Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Abril de 2005

194ª y 145º.

ASUNTO: KP01-P-2003-1307

JUEZ: Abg. P.F.d.G.

SECRETARIA: Abg. L.B.I.R.

ACUSADOS: O.J.B.B., de nacionalidad Venezolano, cédula de Identidad N°: 16.323.497 de estado civil soltero; Profesión u Oficio: Estudiante; mayor de 20 años de edad, nacido el 28-6-84 hijo de N.D. y L.A.L., con domicilio en La Carucieña, Sector 2, calle 10 frente a la Escuela en Barquisimeto, Estado Lara.

P.Y.A.C., igualmente Venezolano, identificado con cédula de identidad No. 13.110.752, nacido el día 7-4-75, mayor de 30 años de edad de oficio Mecánico, hijo de Pedro lbornoz y E.d.A., domiciliado en Tierra Negra, calle S.R., casa No. 114 en Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: Abg. I.R. I.P.S.A 92.316

DEFENSA PUBLICA: Abog. Y.M., (en representación de la Abog. D.S.)

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. J.M.

DELITO: Robo Agravado en grado de tentativa y Robo Agravado en grado de tentativa como cómplice y porte ilícito de arma de fuego.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia, dictada en el Juicio celebrado en audiencia oral y publica día 13 de Abril del presente año, y a tal efecto establece:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalia décima del Ministerio Público, representada por el Dr. J.M., acusó al Ciudadano: O.J.B. por la comisión del delito de complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA ( facilitador) ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal. En tanto al Ciudadano: P.Y.A.C., lo acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícitos previstos en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal, cambiando la calificación dada a los hechos en el escrito acusatorio y los cuales fueron expuestos así:

(…) en fecha 19 de Septiembre de 2003 funcionarios adscritos al Puesto policial San Juan encontrándose en labores de patrullaje, interceptaron a la altura de la calle 43 con 14 a dos ciudadanos, quienes al ser llamados por la autoridad optaron por darse a la fuga, por lo que fueron perseguidos y aprehendidos, al hacerles la revisión corporal, se le encontró un arma de fuego, tipo pistola modelo Brico, No. 59 calibre 380, quedando identificado como P.Y.A.C., quien se encontraba en compañía de BAEZ BASTIDAS O.J., ambos fueron trasladados al puesto policial San Juan donde se presentó la Ciudadana NINOSKA J.G.A. y J.G.G., quienes manifestaron que los aprehendidos minutos antes habían intentado despojarlos de sus pertenencias (…)

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció testimoniales de los ciudadanos: Ninoska J.G. y J.G.A. (víctimas). Así como la declaración de los funcionarios A.E. y C.A..

Documentales a los fines de ser incorporados al debate mediante lectura según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia No. 9700-127-B1142 de reconocimiento técnico realizada por la experto Yannys González, al arma decomisada, cuyas características constan en el escrito acusatorio. Exhibición de Comunicación sobre datos filiatorios de los acusados.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, se le concedió el derecho de palabra a las defensoras, quienes manifestaron que sus representados harían uso del Procedimiento especial de Admisión de los hechos.

En virtud de lo expuesto, se les concedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando ambos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que los acusados P.Y.A.C. y BAEZ BASTIDAS O.J. admitieron los hechos que les fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de haber intentado en forma conjunta de despojar de sus pertenencias, amenazando con un arma de fuego que portaba el acusado P.Y.A. a los ciudadanos NINOSKA J.G.A. y J.G.G. en la fecha y modo ya descrito.

En razón de lo expuesto el Ministerio Público en Audiencia, califico los hechos como complicidad en Robo en grado de tentativa, a tenor de lo previsto en el artículo 460 en relación con el articulo 80 y ordinal 3º del artículo 84 todos del Código Penal, para el acusado O.J.B.B., y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para P.Y.A.C., ilícitos previstos en el artículo 460 y 278 del Código Penal, igualmente en grado de tentativa en cuanto al robo.

