Decisión nº 93 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

07 de Diciembre de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000122

ASUNTO : FP11-L-2006-000122

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: O.A., J.G., R.A., O.S., L.L. y F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.636.970, V-1.919.615, V-2.634.384, V-1.327.088, V-796.741 y V-1.156.765.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.D., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 27.234.-

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Creada por decreto Número 422, de fecha 27 de Junio de 1.952, de la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela.

APODERADAO JUDICIAL: M.M., abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 28.205.-

CAUSA: Salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales.

En fecha 03 de Febrero de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano J.G.D., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el nro. 27.234, en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos O.A., J.G., R.A., O.S., L.L. y F.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-2.636.970, V-1.919.615, V-

2.634.384, V-1.327.088, V-796.741 y V-1.156.765, respectivamente, a los efectos de demandar por Salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Creada por decreto Número 422, de fecha 27 de Junio de 1.952, de la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 09 de Marzo de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 22 de Septiembre del año 2006, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. sustanciarlo, el cual en fecha 22 de Septiembre dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y ordeno la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio en acatamiento a la sentencia de fecha 25/03/2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M., procediendo a levantar el acta correspondiente, no ejerciendo la parte demandada el derecho a litis contestación.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 22 de Noviembre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, reservándose en este estado el lapso de (5) días para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la LOPT. En fecha 29 de Noviembre de 2006 se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda, con relación a los ciudadanos J.G., R.A., O.A. y O.S.; y PRESCRITA la acción con relación a los ciudadanos L.L. y F.B..

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte demandante que prestaron servicios para EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, egresando en condición de jubilados algunos de ellos, y que otros aún se mantienen en nómina en situaciones completa y absolutamente irregulares, razón por la cual proceden a reclamarlo y lo hacen en los siguientes términos:

  1. Con relación al ciudadano O.A., alega que egreso en condición de jubilado en el mes de febrero de 2.005, siendo su último cargo desempeñado el de Patrón, debiendo recibir una pensión digna y ajustada al salario que real y efectivamente debió estar devengando, el cual estaba debía estar conformado por el salario que normalmente se le cancelaba adicional a lo referido al salario por suspensión medica el cual esta representado en la cantidad de Bs. 321.789,37, consagrado en la Cláusula 106 de la Convención Colectiva Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones 1998-2000, cantidad está que dejó de cancelar el Instituto desde el 14 de Enero del año 2.001, aun cuando se cumplía con el requisito de procedencia como era el hecho de estar de reposo; en consecuencia el Instituto a la hora de determinar lo correspondiente a la pensión de jubilación no tomo en cuenta dicho concepto, desmejorándolo de esta forma, razón por la cual procede a demandar para que le sea cancelado lo correspondiente a 215 semanas incluyendo el pago por suspensión médica dejado de cancelar, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 69.184.714; se sirva reajustar la Pensión de Jubilación incluyendo el pago por suspensión médica, y por último reclama el pago de los intereses moratorios generados en la cantidad dejada de cancelar.

  2. Con relación al ciudadano J.G., alega que actualmente esta activo en la Empresa, desempeñándose en el cargo de Marinero, y que en virtud de que el instituto dejó de cancelar desde el 14 de Enero del año 2.001, lo correspondiente al salario por suspensión medica, aun cuando se cumplía con el requisito de procedencia como era el hecho de estar de reposo; desmejorándolo de esta forma, es por lo que procede a demandar para que le sea cancelado lo correspondiente a 258 semanas incluyendo el pago por suspensión médica dejado de cancelar, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 27.248.729; y los intereses moratorios generados en la cantidad dejada de cancelar.

  3. Con relación al ciudadano R.A., alega que actualmente esta activo en la Empresa, desempeñándose en el cargo de Marinero, y que en virtud de que el instituto dejó de cancelar desde el 14 de Enero del año 2.001, lo correspondiente al salario por suspensión medica, aun cuando se cumplía con el requisito de procedencia como era el hecho de estar de reposo; desmejorándolo de esta forma, es por lo que procede a demandar para que le sea cancelado lo correspondiente a 258 semanas incluyendo el pago por suspensión médica dejado de cancelar, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 47.465.328; y los intereses moratorios generados en la cantidad dejada de cancelar.

