Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de julio de 2009

Años 198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-1483

PARTE ACTORA: O.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 988.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: R.A.T. y J.G.F. R. y F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 11.229, 59.790 y 20.495 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIAS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), creado mediante Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 20 de marzo de 1985, modificados sus Estatutos mediante Decreto Nº 1651 de fecha 03 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33236 de fecha 03 de noviembre de 1985, regido actualmente por el Decreto Nº 1526 de fecha 03 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.D.O., A.E.C.C., J.E.C.R., R.C.A., G.J.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de abril de 2007 (folio 22 del expediente), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano O.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 988.022 debidamente asistido por R.T. y J.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 11.229 y 59.790; quien incoare dicha acción en contra FONDO DE GARANTIAS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), creado mediante Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 20 de marzo de 1985, modificados sus Estatutos mediante Decreto Nº 1651 de fecha 03 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33236 de fecha 03 de noviembre de 1985, regido actualmente por el Decreto Nº 1526 de fecha 03 de noviembre de 2001; siendo admitida la misma por auto dictado en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa al folio 26 del expediente, en el cual se emplazó a la demandada a objeto de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 13 de mayo de 2008, que cursa al folio 66 de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2008 (folio 109), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 23 de julio de 2008 que riela al folio (117) del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 22 de abril de 2009, siendo suspendida dicha anuencia por acuerdo de las partes y en fecha 20 de julio 2009 se pronunció en forma oral el dictado del dispositivo Declarándose Sin Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

Sostiene la parte actora que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 01 de febrero de 1982, para la Sociedad Mercantil CUYUNI Banco de Inversiones C. A., el cual forma parte integrante del GRUPO FINANCIERO I.V.-PROFESIONAL, conformado por las siguientes sociedades mercantiles: Banco I.V., C.A; Banco Profesional, C.A; Arrendadora Profesional C.A.; Fondo I.V.P., C.A y Banco Hipotecario de Falcón, C.A, todas las cuales se encuentran en p.d.l. bajo la modalidad de liquidación coordinada., desempeñándose con el cargo de Vicepresidente de Control de Riesgos, cumpliendo una jornada de Trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; hasta que en fecha 21 de septiembre de 2005 es despedido en forma injustificada, por comunicación de igual fecha emanada de la Coordinación del P.d.L. de CUYUNI Banco de Inversiones C. A.; igualmente sostiene que con motivo del despido iririto del que fue objeto, ejerció una acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en fecha 29 de noviembre de 2005, siéndole asignado dicho procedimiento al expediente AP21-S-2005-002488. No obstante, una vez practicada la notificación de la demandada compareció la representación judicial del FONDO DE GARANTIAS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), y persistió en su despido, por lo que en fecha 05 de abril de 2006, firmó acuerdo transaccional por la suma de Bs. 52.132.921,84 (Bs. F 52.132.92), con ocasión a sus acrecencias laborales e indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso. Igualmente aduce que el referido GRUPO FINANCIERO I.V.-PROFESIONAL, del cual formaba parte la Sociedad Mercantil CUYUNI Banco de Inversiones C. A., constituyen una unidad económica a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al tratarse de un grupo económico le debía ser aplicada la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del Banco I.V. suscrita entre el Banco I.V.C.A., la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del antes Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) y la aplicación del Acta Convenio del Banco I.V.C.A.,. En tal sentido solicita el pago de diferencias en la Prestación de antigüedad; Utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional así como las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo por aplicación del referido contrato colectivo. En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 76.553.089,74 (Bs. F. 76.553,08), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

Alegatos de la Demandada:

Por su parte, la representación judicial de la accionada FONDO DE GARANTIAS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), actuando en su condición de Junta Liquidadora, de la Sociedad Mercantil CUYUNI Banco de Inversiones C. A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación al fondo de la presente causa en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por la demandante y la última remuneración percibida. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice la supuesta unidad económica y/o gestión y que la terminación de la relación de trabajo sea producto de una causa injustificada, puesto que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y debido a la estatización como consecuencia de la caída de los bancos durante el año 1995, por la debacle económica se acordó una junta de emergencia para la estatización de CUYUNI y otros bancos de Venezuela sumergidos en esa crisis económica. Asimismo niega y rechaza que le sea aplicable al actor las indemnizaciones previstas en el Acta Convenio del Banco I.V.C.A.; igualmente sostiene que de mutuo acuerdo ambas partes celebraron transacción judicial a los fines de precaver futuros litigios, por lo que le fueron canceladas todas las acreencia laborales adeudadas al demandante. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que nada le adeuda al accionante por concepto alguno. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la accionada FONDO DE GARANTIAS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), actuando en la condición de Junta Liquidadora, de la Sociedad Mercantil CUYUNI Banco de Inversiones C. A., como ciertas la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, así como el último salario devengado por la accionante, por lo que al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si en el presente caso existe unidad económica con respecto al GRUPO FINANCIERO I.V.-PROFESIONAL, del cual formaba parte la Sociedad Mercantil CUYUNI Banco de Inversiones C. A.; en segundo lugar, es necesario establecer la forma de terminación de la relación laboral, esto es, si se debió a la ocurrencia de un despido injustificado o no; en tercer lugar toca a este Juzgador determinar si en el caso de marras le resulta aplicable o no, lo previsto en la Convención Colectiva que rigió a los trabajadores del Banco I.V., vigente para la fecha en que culminó la relación de trabajo, y en caso afirmativo; la procedencia o no, de las diferencias por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, e indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso en los términos peticionados por el accionante en su libelo. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso es de mero derecho, puesto que versa sobre la aplicación o no, de lo previsto en la Clasula 11 del referido Contrato Colectivo, pues las diferencias por los conceptos reclamados devienen indefectiblemente de la aplicación de dicha Cláusula. Sin embargo, resalta este Juzgador que adicionalmente, es controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que también se está en presencia de un punto de hecho. De forma que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, en copias simples Convención Colectiva de los trabajadores del Banco I.V.C.A., vigente por los periodos 1993-1995, (folios 02 al 26, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01). Con relación a este particular, cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

2)- Marcados “B y B-1”, en copias simples Actas Convenio de fechas 20 de abril de 1995 y 18 de mayo de 1995, suscritas entre el Banco I.V.C.A., y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) (folios 27 al 40, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01). Las cuales constituyen las copias simples de documentos privados emanados de terceros, puesto que están suscritas y firmadas por terceros que no forman parte del presente juicio, y al no haberse sido ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les niega eficacia probatoria. Así se Decide.-

3)- Macado “D y E”, en copias simples participaciones realizadas por el ciudadano H.R.B., en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil CUYUNI Banco de Inversiones C. A., al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1996 y 16 de septiembre de 1997, (folios 41 al 62, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01). A las que se le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de las copias simples de documentos privados debidamente sellados por una autoridad competente, lo que le da veracidad de documentos ciertos a tenor de lo previsto en los artículo 78 y 10 de la referida norma adjetiva procesal. Evidenciándose de las mismas que el ciudadano H.R.B. fungía como administrador único de CUYUNI Banco de Inversiones C. A., y administrador único del Banco I.V.C.A., y Así se Decide.-

4)- Marcado “F”, en copias simples Gaceta Oficial Nro. 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001, (folios 63 al 65, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01). En cuanto a estos particulares, donde se acuerda la medida de liquidación del GRUPO FINANCIERO I.V.-PROFESIONAL, del cual formaba parte la Sociedad Mercantil CUYUNI Banco de Inversiones C. A. En relación con este particular, cabe destacar que se trata de la copia simple de un instrumento público, el cual igualmente se encuentra relevado del régimen de control y contradicción de la prueba por tratarse de derecho y regirse por el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba. Así se Decide.-

5)- Marcados “G y H”, en copias simples constancia de trabajo y carta de participación de despido, emitidas por la coordinación de liquidación de CUYUNI Banco de Inversiones C. A (folios 66 y 67, del cuaderno de recaudos Nro. 01). La cual si bien es cierto que no fueron atacadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, las mismas no aportan nada a lo debatido en autos puesto que no forma parte del controvertido la existencia de la relación de trabajo ni la ocurrencia del despido por parte de CUYUNI Banco de Inversiones C. A, puesto que quien niega el despido es FOGADE como junta liquidadora, quien es la autentica emplazada y la que contestó la demanda. De forma que se desestima valoración a dichas documentales. Así se Decide.-

6)- Marcados “I, J y L”, en copias simples comunicación emanada de la Sociedad de Arrendamiento Financiero LATINO; Memorandum y comunicaciones emanadas de CUYUNI Banco de Inversiones C. A, al Banco I.V.; cartas dirigida por el Banco I.V. al Banco del caribe y al Banco de Inversiones C. A.; comunicación dirigida por FOGADE a al Coordinación del P.d.L. del GRUPO FINANCIERO I.V.-PROFESIONAL, y comunicación dirigida por el Banco I.V. a FOGADE, las cuelan rielan a los folios 68 al 86, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01. Respecto a estas documentales, en criterio de quién decide, no se desprende de dichas documentales ningún elemento nuevo de convicción que coadyuve en la resolución de los términos en que se plantea la presente litis. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

