Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2002-000879

Visto Escrito presentado en fecha 21 de Noviembre del año 1995, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos O.A.O.M. y LENYS J.S.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.152.076 y 8.499.718, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.056, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Población de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 1.9940, por las cuales han convenido en separarse de cuerpo de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo de conformidad con el Articulo 189 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con las previsiones establecidas en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil; bajo las condiciones siguientes:

REGIMEN DE BIENES

PRIMERO

En cuanto al Régimen de Bienes, no fueron fomentados ni adquiridos bienes puedan considerarse como gananciales; y en consecuencias, ambos nada tienen que reclamarse por este concepto.

El referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre de 1996, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conformes fue solicitada. En fecha 10-03-98, comparece el ciudadano O.A.O.M., plenamente identificado en auto y solicita al Tribunal y solicita la conversión en divorcio de dicha separación de Cuerpos, en fecha 10 de marzo comparece la ciudadana LENYS J.S.P. plenamente identificada en autos y manifiesta al Tribunal que después de introducir la solicitud de la separación de cuerpos ha mantenido relaciones intima con su esposo, y que se encuentra embarazada y consigna prueba de gravidez y ecosonograma.

Por auto de fecha 12 de Marzo del 1998, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó de conformidad con el Articulo 607 del Código de procedimiento Civil, se abra una incidencia probatoria por un lapso de 8 días de Despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes, se libraron boletas de notificaciones a las partes y en fecha 01 de Abril de 1998 se da por notificada la ciudadana LENYS J.S.P. y en fecha 11 de febrero de 1999, se da por notificado el ciudadano O.A.O.M.. En fecha 19 de Febrero de 1999, el Tribunal dicta auto en donde ordena la notificación de la ciudadana LENYS J.S.P., a fin de que reactive el curso de la presente causa.

Del folio 17 al 24 cursan actuaciones hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, diligencias suscrita por el ciudadano O.A.O.M..

En fecha 20 de Junio del 2000, la Juez IDA TINEO, se avoca al conocimiento de la causa y se acordó librar Cartel de Notificación a la ciudadana LENYS J.S.P., la cual se libro el correspondiente Cartel de conformidad con el Articulo 233 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 12 de Noviembre del 2002, comparece la ciudadana LENYS J.S.P. y solicita al Tribunal que se Avoque al conocimiento de la presente causa y consigno Acta de Nacimiento del N.O.J.O.S..

En fecha 13 de Noviembre del 2002, la Provisorio de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de Noviembre del 2002 ordenó remitir el expediente signado con el Nº.16-758-B, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole el conocimiento de la causa a ésta Sala de Juicio Nº.02, quien le dio entrada el 27 de Enero del año 2.003, y se Avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la partes y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada la Fiscal en fecha 30-01-2.003, tal como se desprende en autos.

En fecha 19 de Febrero del 2003, se da por notificado el ciudadano O.A.O.M. y en fecha 27 de Marzo del 2003, se da por notificada la ciudadana LENYS J.S.P., tal como consta en autos.

En fecha 14 de Julio del 2003, comparece el ciudadano de Septiembre 2.002, introduce escrito el ciudadano O.A.O.M. plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956, manifestando por cuanto a transcurrido mas de un año desde la firma de la separación de cuerpo, solicita al Tribunal se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. El Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto del 2003 acordó notificar a la ciudadana LENYS J.S.P., se libro la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 17-06-04.

En fecha 28 de junio del 2004, comparece la ciudadana LENYS J.S.P., y acepto la conversión pero exigió la Pensión de Alimentos para su hijo ya que el padre nuca asumió la responsabilidad con su hijo. El Articulo 194 del Código Civil establece “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales". Es necesario en consecuencia que la reconciliación alegada tenga consecuencias y características que impidan dar por terminado el proceso, alegada antes de dictar sentencia se abrirá un articulación probatoria conforme el Articulo 607 de Código de Procedimiento Civil, lo que significa que durante ese lapso debió probarse el acuerdo de los cónyuges separados, de establecer la normalidad de su vida conyugal, y que esa reconciliación deberá ser efectiva y signifique la continuidad de la relación matrimonial.

Es necesario que este deseo de reconciliación sea bilateral es decir que ambos cónyuges así lo deseen, lo acepten y lo reconozcan, lo que supone; El perdón por parte del cónyuge ofendido, y la reunión no solo material sino efectiva, espiritual que conlleva a la convivencia mutua. Por tal motivo la jurisdisprudencia ha resaltado que la reconciliación es una cuestión de hecho, autónoma e independiente que puede alegarse y probarse, y si ante tal situación se ha procreado un hijo como lo es el caso de marras, pareciera que no hay lugar a dudas sobre la reconciliación. En este caso se procreo al n.O.J.O.S., quien nació en fecha el 20 de Octubre de 1998, de actualmente cinco (5) años de edad, el cual fue presentado por ante la Primera Civil del Municipio Licenciado Urbaneja, del Estado Anzoátegui, sin embargo, con respecto al padre ciudadano O.A.O.M., el niño nació amparado por la presunción de paternidad contenida en el Articulo 201 del Código Civil que dice: “ El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella". Y no habiendo impugnado la misma esta sentenciadora presume la filiación del n.O.J.O.S. respecto al padre y la madre LENYS J.S.P., en su comparecencia de fecha 28-06-04, alega que esta de acuerdo con la convención de la separación en divorcio, lo que nos lleva irremediablemente en concluir que no ha habido reconciliación a pesar de la procreación del hijo por lo que es procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con lo que respecta a la Protección del Niño y del Adolescente, en el Articulo 351, en su encabezamiento: Medida en caso de Divorcio, separación de cuerpos o nulidad del Matrimonio. En casi de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del Matrimonio, el Juez de la Sala de juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la P.p. y a su contenido, así como lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deberán observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menores de dieciocho años y a los que, teniendo mas de esta edad, se encuentran incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiatritas, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes, lo que es necesario que esta sentenciadora se pronuncie al respecto y no habiendo el padre probado sus ingresos y la madre tampoco, lo que procede la protección de los derechos y garantias del n.O.J.O.S. y se pronunciará al respecto, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges O.A.O.M. y LENYS J.S.P., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges O.A.O.M. y LENYS J.S.P., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 39, de fecha 10-02-1994, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en concordancia con el Articulo 351 en su encabezamiento y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del N.O.J.O.S.,

ACUERDA

PRIMERO

Que la P.P., la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO

Que la Guarda del n.O.J.O.S. la ejercerá la madre ciudadana LENYS J.S.P..

TERCERO

Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas y a la Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Artículo 27, referente al derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, en el Artículo 30, el Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo, para el disfrute de una Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, la higiene y la Salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, del Artículo 42, que responde al Obligación de los padres de garantizar la Salud de sus hijos; Artículo 53, el derecho a la Educación y la obligación de los padres en esta materia (Artículo 54), del Artículo 63, derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, SE ACUERDA, en consecuencia PRIMERO: Se fija un régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de Semana cada Quince (15) días, los Carnavales con la madre y la semana Santa con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y Día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.-SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaría, en vista de conformidad con lo establecido en el Artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se fija medio (1/2) Salario mínimo mensual, esa misma cantidad adicional para los meses de septiembre y diciembre, para los gastos de los gastos de Colegio, Inscripción, útiles, Uniforme, Ropa, Calzado, y los gastos decembrinos, en cuanto a los demas gastos tales: Médicos, Medicina, Servicio Odontológico, Recreación, Deporte, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%), por ambos padres. Y así se decide.-

LIQUIDESE LA COMUNIDADA CONYUGAL

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia Const.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

AJD/CA

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