Decisión nº SD-009-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Mixto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO

Maracaibo, 13 de Abril del 2007

196° y 147°

Sentencia No. 009-07.

Causa No. 7M-044-06.

Tribunal Mixto

Juez Presidenta: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Escabinos:

Titular No. 1: T.A..

Titular No. 2: Á.A.G.

Secretaria: Abg. L.J.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: O.A.B.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de Palmarejo Estado Zulia, cédula de identidad N° V 5.563.619, de Estado Civil Soltero, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 08-07-53, profesión u oficio Obrero, hijo de M.C. y J.B., residenciado en la Urb. Nuevo Palmarejo, sector 15, casa N° 130, cerca del Abasto La Chinita, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Defensa: Abg. Á.R.P.. Abogado en ejercicio inpreabogado N° 42.583, con Domicilio Procesal en el Sector La Ensenada, casa 156, Av. 3 con calle 4, Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Acusación: Abg. Eudomar G.B.. Fiscal Cuadragésimo sexto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctima: E.M.R.U..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día domingo 01 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, la ciudadana E.M.R.U. se encontraba en su vivienda realizando la limpieza en razón de las festividades del 31 de diciembre, en compañía de su progenitora I.R.U. de 78 años que estaba acostada de las instalaciones de la casa, debajo de un bohío y también en compañía de su hijo D.A.F.R., de 33 años, que se encontraba acostado en una de las habitaciones de la vivienda; en ese instante llega el ciudadano O.A.B.C. quien es el concubino de la víctima desde hace 16 años, adoptando una actitud inapropiada, agresiva y grosera con la ciudadana E.R., porque a su parecer, ella estaba disgustada con él por unas cervezas que ella había escondido para que no continuaran ingiriendo licor, abandonando el lugar procediendo la víctima a reanudar las labores de limpieza en la habitación de su progenitora. Posteriormente el ciudadano O.B. se presenta nuevamente en el cuarto con un arma blanca en sus manos, y antes de perpetrar el hecho dice textualmente “hasta aquí llegaste, según lo expuesto por la ciudadana E.R., propinándole diez (10) puñaladas a su pareja, distribuidas de la siguiente manera: tres puñaladas en la mano derecha, dos en la mano izquierda, una en el brazo derecho dos en la pierna izquierda, y dos en el abdomen, para luego salir del cuarto, dejando el cuchillo sobre la mesa del comedor y abandonando la casa; La ciudadana E.M.R.U., comienza inmediatamente a dar gritos para pedir ayuda, acudiendo a la vivienda los ciudadanos M.B., quien es hermana del ciudadano O.B., acompañados de su hija M.A.G. (sobrina del hoy imputado), y el esposo de ésta última de nombre E.J.A., quienes le prestan ayuda, conjuntamente con el ciudadano D.A.F.R., quien se levantó al escuchar los gritos de su progenitora.

Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de ese mismo día, el Oficial L.P.L., Placa 032, adscrito a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, realizaba labores de patrullaje en el sector Los Pozos de la Cañada de Urdaneta, a bordo de la unidad policial PCU- 002, cuando observó el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Color: AZUL, Placas: VAH-642, cuyo conductor que se identificó como R.P., le informó que estaban trasladando a la ciudadana E.O. herida por arma blanca, y en ese momento llegó la unidad de los Bomberos de dicho Municipio, conducida por el Comandante H.H., quien efectuó el traslado de la ciudadana herida hasta el Hospital C.I.E. funcionario actuante se entrevista con el ciudadano R.D. quien le informa, que es hijo de la víctima y que su padrastro O.B. la había agredido físicamente con un arma blanca de tipo cuchillo, y que éste se encontraba en su residencia aportando la dirección, optando el Oficial trasladarse hasta el lugar de los hechos, entrevistándose con el ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad V- 10.453.221, 43 años de edad, quien le manifestó ser vecino de la víctima e informando que el agresor se encontraba dentro del domicilio, específicamente en el patio, autorizándolo a entrar al domicilio, llegando al sitio en calidad de apoyo el Oficial NIEBLES JORGE, placa 035, en la unidad policial PCU- 003, observando ambos oficiales que el presunto autor de los hechos, al ver la Comisión Policial quiso emprender veloz huida a pie, logrando alcanzarlo para proceder con el arresto del mismo, quedando identificado como O.A.B.C., y en el lugar de los hechos fue localizado el arma blanca utilizada, procediendo con su retención resultando ser instrumento cortante utilizado en labores de cocina denominado cuchillo.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Publico constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.R.U..

En la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se admite totalmente la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos para ser debatidos en el contradictorio, en contra del acusado O.A.B.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FDRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana E.M.R.U., ordenándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

Al momento de tomar la palabra el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 01-01-06, objeto del presente juicio, en contra del acusado O.A.B.C. especificando su la participación en mismo como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Segunda Aparte ejusdem, atendiendo a los motivos futres e innobles cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.R.U., explicando en que consiste el calificativo de motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.R.U., ratificando los medios de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y subsiguiente condena del acusado de conformidad de la Ley.

La Defensa por su parte manifestó que en el transcurso de la investigación, no se recabaron suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad penal de su defendido para demostrarlo durante el juicio, ratifico en todas sus partes el escrito de descargo contra la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público acogiéndose a la comunidad de pruebas, asimismo que la defensa considera que el ciudadano O.B. es inocente del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y solicito que se le absuelva pues en el transcurso del juicio demostrara su inocencia.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado O.A.B.C. e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de acogerse al precepto Constucional y así lo hizo durante el desarrollo de juicio.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 01-01-06, los cuales constituyeron el objeto de la presente sentencia con los siguientes medios de probatorios.