7)- Marcado “M”, en copias simples acuerdo transaccional, celebrado y homologado por el Juzgado Sétimo (7°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con los recibos de pago correspondientes (ver folios 87 al 98, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01). A las que se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de las copias simples de un documento público (Acta Transaccional de Homologación), a tenor de lo previsto en el artículo 77 del referido texto adjetivo procesal. Así se Decide.-

8)- Riela a los 93 al 252, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01, en copias simples y originales, recibos de pago de salario del demandante. Los cuales constituyen copia simple de un documento privado simple que se tiene como reconocido en juicio, en virtud de que no fue atacado en forma alguna por la contraparte, por tanto se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como mérito favorable de dicha documental los salarios devengados por el demandante. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de informes peticionada por la actora no constan en autos las resultas de dichas pruebas; y de la comunicación emitida por FOGADE con ocasión a la información que le fuera solicitada, su resultado fue negativo puesto que dicha entidad señaló que no posee la información solicitada. Por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de pruebas. Considera este Tribunal que dicha prueba no aporta nada a lo debatido en autos puesto que versa sobre documentales que fueron valoradas previamente, por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de las Sociedades Mercantiles Demandadas:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad de promover de pruebas, traen a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A y B”, en copias simples sendas gacetas oficiales Nros. 37.337 y 36.657, de fechas 03 de diciembre de 2001 y 15 de diciembre de 1998, mediante las cuales se revoca la autorización para el funcionamiento de la Institución Financiera CUYUNI Banco de Inversiones C. A, y se dictó la Reforma Parcial de las Normas para la Liquidación de Bancos y demás Instituciones Financieras sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa (folios 02 al 61, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02). En relación con estos particulares, cabe destacar que se trata de la copia simple de instrumentos públicos, los cuales también se encuentran relevados del régimen de control y contradicción de la prueba por tratarse de derechos y regirse por el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba. Así se Decide.-

2)- Marcados “C y D”, en copias simples Convención Colectiva de los trabajadores del Banco I.V. vigente por los periodos 1993-1994, y Acta Convenio de fechas 20 de abril de 1995 (folios 62 al 102, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02). Con relación a estas documentales, ya este Tribunal se pronunció previamente con respecto a estas en la valoración de pruebas de la parta actora por lo tanto resulta innecesaria su valoración. Así se Establece-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que el FONDO DE GARANTIAS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), actuando en la condición de Junta Liquidadora, de la Sociedad Mercantil CUYUNI Banco de Inversiones C. A., niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, puesto que aduce que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo niega y rechaza la supuesta existencia de una unidad económica, e igualmente sostiene que de mutuo acuerdo ambas partes celebraron acuerdo transaccional a los fines de precaver futuros litigios, celebrada y protocolizada respectivamente en fecha 28 de julio de 2008. A tal efecto, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la unidad económica alegada por la actora con relación al GRUPO FINANCIERO I.V.-PROFESIONAL, del cual formaba parte la Sociedad Mercantil CUYUNI Banco de Inversiones C. A.; a los fines de la aplicación o no de lo previsto en la Convención Colectiva que rigió a los trabajadores del Banco I.V.. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en sentencia N° 194, EXP:AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, caso INVERSIONES REYAC, C.A., TRANSPORTE WEEDEN, C.A. y TRANSPORTE STIW, C.A. estableció lo siguiente:

“En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado

. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala)

.

Así pues, conteste con los lineamientos normativos y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, este Juzgador en todo caso debe establecer, sí en el presente caso se configuró o no, la existencia de un grupo económico integrado por las desaparecidas Instituciones Financieras: CUYUNI Banco de Inversiones C. A., y el Banco I.V.C.A., a los fines de que le pueda ser extensible las previsiones contempladas en la Convención Colectiva de los trabajadores del Banco I.V.C.A., y lo previsto en el Acta Convenio de fecha 20 de abril de 1995. En este sentido, después de haber a.l.d. marcadas “C y D” anteriormente señaladas, relativas a las copias simples de las participaciones realizadas por el ciudadano H.R.B., en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil CUYUNI Banco de Inversiones C. A., al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1996 y 16 de septiembre de 1997, (folios 41 al 62, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01). Las cuales fueron valoradas previamente, se dejó constancia de que el ciudadano H.R.B., fungía como administrador único de CUYUNI Banco de Inversiones C. A., y administrador único del Banco I.V., igualmente ambas sociedades mercantiles están relacionadas con la actividad mercantil y de labor de bancaria. De forma que se concluye que existe identidad de poder accionario, poder decisorio común y desarrollan actividades semejantes (Ramo Bancario) que evidencia su integración. Por lo que las referidas sociedades mercantiles constituían una sociedad económica Así se Establece.-