  4. Con relación al ciudadano O.S., alega que egreso en condición de jubilado en fecha 25 de febrero de 2.005, siendo su último cargo desempeñado el de Contramaestre, debiendo recibir una pensión digna y ajustada al salario que real y efectivamente debió estar devengando, el cual estaba debía estar conformado por el salario que normalmente se le cancelaba adicional a lo referido al salario por suspensión medica el cual esta representado en la cantidad de Bs. 138.557,80, consagrado en la Cláusula 106 de la Convención Colectiva Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones 1998-2000, cantidad está que dejó de cancelar el Instituto desde el 14 de Enero del año 2.001, aun cuando se cumplía con el requisito de procedencia como era el hecho de estar de reposo; en consecuencia el Instituto a la hora de determinar lo correspondiente a la pensión de jubilación no tomo en cuenta dicho concepto, desmejorándolo de esta forma, razón por la cual procede a demandar para que le sea cancelado lo correspondiente a 203 semanas incluyendo el pago por suspensión médica dejado de cancelar, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 28.127.233; se sirva reajustar la Pensión de Jubilación incluyendo el pago por suspensión médica, y por último reclama el pago de los intereses moratorios generados en la cantidad dejada de cancelar.

  5. Con relación al ciudadano L.L., alega que egreso en condición de jubilado en fecha 07 de Marzo de 2.002, sin embargo fue en fecha 07 de marzo de 2.003 que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual hizo los reclamos correspondientes al Instituto para que les fueran cancelados los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones no obteniendo respuesta alguna, en consecuencia es por lo que demanda al Instituto para que le cancele sus intereses moratorios, los cuales asciende a las cantidad de 2.927.347,40. y solicita la indexación o corrección monetaria.

  6. Con relación al ciudadano F.B., alega que egreso en condición de jubilado en fecha 04 de Marzo de 2.002, sin embargo fue en fecha 28 de marzo de 2.003 que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual hizo los reclamos correspondientes al Instituto para que les fueran cancelados los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones no obteniendo respuesta alguna, en consecuencia es por lo que demanda al Instituto para que le cancele sus intereses moratorios, los cuales asciende a las cantidad de 7.681.014,90, adicionalmente reclama al pago por suspensión médica dejado de cancelar, a partir del mes de Octubre del año 2.000, lo cual ascendía a la cantidad de Bs. 207.950,47, semanal, en consecuencia la empresa adeuda la cantidad de 56 semanas en las cuales no incluyo el pago por suspensión médica, aun cuando se cumplió el requisito de su procedencia como es el estar de reposo, cantidad que asciende a Bs. 11.645.226,00; y finalmente solicita sea reajusta su pensión solicitando se le incluya en la misma el concepto de salario por suspensión

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la litis contestación la parte demandada no ejerció su derecho de litis contestación.-