Con la declaración de la Dra. A.P., Experta Profesional I adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien después de ser Juramentada y responder a las generales de Ley, procedió a explicar la Necropsia de Ley practicado por su persona, ratificando el Informe Medico Forense, N° 1352 de fecha 25 de Enero de 2006, realizado a la ciudadana E.M.R.U., reconociendo su firma y sello del Departamento, manifestando a la audiencia que examino en varias oportunidades a la victima, quien se encontraba vendada en sus manos y con heridas de una laparotomía exploradora, que consiste en una intervención quirúrgica que se realiza en los casos donde hay heridas, donde se compromete la v.d.p., como el abdomen por ejemplo, se explora, si hay lesión se dice que se realizo con un fin terapéutico; Asimismo al interrogatorio de las partes contesto: ...que tiene tres años trabajando para la Medicatura.......que valoro a la señora E.M.U. en varias oportunidades... que pudo apreciar nueve heridas aproximadamente...que no es posible determinar la procedencia de la heridas...que por las características de la herida, se evidencian que fueron realizadas por un objeto punzo cortante, porque tienen un inicio y un fin y terminan el cola...que la dehiscencia, es la perdida de la sutura que se realizo para cerrar las heridas abiertas... que la sutura en puntos separados son los puntos que se hacen uno por uno, evitando que la herida se infecte.... que los puntos se hacen a un centímetro o medio centímetro depende del cirujano... que midió las heridas con una regla flexible...que para realizar el informe de esa naturaleza se hace un oficio a la Clínica Madre M.d.S.J..... que el informe estaba firmado pero no recuerda por quien... que al informe se agrego la electro miografía...que las heridas no ocasionan consecuencias graves a la salud de la persona....Que si la victima no hubiere asistido a un Centro medico presentarían complicaciones gravísimas, como hemorragia interna y posteriormente en presencia de una peritonitis que indudablemente por la gravedad de las heridas y la hemorragia comprometen la vida de la persona... que luego de la valoración, concluyó que las lesiones fueron producidas por objeto cortante, de carácter grave, sobre todo en el abdomen y se le coloco lapso de 20 días de curación y esperaba algunas secuelas pero no pude valorar nuevamente a la paciente. Siendo lo mas del caso el acto quirúrgico por haberse sometido a anestesia general.

Con la declaración de la Lic. Mónica C. Garcia R, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, quien después de ser Juramentada y responder a las generales de Ley, procedió a explicar a la audiencia su actuación como experta en la presente causa, realizando dos actividades a saber. La primera referente a la inspección técnica del sitio del suceso de la cual no recuerda detalles pero reconoce como suya la firma que aparece en el acta de inspección, manifestando que la inspección técnica consiste en observar el lugar y recabar elementos de interés Criminalìstica, la otra actividad fue una experticia de reconocimiento legal N° 9700-135-SSFCO-STP-060 de fecha 27/01/06, practicada sobre un instrumento cortante, de los utilizados en las labores de cocina, igualmente al serle puesto de manifiesto el informe reconoció como suya su firma que suscribe el informe, asimismo conoció el objeto (arma blanca cuchillo) que le fue mostrado por el representante del Ministerio Púdico como el mismo al cual le había practicado la experticia, recordando con claridad que el mismo presentaba gran cantidad de sustancia color pardo rojizo presuntamente sangre, por lo que procedió a tomar una muestra para hacer un macerado. Al interrogatorio contesto... que el macerado consiste en tomar un trozo de algodón o gasa se aplica agua oxigenada y se frota sobre la evidencia, luego se espera que se seque, se embala y se envía al departamento correspondiente... que desconoce la procedencia del objeto peritado... que practico la inspección el 24 de Diciembre a las 02 de la tarde y la experticia el 27 de Enero de 2006...que no recuerda si en la inspección del sitio se encontraba otra persona... que aprecio al momento de la experticia que el cuchillo tenia sangre y aun se observa manchado... Que la inspección en el sitio la ordeno la Fiscalia... que al momento de llegar las actuaciones es requisito trasladarse a realizar la inspección... que se traslado al lugar con G.R., quien era investigador... que no recuerda bien pero cree que la inspección la realizo en una vivienda en el interior... que es un persona la que los recibe para poder entrar a realizar la inspección, pero es el investigador quien deja constancia de la persona que lo recibe... que no recabo elementos de interés criminalìstico en el sitio... que para su entender el cuchillo media 68 cm y tiene filo de ambos lado... que no es su competencia recabar huellas del cuchillo, que no recuerda los hechos, pero hizo una inspección técnica en esta dirección.... que si pudo haber un error en la fecha no lo recuerda.

Con la declaración Lic. F.M. Casanova, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, experto en Toxicología, quien después de ser Juramentado más las generales de Ley, al serle puesto de manifiesto el informe de experticia realizado signado con el N° 0124 de fecha 30-01-2006, reconoció como suya, la firma y el contenido del informe, exponiendo a la audiencia como realizo la prueba y que la misma se practico a las muestras: Muestra A: Dos (2) Hisopos impregnados de una sustancia de color pardo rojizo. Concluyendo: De acuerdo a las reacciones químicas a la Determinación de Especie y a la Determinación del Grupo Sanguíneo practicadas, se pudo establecer que las sustancias de color pardo rojizo presente en toda la muestra es de naturaleza Hematica de Origen Humano. Al interrogatorio de las partes contesto: ... que le fue suministrada dos hisopos de la sustancia incautada... que desconoce su origen solo quien ordena que ser realice... que elaboro la experticia el día 30-01-2006 y se reciben la solicitud en fecha 27-01-2006... Que al realizar el análisis, dio positivo que era sangra de la especie humana....Que se puede determinar el tipo de sangre y a quien corresponde con un ADN... que nunca sabe de quien es la sangre

Con la declaración del ciudadano R.A.G.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quien después de ser Juramentado y responder al las generales de Ley, al serle puesto de manifiesto el Acta de Inspección Técnica del Sitio signada con el No. 0035, que el funcionario practicare en la presente investigación reconoció y ratificó su firma, manifestando observar que en la fecha que aparece en el acta no estaba de servicio, por lo que debe ser un error de trascripción. Al interrogatorio de las partes contesto: que la vivienda donde se realizo una inspección, hubo un problema entre una pareja y el concubino lesionó a la señora con un arma blanca, a ella la trasladaron al hospital,.... que se realizo una inspección interna de la casa,.... que fueron atendidos por un muchacho quien aporto los datos de algunas personas para que fueran a declarar,.... que hay un error de trascripción, pues la inspección no fue realizada en esta fecha, tuvo que haber sido un mes después,... que la inspección la hace quien esta de guardia y él no estaba de guardia ese día,...que realizo la inspección con la sub. Inspectora M.G.,.... que realizaron la inspección en una habitación y el joven que los atendió les dijo que su padrastro había encerrado ahí a su mama,.... que el colchón estaba manchado en una de sus esquinas de color pardo rojizo,.... que había otra persona en la casa cocinando al momento de la inspección,... que se trasladan dos personas técnico e investigador, redactaron otra acta,... que inmediatamente que ocurre un hecho tienen que trasladarse al sitio a practicar la diligencia necesarias,.... que ese día se practico otra acta en la que deja constancia de las diligencias que se realizaron y de las personas a las que llamo a declarar,... que el hijo de la agraviada le dijo que el señor Oswaldo había agredido a su mama,...que en el momento de la inspección no encontró evidencia de interés criminalístico, a demás de la sustancia color pardo rojizo,... que tiene conocimiento que el funcionario policial, encontró un cuchillo o machete,.... que al momento de firmar la inspección técnica no se fijo en la fecha,... que la funcionaria que lo tipeó, se equivocó en la fecha,... que el investigador realiza el trabajo de dejar plasmado que se realizo una inspección técnica, las circunstancias de las diligencias que se practicaron en el sitio del hecho y el técnico deja constancia del sitio,...que el estuvo de guardia el día 24-01-2006,.... que el mismo día de la inspección se levanta el acta.