Ahora bien, como quiera que el demandante fuera contratado por la Institución Financiera CUYUNI Banco de Inversiones C. A., la cual constituye junto a la Sociedad Mercantil Banco I.V.C.A., un grupo económico puesto que están vinculadas por la identidad de poder decisorio y accionario, y desarrollan en igualdad la misma actividad comercial como lo son las actividades propias del ramo bancario. Con relación a lo solicitado por el actor de que le pueda ser extensible las previsiones contempladas en la Convención Colectiva de los trabajadores del Banco I.V.C.A., y lo previsto en el Acta Convenio de fecha 20 de abril de 1995. Cabe destacar que dicha Convención Colectiva en su Cláusula 01, define el concepto de trabajadores en lo que respecta a la especialidad del ámbito de aplicación de dicho contrato colectiva, al considerar como únicos beneficiarios a los trabajadores del Banco I.V.C.A., y la misma acta convenio ut supra, remite su aplicación a las previsiones del precitado contrato colectivo, por lo que ambos instrumentos sólo pueden ser aplicables a los Trabajadores del Banco I.V.C.A., asimismo la noción de unidad económica y la teoría del levantamiento del velo corporativo anteriormente expuesta, atiende a la intención palpable del legislador de proteger los derechos de los trabajadores para aquellos casos en que las llamadas sociedades irregulares (aquellas que están constituidas sin las formalidades de ley), que se unen con un fin económico o comercial, eviten solaparse bajo sus distintos integrantes a los fines de evadir sus responsabilidades con respecto a sus trabajadores, y de manera efectiva se establezca ese patrimonio inicial subdividido en diferentes grupos como un único patrimonio garante, con relación a todos los trabajadores del grupo, todo ellos a los fines de que no se haga ilusoria la ejecución de los créditos de los trabajadores, ante la presunción de cesación de pago de uno de los miembro del grupo. Sin embargo, ello no quiere decir, que la unidad económica tenga responsabilidad común en nombre del grupo por tratarse de una obligación indivisible que no admite solidaridad de deudores, ni mucho menos el derecho de repetición con respecto al solven del grupo (deudor que paga por todos) para con cada uno de los integrantes de este, también implique la exabrupta y violenta uniformidad de las condiciones de trabajo, puesto que sería contrario a la razón que una institución financiera aporta mejores dividendos y es más productiva que otra, sólo por el hecho de ser propiedad del mismo accionista y director común, y deba en todo caso hacer extensible sus beneficios pactados con un determinado grupo de trabajadores a otros que no lo son de esta entidad sino de otra no más productiva, dado que de ser así, se estaría atentando contra el principio de la Libertad en Consentimiento de las partes de convenir los Beneficios laborales, por decirlo así, sería lógico que la Estatal PDVSA que tiene una contratación colectiva mejor que otras empresas del Estado deba hacer extensible la misma a PEQUIVEN que tiene otra contratación colectiva y otras condiciones de trabajo, aun cuando ambas empresas están vinculadas con los hidrocarburos (petróleo) y tienen el mismo poder accionario (El Estado Venezolano). Por tal motivo considera este Juzgador que la noción de grupo económico atiende a la unidad de patrimonio como único garante de las deudas de sus trabajadores pero ello no implica la uniformidad de las condiciones de trabajo, por lo que al no ser el demandante trabajador del Banco I.V.C.A. ni haber sido contratado por una intermediaria o contratista que le presta un servicio a la referida institución financiera, en donde se presuma la Inherencia y Conexidad, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la aplicación del las previsiones contempladas en la Convención Colectiva de los trabajadores del Banco I.V.C.A., y lo previsto en el Acta Convenio de fecha 20 de abril de 1995. Así se Decide.-

En relación con la ocurrencia del despido alegado por la parte actora en su libelo de demanda cabe destacar que al analizar el acuerdo transaccional, celebrado y homologado por el Juzgado Séptimo (7°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con los recibos de pago correspondientes (ver folios 87 al 98, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01). Tal como lo dispone la actora ciertamente le fueron canceladas indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso. No obstante, la parte demandada en dicho juicio fue LATINO SOCIEDAD FINANCIERA (HOY CUYUNI BANCO DE INVERSIONES C. A.), y en el presente caso la demandada es FOGADE, por otro laso, es importante señalar que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue creado conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, bajo la condición de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas a los efectos de la tutela administrativa de los entes financieros en p.d.l..