Por lo que admitida como fue al acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad, y habiendo los acusados de autos admitido los hechos que se les imputan, sin reserva alguna, lo pertinente y ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es declararlos culpables y penalmente responsables de haber cometido el hecho punible de Robo en grado de tentativa y Porte ilícito de Arma, en la individualización antes citada, pasando a imponerles la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal y penal.

El delito de Robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, tiene prevista una penalidad de 8 a 16 años de presidio, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de doce ( 12 ) años de presidio, siendo que esta juzgadora toma en consideración a los fines de aplicar la pena en su limite inferior, la falta de antecedencia penal, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo que se les impone como pena principal la de ocho ( 8 ) años de presidio.

Ahora bien dado que el delito por el que se juzga a O.J.B., es el de Robo Agravado en grado de tentativa y complicidad (facilitador) la pena impuesta ha de rebajarse hasta la mitad, a tenor de lo establecido en el artículo 82 ejusdem, por ser un delito tentado, y por cuanto la participación es en grado de complicidad a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, se le rebaja hasta la mitad de la pena impuesta, quedando a la definitiva una pena de dos (2) años de presidio, y siendo que la pena impuesta se hace de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la misma en seis meses, por lo que la pena que el acusado habrá de cumplir a la definitiva es de un (1) años y seis (6) meses de presidio mas las accesorias de ley, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Penal y así se establece.

En cuanto al acusado P.Y.A.C. quien ha sido declarado culpable de la comisión del delito de Robo Agravado tentado y Porte Ilícito de Armas, se le impone igualmente la pena establecida en el artículo 460 en su término mínimo, rebajada hasta la mitad, por lo que le corresponde una pena de cuatro (4) años de presidio, a la cual habrá de sumársele, las dos terceras partes del término mínimo de la pena prevista para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a tenor de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, siendo la pena a imponer, después de realizada la operación matemática de cinco (5) años de presidio, que atendiendo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo atinente al procedimiento especial de Admisión, de los Hechos, se le rebaja en un (1) año por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir será de cuatro (4) años de presidio mas las accesorias de ley y así se establece.

Penas que habrán de cumplir los acusados, en los términos que a la definitiva establezca el Juez de Ejecución que conozca del asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 460, 278 en concordancia con los artículos 80,82 y 84 del código Penal todos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, constituido, en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: O.J.B.B. y P.Y.A.C., por encontrarlos culpables y penalmente responsables, de la comisión de los ilícitos de robo en grado de tentativa y porte ilicito de arma de fuego previstos en el artículo 460 y 278 del Código Penal. Correspondiéndole al primero de los nombrados la pena de un (1) año y seis meses de presidio, por haber admitido ser participe en grado de complicidad (facilitador) del acusado P.Y.A.C., a quien se le impuso la pena de cuatro (4) años de presidio por ser culpable y penalmente responsable de los delitos de Robo agravado tentado y porte Ilicito de Arma de Fuego.

Pena que se les impone de conformidad con lo previsto en los artículos 460 y 278 en relación con los artículos 37, ordinal 4º del artículo 74, 80, 82 y ordinal 3º del artículo 84 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente se les condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

La presente decisión ha sido dictada cumpliendo con todas las formalidades de ley y será definitivamente ejecutada por el Juez de Ejecución, quien establecerá las condiciones y el Centro de Reclusión en la que habrá de cumplirse la pena impuesta, que en principio habrá de cumplirse el día 13 de Octubre de 2006, para el acusado O.J.B.B., quien se encuentra bajo medida de presentación. En tanto que al también acusado P.Y.A.C., se le cumplirá la pena el 13 de Abril de 2009 aproximadamente, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, calculo que se establece sin menoscabo del computo que a la definitiva decida el Juez Ejecutor correspondiente.

La presente SENTENCIA CONDENATORIA fue fundamentada dentro del lapso de ley, habiéndose leído la Dispositiva en audiencia, y con ello quedaron notificadas las partes. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva, habiéndose ordenado la notificación de la presente fundamentaciòn, por haberse subsanado error material de computo de la pena.

La Secretaria

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