Con la declaración del ciudadano L.L.P., oficial adscritos a La Unidad de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, quien suscribe el acta policial, de fecha 01-01-06 y después de ser juramentado y responder las generales de Ley, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera del procedimiento policial que practico y así lo hizo, reconociendo su firma en el acta que le fue puesta de manifiesto, asimismo después de apreciar la evidencia material de conformidad con el articulo 358 del COPP, específicamente, un objeto punzo cortante (cuchillo) el funcionario reconoció el objeto como el mismo que fue recabado en el procedimiento policial, que los hechos sucedieron el día 01/01/06 aproximadamente a las 5 de la tarde cuando se encontraba de patrullaje y le llaman para decirle que una ciudadana estaba herida por arma blanca y su hijo le indicó donde estaba el agresor. Al interrogatorio respondió que tiene 2 años y 5 meses en la Institución,...que el arma que fue colectada en el sitio del suceso es brillante,...que al entrar el señor se había ido,... que se le acercó un señor de apellido Barboza y le informo que el agresor estaba en su casa cerca del lugar,... al ubicar al agresor quiso huir pero fue restringido,...que pudo ver a la señora herida a bordo de un vehículo acompañada de su hijo y una ciudadana,... que sangraba en sus manos,... que del procedimiento se encargaron los Bomberos que ayudaron a trasladarla,... que los hechos se suscitaron en Palmarejo, calle larga, a 3,o 4 casas del Abasto La Chinita,... que habló con el hijo de la señora herida,...que la aprehensión del ciudadano fue a dos casas del lugar donde se suscitaron los hechos,... que un niño de la familia y un señor de apellido Barboza le indicaron quien era el agresor,... que el señor a quién aprendieron estaba ebrio,.. que en el procedimiento lo acompaño el funcionario J.N. , quien llego al lugar cuando el ciudadano Barboza me informa donde estaba el ciudadano,...que era un ciudadano moren o claro, como de 1.70 de estatura,...que el sujeto que aprehendió lo único que hacia era reírse,... que en la parte trasera de la residencia recabaron de una mesa un cuchillo lleno de sangre, el cual era con mango de metal,...que solo pudo hablar con un adolescente de piel morena y contextura gruesa,... la ciudadana herida fue trasladad al Hospital del Topito y luego al General del Sur,...que fue autorizado por un ciudadano de apellido Barboza para ingresar a la vivienda a realizar la aprehensión, que la detención la hicieron en conjunto,... que n o tenían orden de aprehensión pero el hecho acaba de producirse.

Con la declaración del ciudadano J.L.N.R., oficial adscritos a La Unidad de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, quien suscribe el acta policial, de fecha 01-01-06 y después de ser juramentado y responder las generales de Ley, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera del procedimiento policial que practico y así lo hizo, reconociendo su firma en el acta que le fue puesta de manifiesto, asimismo después de apreciar la evidencia material de conformidad con el articulo 358 del COPP, específicamente, un objeto punzo cortante (cuchillo) el funcionario reconoció el objeto como el mismo que fue recabado en el procedimiento policial sobre una mesa que estaba en la casa y estaba lleno de sangre, manifestando que se encontraba cerca del lugar y cuando llego acaba de suceder los hechos y el ciudadano agresor estaba cerca del lugar como a dos casas, al parecer en la casa de su mama, el señor al ver la presencia policial trato de huir, pero fue restringido, luego se trasladaron al sitio del suceso y recolectaron una evidencia. Al interrogatorio de las partes contesto: que para el momento de los hechos estaba adscrito a Poliurdaneta y tenia 2 años, desde que se fundo,...los hechos sucedieron el 01/01/06, aproximadamente a las 5 de la tarde,... que tuvo conocimiento, porque el oficial López requiere apoyo a la Central de Comunicación y ésta informa que habían trasladado a una ciudadana herida por arma blanca al hospital, que al llegar donde estaba el agresor lo observo tomado, lo esposamos y o metimos a la unidad,... que no suscribió el acta porque su actuación fue como apoyo,... que recuerda que el nombre del agresor es Barboza Chourio,...que un hijo de la señora informo que el ciudadano estaba cerca de su casa,... que el arma presuntamente utilizada fue un arma b.t. cuchillo, color plata, de 5 centímetros de ancho y en el momento estaba llena de sangre,... que en la casa había desorden y mucha sangre,... que en el cuarto observo la cama llena de sangre,...que no observo a la victima,... que en la aprehensión estuvieron presentes un señor de apellido Barboza y un adolescente hijo de la señora, gordito de rasgos guoajiro,... que el sitio fue en Palmarejo cerca del Abasto La Chinita en la Cañada de Urdaneta,... que tomo foto a la evidencia,... que un señor de apellido Barboza le dio permiso para ingresar a la vivienda,... que el sujeto que fue aprehendido tenia manchado el pantalón de sangre.