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  7. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Justificativo Médico, de los ciudadanos O.A., J.G., AGUILERA RAMON, las cuales rielan a los folios 19, 2087, 88, 93 y 94, quedando firmes al no haber sido impugnadas por la parte demandada, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el reposo médico recaído sobre estos trabajadores, cumpliendo de esa manera con el requisito exigido para la procedencia del pago por suspensión médica; 2.- Recibo de Sueldo de los ciudadanos O.A., J.G., O.S., R.A., F.B., las cuales rielan a los folios 21, 22, 23, 89, 90, 95, 96,98, 99, 113 al 122, quedando firmes al no haber sido impugnadas por la parte demandada, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago que efectivamente realizaba la Empresa por concepto de Salario por Suspensión Médica, así como la suspensión de dicho pago; 3.- Certificado de Incapacidad de los ciudadanos J.G., F.B. y O.S., las cuales rielan a los folios 86, 101, 102, 123, 124, 125, quedando firmes al no haber sido impugnadas por la parte demandada, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, evidenciándose que los actores estaban incapacitado para laborar y por ende estuvieron de suspensión médica; 4.- C.M., del ciudadano R.A., la cual riela al folio 92, quedando firme al no haber sido impugnada por la parte demandada, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la condición del trabajador y la incapacidad para laborar, debiendo estar suspendido para realizar labores; 5.- P.A. de fecha 25 de Febrero de 2.005, la cual riela al folio 100, quedando como cierta al no haber sido impugnada por la parte contraria, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano O.S., fue jubilado y se le otorgo una pensión en donde no se incluyo lo correspondiente al pago por suspensión médica; 6.- Comunicaciones de fecha 08-04-2.003, 24-08-2.004, 14-02-2.005, las cuales rielan a los folios 104 al 106, quedando como ciertas al no haber sido impugnadas por la parte contraria otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los reclamos realizados por el ciudadano L.L.; 7.- Memorandum interno de fecha 29-05-2.003, el cual riela a los folios 107 al 109, quedando como ciertas al no haber sido impugnadas por la parte contraria otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los reclamos realizados por el ciudadano L.L., 8.- Copia de Cartel de Notificación, la cual riela al folio 111, quedando como cierta al no haber sido impugnada por la parte contraria otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el otorgamiento de pensión del ciudadano F.B.; 9.- Copia de Cheque # 774335200, el cual riela al folio 112, quedando como cierto al no haber sido impugnada por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada al proceso ; 10.- Escrito recibido por M.M. en fecha 20 de Octubre de 2.005, el cual riela a los folios 129 al 139 quedando como cierto al no haber sido impugnada por la parte contraria, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el reclamo realizado vía extrajudicialmente al Instituto; 11.- Oficio DRI/1128 de fecha 13 de Septiembre de 2.002 el cual riela a los folios 140 al 144, quedando como cierto al no haber sido impugnado por la parte contraria, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los trabajadores hoy demandantes ya habían realizado reclamo con relación al salario por suspensión médica; 12.- Comunicación de fecha 18 de Agosto de 2.003, dirigida al C/N Wolfang López, la cual riela a los folios 145 al 148, quedando como cierto al no haber sido impugnado por la parte contraria, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que existía inconformidad en los trabajadores con relación al salario por suspensión médica.

  8. - Pruebas de la parte demandada:

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    Ahora bien en el presente caso la parte demandada no ejerció su derecho de litis contestación, en tal sentido ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    .

    y continúa,

    ...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...

    .

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

    “... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  9. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  10. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  11. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

    ...omissis...

    “En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

    ...omissis...

    Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

    Ahora bien en virtud de que la demandada es una Empresa del estado la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, se tiene se como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo observa el Tribunal que de la exposición realizada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, la misma alegó a su favor como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN, con relación a los ciudadanos L.L. y F.B., así como el hecho de que si los demás actores se vieron afectados por la suspensión del pago del salario por suspensión debieron hacer los reclamos respectivos, y por último solicito le fuera aplicada a su representada los privilegios y prerrogativas del Estado.

    En tal sentido en virtud de que este Tribunal aplica los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la Empresa demandada tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia de seguidas pasará a analizar y establecer el punto controvertido, revisando y a.p.l. defensa de PRESCRIPCIÓN alegada por la demandad en su favor, y lo hace en los siguientes términos:

    Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver las defensa previas opuesta por la demandada, como es la prescripción de los derechos del trabajador.

    El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…

    .

    En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:

    ....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

    El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...

    Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-

    De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgadora que la presente acción ejercida por los ciudadanos L.L. y F.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES por concepto de intereses moratorios recaídos sobre las prestaciones sociales canceladas, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha de la cancelación hasta la fecha de admisión y citación de la demandada, esto es desde el 28 de marzo de 2.003, en el caso del ciudadano F.B., y 07 de marzo de 2.003 en el caso del ciudadano L.L., hasta el 03 de febrero de 2.006, fecha en la cual se interpuso la demanda ya había transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, pues considera este Tribunal que a partir del día en que el actor percibió o le fue satisfecho su derecho del pago de Prestaciones Sociales comenzó a correr el lapso de prescripción, no habiendo realizado el actor acto alguno que configure la interrupción de la prescripción, solamente realizo reclamos que en modo alguno forman parte de las formas o modos de la interrupción de la prescripción, así como no existiendo causa alguna de suspensión, ya que no se cumplen los requisitos concurrentes como serían fuerza mayor; que la prescripción se haya verificado mientras duraba el impedimento; que el derecho se haya ejercido después de haber desaparecido el impedimento; y la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción; así mismo observa este Tribunal que la parte actora no intento acción alguna a los fines de interrumpir la prescripción razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN. Y ASI SE DECIDE.

