Decisión nº PJO222012000229 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dos de marzo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2012-001876

Parte Actora: Ciudadanos O.J.A.F. y F.J.L., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 12.082.813 y 14.336.388.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos O.J.A.F. y F.J.L., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 12.082.813 y 14.336.388, debidamente asistidos por el abogado A.C.L., INPREABOGADO N° 154.801, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy el Municipio Foráneo Páez Boraure Sucre, Municipio Sucre del estado Yaracuy, como consta del Acta No. 11 del año 1.992 debidamente certificada emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 21 Arenera de Palito Blanco, Municipio LA Trinidad del estado Yaracuy. Que desde enero de 1.999, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, que lleva por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 17, 16 y 14 años de edad respectivamente, como se evidencia de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 05, 06 y 07 del expediente. En relación a su hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establece como régimen de abierto; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) MENSUALES. A excepción de los meses de agostos que adicionalmente aportará la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9000,00).

La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2.012, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.

Comparecieron los hijos y emitieron su opinión.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los O.J.A.F. y F.J.L., tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos O.J.A.F. y F.J.L., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 12.082.813 y 14.336.388, debidamente asistidos por el abogado A.C.L., INPREABOGADO N° 154.801, por el Matrimonio Civil, contraído por ante el Municipio Foráneo Páez Boraure Sucre, Municipio Sucre del estado Yaracuy, como consta del Acta No. 11 del año 1.992, según consta de la copia certificada emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

En relación a su hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , de 7 años de edad, como se evidencia de la copia certificada de las respectiva Partida de Nacimiento cursante al folio 05 del expediente. En relación a su hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establece como régimen de convivencia que el padre puede buscará a su hija cada quince cías desde las 9:00 a.m. del día sábado hasta el día domingo a las 6:00 p.m. régimen que se inició el primer fin de semana del mes de enero de 2012, el día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres, las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas correspondiendo carnaval 2012 al padre y semana santa 2012 a la madre, debiendo alternarse para los años siguientes, en vacaciones escolares la niña pasará una semana con cada padre, debiendo alternase semanalmente hasta finalizar las vacaciones escolares, para el año 2012 la niña pasará 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con el padre previa notificación a la madre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades de la niña; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 100,00) MENSUALES, pagaderos en dos cuotas quincenales de Bs. 500,00 cada una que serán depositados en un cuenta a nombre de la madre. Para gastos escolares entregará los beneficios que le corresponden como trabajador de Pequiven.- Y para gastos decembrinos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00). Así mismo la niña seguirá gozando del beneficio de seguro de vida y responsabilidad que otorga Pequiven.

Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,

Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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