Con la declaración del ciudadano D.A.F.R., quien previamente juramentado y exhortado a decir la vedad de los hechos so pena de incurrir en falso testimonio, aportando las generales de Ley, manifestando que el 01 de Enero, se estaban tomando unas cajitas de cervezas, se fue a dormir a la habitación de su hermana, cuando escucho los gritos, se levanto y cuando vio a su mama en brazos del señor Edixon, y le pregunto a M.G. y ella le dijo que Oswaldo, había matado a su mama, en el hospital, le dijeron lo mismo. Al interrogatorio contesto: que llevaron a su mama para el hospital de la Cañada de Urdaneta,... que su mama tenia dos heridas punzo en el estomago, dos en los pies, varias en las manos, otra no penetrante, sino como un aruño, por la parte del seno,.... que salir ellos venia una unidad de POLIURDANETA, él se dirigí hacia la sede,.... que al parecer ese mismo día detienen a Oswaldo en la casa de su mama,... que observo un cuchillo con cabo de aluminio, que estaba sobre la mesa del comedor lleno de sangre, sobre una tela,.... que solo se percataron de los hechos la señorita M.A. el señor EDIXON,.... que a su mama le fue practicada una intervenida quirúrgicamente en el Centro Medico Madre M.d.S.J..

Con la declaración del adolescente A.E.R.U., quien previamente juramentado y exhortado a decir la vedad de los hechos so pena de incurrir en falso testimonio, aportando las generales de Ley, manifestando que el día 01/01/06, se encontraba en la casa de A.F. y unos niños le dijeron Andrés mataron a tu mamá, y corrió a su casa, al llegar vio a Darwin, Edixson Acurero y a M.A.G. que traían a su mama llena de sangre. Al interrogatorio contesto: que tiene 16 años de edad,... que los hechos pasaron el día 01-01-2006 entre las 5 o 5:30 de la tarde,... que salió de su casa como a las 4:30,... que estaba con su tía Esneida que le apodan la catira, que es hermana de su mamá,...que al salir de la casa estaban su mama con el señor O.B. y su hermano,... que alli viven su mama, su hermana y su cuñado,... que unos niños A.C. y Mileidy habían mas niños le avisaron que en su casa sucedía un problema,... que al llegar a la casa vio que llevaban a su mama en brazos llena de sangre con la camisa toda rota y le iba a dar algo cuando la vio así,... que el señor Oswaldo tenia viviendo con su mama 16 años, el su padrastro,.... que nunca había ocurrido hecho violento,...que no sabe porque ocurrió eso,....que después llegaron los funcionarios, revisaron la casa y encontraron el cuchillo sobre una mesa de madera en un guante de cocina,.... que observo como los charcos de sangre salían desde el cuarto de su abuela,...que la cerradura estaba rota le dieron una patada a ala puerta porque su mama estaba encerrada,... que habían dos funcionarios de P.U.,....que a los funcionarios le avisaron,...que su abuela estaba enferma y falleció,... que su mama tenia dos heridas en el estomago,.... que el señor Oswaldo lo amenazo y le dijo ya mate a tu mama ahora vienen ustedes,.... que siempre anda ceca de la casa y se asusta por que el los amenazó,.... que al momento de llegar los funcionarios Oswaldo estaba en la casa de su mama,... que se quiso escapar,... que a su mama la llevaba en brazos M.A., su esposo y otras dos personas mas,....que su hermano Darwin cuando él llego a la casa estaba ya reaccionado para llevar a mi mama para que se salvara,.... que él llevo a los funcionarios a buscar al ciudadano Oswaldo,... que el seño Oswaldo estaba ebrio, cargaba una bermuda, estaba llena de sangre y una franelilla.

Con la declaración del ciudadano Edixson J.A., quien previamente juramentado y exhortado a decir la vedad de los hechos so pena de incurrir en falso testimonio, aportando las generales de Ley, manifestó que los hechos se producen el día 01/01/06, como a las 4 o 5 de la tarde, cuando llego de visita a la casa de M.B., cuando escucharon unos gritos, y su esposa y él salen corriendo llegan a la puerta del cuarto le dio un puntapié a la puerta de la casa de donde venían los gritos, era la señora Elda que no se podía levantar, por lo que grito para que lo ayudaran, pero lo ayudo su esposa y luego llego su hijo mayor que no lo pudo a ayudar porque estaba ebrio, pararon una abundancia de p.U. para que los llevara, se embarco, con M.B., el enfermero le pregunto que si estaba tomada y ella dijo que si, de ahí la trasladaron al General del Sur. Al interrogatorio contesto que rindió declaración por la Fiscalia de San Francisco y dio la misma declaración,... que n o tiene parentesco con la señora E.R.,... que su esposa A.G. es sobrina del señor Oswaldo,... que se estaba con M.B. y M.A.G. cuando escucho los gritos de auxilio,.... que la casa queda al lado,... que le dio el puntapié a la puerta de donde se escuchaba los gritos de la señora,...que ella le decía que no la dejara, que la ayudara,... que la señora Elda estaba llena de sangre en el estomago,... que la sacaron al frente y después a un Hospital de la cañada,...que n o recuerda el nombre del hospital,... que al hospital llegaron con la señora E.M.B. y él, el hijo de la señora se quedo, el no abordo el vehículo donde iba la señora herida,.... que el hijo de la señora estaba borracho,....que al sacarla de la casa llegaron a P.U.,.... que la ambulancia era de los Bomberos,....que no sabe si el funcionario sabia de los hechos,... que habían médicos y enfermeras para el momento que ella dijo que había tomado,...que esa información la suministro en la Emergencia,...que después trasladan a la señora al Hospital General del Sur en la ambulancia,....que estuvieron como una hora en el hospital de la cañada,.... que no sabia que la señora esa casa ni con quien vive,... que conoce al señor Barboza de vista solo sabe que es tío de su esposa,.... que para el momento tenia como un año de casado,... que Oswaldo no estaba para el momento de le presto ayuda a la señora,..... Que hay una distancia como 50 metros. desde la casa que estado estaba hasta la casa de la señora que ayudo,... que ese día no había ingerido bebida alcohólica que iba llegando con una caja de cerveza,...que llegaron a la cañada de Urdaneta de Cuatro o cinco,.... que llegaron al general del Sur, de Seis y media a siete de la noche,...que en ese hospital se presento el segundo de los hijos que vive con la hermana de mi esposa,....Que después agarro un taxi para la casa de M.B. con la hermana de la señora.,.... que llego como a las Nueve de la noche,... que su suegra es hermana de Oswaldo,... que se fue a la casa de su suegra como a las 10 u 11 de la noche,.... que saco a la victima del cuarto agarrandola por la espalada y su esposa por el frente,.... que en la casa no había nadie mas ,... que entro por el portón del frente que estaba abierto, pero la puerta estaba cerrada y entramos por el patio,.... que no sabe porque sucedió eso,...que no vive en la cañada,...que en ese momento estaban ahí sacando a la señora de la casa M.A., él y el hijo,... que era evidente por el olor que la señora estaba tomada,... que es un obrero.