    Siguiendo este Tribunal con el análisis del expediente y resuelta la defensa de fondo alegada por la parte demandada, pasa a establecer el punto controvertido con relación a los demás actores ciudadanos O.A., J.G., R.A. y O.S., quedando establecido que el mismo versa sobre determinar si es procedente o no la reclamación por el pago del salario por suspensión y el reajuste de pensión.

    Ahora bien considera este Tribunal que teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes le correspondió a la parte actora demostrar la procedencia de su reclamo, y en tal sentido consigno recibos de pagos y Justificativos médicos de donde se evidencia que efectivamente los ciudadanos cumplían con el requisito exigido en la cláusula 106 de la Convención Colectiva para la procedencia del pago del salario por suspensión el cual venia siendo cancelado por la Empresa de forma continua y reiterada, en consecuencia considera este Tribunal que en aplicación al Principio de Progresividad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”.

    En tal sentido vista la n.C. arriba mencionada, este Tribunal llega a la siguiente conclusión que no puede desmejorarse las condiciones de trabajo sin causa legal alguna, ya que seria violatorio todo acto del patrono tendiente a desmejorar al trabajador en el desempeño o en sus condiciones laborables.

    Como consecuencia del análisis anterior en cuanto a las condiciones y beneficios que gozaban los trabajadores, y que la empresa sin justa causa dejó de cancelar esos beneficios, a los trabajadores por ende este Tribunal considera necesario e imperativo cancelarle lo dejado de percibir desde la fecha 14 de Enero de 2.001, es decir, el pago por suspensión a los ciudadanos O.A., J.G., R.A. y O.S., y en relación a los ciudadanos O.A. y O.S., se ordena el reajuste de su pensión debiendo la Empresa incluir para la determinación de la pensión el pago por suspensión médica ya que el nuevo embrión constitucional enmarcado sobre la seguridad social la cual se proyecta en la República Bolivariana de Venezuela derivado de los largos y tendidos caminos y horizontes que plasmo el luchador constitucionalista, se proyectaron cuando se discutió en la Asamblea Nacional Constituyente el definir el carácter del régimen de seguridad social, el cual se ha entendido actualmente como una estructura que la integran entes de Derecho Público-Sistema de Asistencia y Seguridad Social todos arropados bajo la figura del seguro social cuyo objetivo es el de garantizarle a todos los jubilados y pensionados las necesidades básicas, y muy especialmente en el presenta caso el cual se trata de extrabajadores, los cuales dedicaron su vida a forjar y emprender el futuro de la empresa, para que a la vez culminada su labor fueran sustituidos por la nueva generación y encontrar condiciones de trabajo optimas y con una empresa prestigio, en virtud del esfuerzo realizado por estos ciudadanos lo más idóneo y favorable que puede hacer la empresa es otorgarle a estos ciudadanos una pensión equiparada al esfuerzo por ellos dado.

    Derivado de esta premisa resulta esencial las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de nuestro texto constitucional cuando a la razón expresa:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    Por ende, al serle dificultoso a este tribunal realizar los cálculos tendientes a determinar el monto a cancelar en virtud del cúmulo de trabajo, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado determinar la cantidad de semanas en las cuales se les dejo de cancelar a los actores el pago por suspensión médica, la cantidad correspondiente a dicho concepto, los intereses que se han generado o se generaron desde la suspensión de dicho pago, y el último salario que debieron percibir el cual debe ser el cancelado por concepto de pensión. Y ASI SE ESTABLECE.-

    V

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción que por cobro de Pago por Suspensión intentaran los ciudadanos J.G., R.A., O.A. y O.S., en consecuencia se declara CON LUGAR el reajuste de Pensión la cual deberá ser calculada en base al salario tomando en cuenta el pago por suspensión, debiendo la Empresa cancelar lo señalado en la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

SEGUNDO

Se declara PRESCRITA la acción intentada por los ciudadanos L.L. y F.B.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la LOPT.-

CUARTO

Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 80, 86, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

YMM/shvfm.-

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