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del referido Decreto, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto: (i).- Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto Ley; y, (ii).- Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por dicho Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero. Por lo tanto el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, es quien asume la liquidación de aquellas instituciones financieras que así lo disponga el Ejecutivo Nacional previa resolución respectiva, tal como ocurre en el caso CUYUNI BANCO DE INVERSIONES C. A., que es el ente demandado, cuya liquidación se le encomendó, acordada mediante la Resolución respectiva, en tal sentido ejerce las funciones atribuidas a los liquidadores para llevar adelante la referida liquidación. Por otra parte de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, dispone lo siguiente:

… Las presentes normas tienen por objeto regular el p.d.l. de bancos e instituciones financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al régimen especial de liquidación administrativa previsto en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y regirán las actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuando ejerce funciones de liquidador. Igualmente regirán las actuaciones del Coordinador del p.d.l. que a tal efecto designe la Junta Directiva del Fondo, así de aquellas personas naturales y jurídicas en las que se haya delegado las funciones de liquidador, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación aplicable en la presente resolución…

De manera pues, que es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, el que designa la Junta Liquidadora de cada Institución financiera en p.d.l., asimismo es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo “la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes”, ello así, se desprende de la referida disposición normativa las formas de terminación del contrato de trabajo, asimismo las formas de extinción de la relación de trabajo es igualmente desarrollada en el artículo 35 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son a saber: a)- Por despido o voluntad unilateral del patrono; b)- Retiro o voluntad unilateral del trabajador; c)- Mutuo disenso o voluntad común de las partes; y, d)- Causa ajena a la voluntad de las partes.

Asimismo, al a.l.p.e.e. artículo 99 de la Ley Supra señalada, “se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores”. Entonces, cabe preguntarse dentro de que tipo de actos se subsume el despido, por lo que considerando lo previsto anteriormente, al ser el despido una manifestación de voluntad del empleador, se trata de un acto unilateral voluntario el cual puede ser tácito a tenor de lo señalado en el parágrafo único del artículo 100 de la norma in comento, o expreso de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 125 de citado texto legal, es decir, cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, por lo tanto el despido se trata de un acto unilateral del empleador, no puede ser ejercido por otra persona distinta al empleador o a su representante (ex artículo 42 ejusdem).

Ahora bien, es evidentemente claro que la demandada prescinde de los servicios de la actora no por una voluntad unilateral de la misma, puesto que no es la Institución Financiera CUYUNI BANCO DE INVERSIONES C. A, la que realiza el despido sino su junta liquidadora, con ocasión al p.d.l. administrativa, por lo que en criterio de este Juzgador no hubo despido, puesto que nunca se materializó la volunta unilateral del patrono de dar por terminada la relación de trabajo, concluyéndose que la misma terminó por el hecho de un tercero (las directrices de FOGADE), es decir, por causa ajena a la voluntad de las partes. Sin embargo tal como se evidencia del acta transaccional supra comentada la Institución Financiera CUYUNI BANCO DE INVERSIONES C. A, le canceló al actor las indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso, y visto que las diferencias en los conceptos peticionados por la actora devienen indefectiblemente en la supuesta aplicación de un contrato colectivo el cual se estableció previamente inaplicable al actor, además de que le fueron canceladas todas y cada uno de los conceptos peticionados en esa oportunidad, mal podría este Juzgador decretar la cosa juzgada por identidad de objeto y causa, sin embargo como se dijo anteriormente la acción principal en que se fundamenta el petitorio del demandante, radica en la aplicación del precitado contrato colectivo y al ser declarado improcedente, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano O.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 988.022 en contra de FONDO DE GARANTIAS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), creado mediante Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 20 de marzo de 1985, modificados sus Estatutos mediante Decreto Nº 1651 de fecha 03 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33236 de fecha 03 de noviembre de 1985, regido actualmente por el Decreto Nº 1526 de fecha 03 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas.

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º. -

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. J.L.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2007-1483

Ldjc/mp.

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