Con la declaración de la ciudadana M.A.G.B., quien previamente juramentada por la Juez presidenta y exhortada a decir la vedad de los hechos so pena de incurrir en falso testimonio, lo cual constituye delito aportando las generales de Ley expuso: “Fue 01 de Enero de 206, como a las 4 o 5 de la tarde yo llegue de visita a la casa de mi mama y llegando en casa de un amigo de mi esposo, no estuvimos ni diez minuto, cuando se escucho la voz de alguien pidiendo auxilio, mi esposo salió corriendo a la casa de la señora Elda de ahí la trasladamos hasta p.U. donde una ambulancia hasta el hospital de la cañada y de ahí al Hospital General del Sur. Al interrogatorio con testo: que la información que acaba de dar la rindió en otro lugar pero no recuerda donde,... que los gritos parecían de un de un niño, eran débiles,.... Que la señora Elda es su madrina,... que el Hospital de la cañada esta en el Topito y no sabe como se llama,...que se encontraba con su esposo y su cuñada A.A.,.... Que al entrar a la casa de la señora Elda ya su pareja la traía,..... que vio que tenia sangre en el estomago,... que su esposo la traía medio cargada y luego ella le ayudo,.... que en la casa e.e. y su hijo, pero el salió después, pero no pudo ayudar, porque estaba tomado,..... que el hijo de la señora salió como después de cuatro minutos,.... que ella solo decía que la ayudaran, que no la dejaran morir,... que no le explico lo que había sucedido porque no la dejaba hablar para que no se agitara,... que el vehículo donde fue trasladada es de Ronald,... que abordaron el vehículo M.d.B., la esposa de Ronald, Darwin, Edixson Acurero y ella,... que Ronald el señor del carro, llamo a la ambulancia para que esperaran frente a P.U.,... que en ese momento había un policía de P.U.,... que los funcionario preguntaron que había ocurrido con la persona herida y le dijo que la habíamos encontrado en su cuarto así y ello pidieron la dirección,.... que Darwin no recuerda que paso con el,... que en el hospital de la cañada estaban su mama y su esposo y después llego Darwin,...que Darwin entro a la habitación y volvió a salir,... que el señor Oswaldo es su tío y era la pareja de su madrina,... que su esposo conoce al señor Oswaldo solo de saludo, pero no los trataba,.... que su esposo sabe que su tío Oswaldo vivía con su madrina Elda,... que en la casa ese día solo estaban su madrina, Edixson y Darwin, no había nadie mas,...que después a su madrina la trasladan al sanatorio, el general del Sur,... que luego llegaron al General del Sur, Hans y su hermana Carolina,....que los acompañó a la clínica Madre M.d.S.J.,...que no sabe donde estaba su tío para el momento,... que no sabe que distancia hay desde donde estaba hasta la casa de la señora Elda, los separa un callejón,... que n o sabe como sucedieron los hechos.

Con la declaración de la ciudadana Esleida M.R.U., quien previamente juramentada por la Juez presidenta y exhortada a decir la vedad de los hechos so pena de incurrir en falso testimonio, aportando las generales de Ley expuso: “Yo llegue en casa de mi hermana el 01-01-2006, salude a mi hermana y a mi mama, cuando yo estaba ahí, Oswaldo me brindo un vaso con vino y no tome, salí de la casa de mi hermana como a las 4 de la tarde y fui a la casa de mi cuñada, cuando estoy ahí me llaman diciéndome que Oswaldo la había apuñalado, me traslade al Hosp. General del sur y no la encontré y después fui a la Clínica M.d.S.J., la encontré vendada con heridas en el abdomen y en la pierna, de ahí cuando el medico dijo que estaba fuera de peligro me fui a mi casa y la fui a ver día siguiente. Al interrogatorio contesto: que llego a la una de la tarde a la casa de su hermana en Palmarejo la cañada,....que en la casa de su hermana e.E., su mama, Oswaldo y su sobrino Darwin,.... Que estaban tomado Oswaldo,... Que es cuñada del señor Oswaldo, porque era marido de su hermana,...Que cuando se fue quedaron en la casa Oswaldo, su hermana y su sobrino,... que se entera de los hechos porque su sobrina le envío un mensaje al celular diciéndome que Oswaldo le habían dado unas puñaladas a su hermana que no sabían si estaba muerta,...que n o regreso al sitio de los hechos y n o sabe si alguien resulto detenido ese día hechos.

