar por alegar, debe FUNDAMENTAR Y JUSTIFICAR sus escritos; por lo que, en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa y respetuosa al momento de ejercer sus recursos.

En cuanto al alegato señalado por la defensa en relación a que no cursa examen médico legal el cual ha debido ser practicado a la ciudadana D.J.B.D.B., observa esta Alzada que cursa en autos hoja de intervención quirúrgica realizada a la ciudadana D.B., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA SERVICIO: Cirugía. DATOS DEL PACIENTE: APELLIDOS Y NOMBRE: B.D. Josefina…DIAGNOSTICO PRE- OPERATORIO: Tx abdominal penetrante x proyectil percutido por arma de fuego. Cirujano Dr: Castor. Asistente: Ávila. INTERVENCIÓN PRACTICADA: Laparotomía Exploradora. HALLAZGOS OPERATORIOS: 1000cc de Hemoperitoneo. -Lesiones de asas delgadas en Nº de 2 c/u de aprox. 2cm en segmentos 100 y 170-Lesión recto sigmoidea de aprox. 3cm.-Lesión de sacro y sangrado activo”; razón por la cual se desecha éste alegato.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión de fecha 13 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos O.J.A.S. y W.J.R.D., pero por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.E.A.H.; así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana D.B.D.B. para el imputado W.J.R.D.. Igualmente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.E.A.H.; así como la comisión de los delitos de y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana referida, para el ciudadano O.J.A.S. y adicionalmente para el primero de los imputados mencionados la comisión del delito de USO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 13 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos O.J.A.S., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, y en su lugar DECRETA LA L.S.R., en cuanto a éste delito se refiere, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

REVOCA la decisión de fecha 13 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos O.J.A.S. y W.J.R.D., por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en su lugar, DECRETA LA L.S.R., en cuanto a éste delito se refiere, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida, modificada en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000549

RC/EL/NS/HD/joi

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