Con la declaración de la ciudadana E.M.R.U., quien previamente juramentada por la Juez presidenta y exhortada a decir la vedad de los hechos so pena de incurrir en falso testimonio, lo cual constituye delito aportando las generales sobre su identidad, expuso su nombre completo de cedula de identidad Nº V- 5.067.129, nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficios del hogar y con domicilio procesal en la Cañada de Urdaneta, manifestando ante el tribunal, partes y publico asistente, una narración, sucinta, breve y concisa de los hechos debatidos en esta audiencia, lo siguiente:” Yo estaba arreglando la casa por las fiestas de fin de año, yo vengo y me meto a arreglar mi cuarto, cuando vengo del primer cuarto él me agarro por los hombros, y me dijo estas “arrecha maldita”, y yo le conteste, yo no estoy brava, el salio de la casa, yo fui al baño un momentito, cuando estaba sentada en la poceta del baño, y me pregunto que si había mas cervezas y yo le respondí, que no había mas, que hasta cuando, el me dijo que yo tenia las llaves de mi hija y le respondí que el no acostumbraba a dejar las llaves, y que ella había salido, cuando el llega me dice que adonde estaban las otras cervezas y le volví a repetir que ya no habían, viene el y vuelve a salir para que su mama a dos casas cuando el regresa me consigue en el segundo cuarto, el de mi mama, que lo estaba arreglando, se me metió así por detrás, entonces cuando lo tenía atrás, me dijo hasta aquí llegaste maldita, cuando me dice esas palabras, el viene y me voltea y me da las puñaladas, cuando me dà las dos puñaladas me tira hacia la cama y después me da dos mas en las piernas, en ese momento no tuve como defenderme para levantarme, estaba como una fiera conmigo y me dio las otras en el hombro, las manos, los senos, cuando me hizo eso el pensó que estaba muerta, vino cerro la puerta, me dejo encerrada y salio para la casa de su mamá, cuando llega a su casa, le dijo a su hermana, que me fueran a ver porque parecía que el me había matado, en ese instante, yo pegaba gritos llamando a mi hijo, que estaba en el orto cuarto, porque estaba amanecido, por que amaneció rascado, y no me escuchaba, pedía auxilio y no me escuchaban, llego el esposo de la sobrina y abrieron la puerta y me sacaron y llevaron al hospital de la Cañada, mi mama estaba en el bohío acostada, mi hijo despertó con los gritos del esposo de M.A., cuando me llevan al hospital, A.G. y el señor Edixon, que no recuerdo su apellido”. Al interrogatorio de las partes contesto: que reconoce el arma porque después que corto el pollo, ella misma la lavo,... que vio el arma cuando la sacaron que estaba encima de la mesa del comedor de madera de atrás,... que el tuvo siempre el arma en sus manos, que nunca se le cayó en la habitación,...que no paso mucho desde el momento que recibe las heridas y al momento que la auxilian,...que permaneció cuatro días hospitalizada y que la operaron, le daño entre otras cosas, el humero y un tendón,... que su hijo Darwin y su concubino amanecieron ingiriendo licor desde el 31,... que ella solo se tomo un vino el día anterior, el 31, pero ese día, no estaba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas,... que en ningún momento tuvo un si, o un no con el, mas bien le dijo que si estaba “arrecha” y respondió que nada y siguió arreglando su habitación y la de su mama,... que nunca en los 16 años de convivencia tuvieron problemas similares,... que cree que eso fue por celos de mi primer esposo, porque el fue al matrimonio de su hija,... que lo detuvieron el día del suceso y lo pasaron a la Policía de Urdaneta,...que no sabe decir cuantos puntos de suturas le agarraron en cada una de las heridas,... que el cuchillo con el cual le propinaron las heridas lo agarro POLIURDANETA.

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate Oral y Publico por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Con el acta policial de fecha 01 de Enero de 2006, N°. DP- 000008-2006, suscrita por los oficiales L.L.P., Placa 032, y J.N., Placa 035, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal La Cañada De Urdaneta, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano O.A.B.C., así como la retención de un arma b.T..’ CUCHILLO, Hoja y empañadura de metal, Color Plateado, sin serial ni marca visible.

  2. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, N° 0035 de fecha 24 de Diciembre de 2005, suscrita por los Funcionarios: Inspector R.G. y Sub Inspector M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, practicada en el Sector Palmarejo, calle larga, casa N° 128, diagonal al mini mercado La Chinita, La Cañada, Municipio Urdaneta, Estado Zulia.

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFCO-STP-060 de fecha 27101106, suscrita por la LIC MONICA C. GARCIA R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicada sobre un instrumento cortante, de los utilizados en las labores de cocina, el cual se determina como parte confortante de un cuchillo, de 68 cm. de longitud, su cuerpo está conformado por una hoja de corte metálico, con extremo distal, punta aguda, con filamento en sus dos lados, sin marca visible, presentando mango de metal, adherido a la mencionada hoja mediante tres tornillos a ambos lados de su superficie, donde se observo en la superficie del mango y de la hoja de la evidencia descrita, una sustancia de color pardo rojiza de la cual fue recaba muestra.

  4. - Experticia Hematológica para determinar la Especie y Grupo Sanguíneo, N° 0124 de fecha 30-O 1-2006, suscrita por los Expertos Testimonio de los Expertos LIC. WILLIANS ROBLES y LIC FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, realizada sobre las siguientes muestras: MUESTRA A: DOS (2) HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO. Concluyendo: De acuerdo a las reacciones químicas a la determinación de especie y a la determinación del Grupo Sanguíneo practicadas, se pudo establecer que las sustancias de color pardo rojizo, es de naturaleza HEMATICA DE ORIGEN HUMANO.

  5. - Informe Medico Forense, N° 1352 de fecha 25 de Enero de 2006, suscrito por la Dra. A.P., Experta Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado a la ciudadana E.M.R.U., en la cual deja constancia de las siguientes heridas apreciadas: 1. Porta vendaje compresivo en ambas manos, por herida cortante, en región tenar de mano izquierda, de siete centímetros de longitud, en forma de media luna, que bordea dedo pulgar de la mano izquierda, suturada a puntos separados. 2. Herida cortante en palma de mano izquierda, de cuatro y medio centímetros, no suturada 3. Herida cortante en región tenar de mano derecha, de cuatro y medio centímetros de longitud, dorso de mano derecha, de tres centímetros y tercio distal cara postero-externa de cinco centímetros de longitud, todas suturadas a puntos separados. 4. Esquimosis violáceo en región mentoneana izquierda. 5. Herida de aspecto quirúrgico supra e infra umbilical, que corresponde con laparotomía exploradora, de quince centímetros de longitud. 6. Herida cortante, en región para -umbilical izquierda, de dos centímetros suturada a puntos separados. 7. Herida cortante, de cinco centímetros de longitud, en cara anterior de hombro derecho, suturada a puntos separados. 8. Herida cortante, de tres centímetros de longitud, en tercio superior cara posterior de muslo izquierdo, suturada a puntos separados. 9. Herida cortante, de un centímetro de longitud, en tercio inferior cara posterior de muslo izquierdo, suturada a puntos separados. Estableciendo que las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contuso, de carácter médico grave por haber sido sometida a anestesia general.

    Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofreció como evidencia material un instrumento cortante, de los utilizados en las labores de cocina, el cual se determina como parte que conforma un cuchillo, sin marca visible, el mismo fue exhibido a la audiencia y puesto de manifiesto a las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, quedando acreditado que se trata del mismo cuchillo recogido por el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado, en la residencia de la victima, con la cual fue agredida y que posteriormente fue peritado por la experta la Lic. Mónica C. Garcia R.

    Se deja constancia que las partes manifestaron de común acuerdo la renuncia de la declaración del experto Lic. WILLIANS ROBLES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, quien conjuntamente con el experto F.M. realizo la Experticia Hematológica para determinar la Especie y Grupo Sanguíneo, N° 0124 de fecha 30-O1-2006, así lo homologo el Tribunal, por considerar que su dicho versaba en los mismo términos expuesto por su compañero de trabajo F.M. quien fue debidamente interrogado durante el contradictorio.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Ejusdem, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 01 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, donde fuera gravemente herida la ciudadana E.M.R.U..

    A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito, tomando en cuenta las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, así se observa que el Ministerio Publico acusa al ciudadano O.A.B.C., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.R.U., por cuanto en fecha 01-01-06, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, la victima E.M.R.U. se encontraba en su vivienda realizando la limpieza en razón de las festividades del 31 de diciembre, en compañía de su progenitora I.R.U., de su hijo D.A.F.R., quien dormía en una de las habitaciones de la vivienda; y en ese instante su concubino O.A.B.C. adoptando una actitud inapropiada, agresiva con E.R., porque a su parecer, ella estaba disgustada con él por unas cervezas que ella había escondido para que no continuaran ingiriendo licor, pero mientras la víctima reanuda las labores de limpieza en la habitación de su progenitora el ciudadano O.B. se presenta en el cuarto con un arma blanca en sus manos, y antes de perpetrar el hecho dice textualmente “hasta aquí llegaste”, según lo expuesto por la ciudadana E.R., propinándole diez (10) puñaladas a su pareja, distribuidas de la siguiente manera: tres puñaladas en la mano derecha, dos en la mano izquierda, una en el brazo derecho dos en la pierna izquierda, y dos en el abdomen, para luego salir del cuarto, dejando el cuchillo sobre la mesa del comedor y abandonando la casa, siendo socorrida por el ciudadano Edixson Acurero y M.A.G., teniendo que ser intervenida quirúrgicamente que comprometió la vida de la victima, quien milagrosamente y sobrevivió al hecho.

    En este orden de ideas cabe dejar plasmado a los efectos de determinar la participación del acusado O.B. y la consecuente responsabilidad penal del mismo, en los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, en principio se ha de precisar que nos encontramos en precedencia del delito de Homicidio y no de Lesiones intencionales por cuanto al acusado de autos, se le acusa por de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, forma imperfecta o inacabada del inter crimini, pues no se perfecciono la acción delictiva del sujeto activo, en este caso el acusado O.B. realizo todo lo necesario para acabar con la vida de la ciudadana E.R., pero por razones independiente a su voluntad no se consumo el hecho antijurídico calificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R..

    Así tenemos que el legislador tipifica en el artículo 405 el delito de Homicidio y lo califica en el artículo 406 que al tenor de tales disposiciones establecen textualmente:

    Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  6. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

    De igual modo establece las formas inacabadas de los delitos en el artículo 80 y siguientes al consagrar lo siguiente:

    Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.....

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    A los efectos de establecer que nos encontramos en presencia del tipo penal por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación, como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, calificación jurídica que mantuvo durante todo el debate y que logro demostrar con los medios probatorios evacuados, es fundamental analizar el tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal referido a las Lesiones intencionales, que reza:

    Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    Visto las normas antes transcritas tenemos necesariamente que determinar si el agente activo tiene la intención de matar o de lesionar, dado que el delito imputado es un Homicidio Frustrado, tal circunstancia generalmente se halla en el fuero interno del actor, lo que hace imposible su conocimiento, es solo a través de los actos o conducta externa o exteriorizada que podemos medir el dolo; De manera que ante tal imposibilidad la doctrina ha resuelto que existe animus necandi cuando se presentan algunas circunstancias que hacen entender que el agente ha proyectado su intención de matar y así queda evidenciado el dolo, tal criterio es sustentado por H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial II Edición. Pág. 18, considera que hay una serie de circunstancias que analizada sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de determinar si el agente ha tenido la intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo, ello se verifican en los siguientes datos:

    1. La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

    2. La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido di versas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

    3. Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

    4. Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario.

    5. En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

    En este sentido tenemos que el acusado O.B. expreso su deseo de acabar con la vida de la ciudadana E.R., con la fase “hasta aquí llegaste”, antes de ejecutar la primera puñalada; utilizo un medios idóneo para acabar con la vida de la victima, toda vez que el arma fue un cuchillo de cocina de un grosor y longitud perecido a un pequeño machete, de grandes dimensiones, el cual se tuvo a la vista en la audiencia y se aprecio capaz de producir heridas que ocasionen la muerte; por otro lado las heridas fueron múltiple (10) y en partes nobles del cuerpo, todas estas circunstancias evidencian claramente la intención de matar a la victima E.R., por lo que estamos sin lugar a dudas ante el delito de HOMICIDIO y es por ello que este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los hechos objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Entones, para determinar el elemento material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se precisa en principio establecer la presencia de la calificante, determinante a los efectos de establecer la participación del acusado O.B. en el delito que se le imputa, esto es, el motivo FUTIL E INNOBLE en la ejecución del delito de HOMICIDIO, todo lo cual quedo claramente esclarecido en primer lugar con la declaración de la ciudadana E.M.R.U., quien narro que encontrándose después de las fiesta de fin año, cuando se disponía al aseo de su hogar, el acusado le propino 10 puñaladas, por no querer proporcionarle unas cervezas para seguir ingiriendo licor, evidenciándose de este modo que el acusado actuó sin ninguna misericordia con una persona con la cual le une afectos por haber convivido por 16 años como su pareja y compañera, amen de no existir motivo alguno, excitación, reforzamiento o provocación de su parte, por el contrario cuando el acusado comenzó con sus agresiones verbales como estas “arrecha”, la victima le contesto que no y siguió haciendo sus labores, pero a pesar de la conducta calmada de la victima para que dejara de consumir, dirigió su acción violenta y dolosa contra su humanidad propinándole dos puñaladas en el abdomen con un arma b.t. cuchillo grande (utensilio de cocina) y luego insistió pero la victima en defensa de su vida trato de agarrar el cuchillo con sus manos, por lo que la mayoría de las lesiones fueron en sus manos, lo que demuestra que la insistencia de acabar con la vida de la ciudadana E.R.; dejándola desangrándose en el sitio, pues aun estaba con vida y conciente pidiendo auxilio y sin embargo cerro la puerta y se fue del lugar. Declaración que amen de demostrar el elemento material del delito y aunada a las declaraciones de la medico forense A.P., Experta Profesional I adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien convalido con su declaración y con el informe medico legal N° 1352 de fecha 25 de Enero de 2006, realizado a la victima ciudadana E.M.R., determina que efectivamente dicha ciudadana presentaba 10 heridas causadas por objeto punzo cortante en varias partes de su cuerpo, piernas y manos, así como herida de aspecto quirúrgico supra e infra umbilical, que corresponde con laparotomía exploradora, de quince centímetros de longitud, considerando que las lesiones sufridas comprometieron la vida de la victima; Declaración que al ser concatenada con la declaraciones de los ciudadanos D.F., A.R., E.R., quien coinciden en afirmar que antes de los hechos no medio ninguna discusión pues, se encontraban tranquilos tomando cervezas, festejando el año nuevo sin ninguna a discusión aparente hace determinar con exactitud que el acusado O.B. actúo por motivos fútiles e innobles. Y ASI SE DECLARA.

    En este mismo sentido se verifica el objeto material del delito con la declaración de los funcionarios R.A.G.L. y M.G., quienes realizaron la inspección en el sitio del suceso y dejaron constancia entre otras cosas que el colchón de la cama de la habitación tenia una mancha de color pardo rojiza, situación que al ser comparada con el acta de inspección Técnica del Sitio, N° 0035 de fecha 24 de Diciembre de 2005, la fue subsanada y corregida por quien la suscribió por presentar error en la fecha, toda vez que la fecha indicada es el 24 de Enero de 2006, por cuanto tal eventualidad, según las máximas de experiencia nos indica que a comienzo de años siempre hay situaciones de esta naturaleza,; De manera que al concatenar la declaración de estos funcionarios con la declaración de experta Lic Monica C. Garcia y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFCO-STP-060 de fecha 27101106, suscrita por la misma funcionaria, quien practico el reconocimiento sobre el arma blanca incautada en el sitio del suceso siendo éste un instrumento cortante, de los utilizados en las labores de cocina y el cual manifestó la experta recordaba claramente por cuanto al momento de practicar la experticia evidencio que el cuchillo estaba impregnado de abundante sustancia color pardo rojiza que al ojo por ciento era sangre, sin embargo colecto una muestra y al ser llevado al laboratorio correspondió conocer del examen al Lic F.M. , quien manifestó a la audiencia que la sustancia colectada dio positivo en sangre humana, lo cual avaló con el informe de experticia Hematológica para determinar la Especie N° 0124 de fecha 30-O1-2006, suscrita por los Expertos Testimonio de los Expertos Lic. Willians Robles y Lic F.M.. Tales medios probatorios valorados conjuntamente con la declaraciones de los funcionarios policiales L.L.P. y J.N. y el acta policial de fecha 01 de Enero de 2006, N°. DP-000008-2006, suscrita por dichos los oficiales, quienes manifestaron que colectaron un cuchillo impregnado de una sustancias color pardo rojiza, presuntamente sangre sobre la mesa del comedor de la casas donde suscitó los hechos, evidencia que al serle puesto de manifestó a la victima de ciudadana E.R., reconoció como el mismo con el cual su concubino O.B., le propino 10 puñaladas, Medios probatorios todos que vienen a determinar con claridad meridiana el elemento material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana E.M.R.U.. Y ASI SE DECIDE.

    Siguiendo con la motiva de este fallo se precisa dejar sentado la relación de causalidad y la consiguiente responsabilidad penal del acusado O.B. en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO E GRADO DE FRUSTRACION ; en este orden de ideas fue corroborado durante la audiencia Oral y Publica con las pruebas testifícales, técnicas y documentales de las cuales este Tribunal Mixto logro su convencimiento, por cuanto dichas pruebas fueron incorporadas al debate en forma licita, con el debido control de las partes y de conformidad a las normas previstas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios con las cuales quedo probado que el acusado O.B.C., es el autor de la lesiones que casi le quitan la vida a la ciudadana E.R., lo cual quedo acreditado con la declaración de la victima E.R., quien de manera directa y sin contradicciones durante su declaración señalo como responsable de haberle causado las 10 puñaladas en su cuerpo al acusado de autos, decoración que es valorada por este Tribunal por ser convincente y estar concatenada en lugar tiempo y espacio con la declaración del ciudadano D.F., A.R., E.R., M.A.G. y Edixson Acurero, pues todos coinciden en manifestar que los hechos se producen el día 01/01/06 de 4:30 a 5 de la tarde; De igual modo los funcionarios L.L.P. y J.N. coinciden en la misma día y hora, pero refieren que le es indicado por un adolescente donde se encontraba el agresor de a victima llevándolo hasta donde se encontraba el acusado O.B., declaración que al unirla con la declaración del ciudadano D.F., quien refiere que al despertarse por los gritos ve que traen a su mama llena de sangre y le pregunto a M.G. y ella le dijo que Oswaldo, había matado a su mama, así mismo con la declaración del adolescente A.R., quien refiere que unos niños le indicaron que habían matado a su mama y al correr a su casa vio a Darwin, Edixson Acurero y a M.A.G. que traían a su mama llena de sangre y cuando lleva a los policías hasta donde estaba su padrastro que era al pasar dos casa en la casas de su mama este trato de huir pero la policía lo agarro y vio que tenia el pantalón lleno de sangre, declaración que coincide con la declaración del funcionario J.N. quien también indico que al momento de aprehender al sujeto quien había agredido a una ciudadana observo que estaba ebrio y que tenia el pantalón lleno de sangre, quedando evidenciado con la declaración de los funcionarios actuantes y el adolescente A.R. y D.F. que ese día detuvieron a O.B.. Declaraciones que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto al a.c.e.r.d. los medios probatorios fundan certeza por ser verosímil,

    De este modo queda establecida con todos los medios de pruebas analizados de conformidad con las disposiciones que establece la Ley, demuestra sin lugar a dudas que las lesiones causadas en la humanidad de la ciudadana E.M.R.U., las cuales fueron causadas de acuerdo al informe medico realizado por la Dra. A.P., Experta Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, fueron producidas por objeto punzo cortante de carácter médico grave por haber sido sometida a anestesia general y comprometieron la vida de a paciente, fuero perpetradas por el ciudadano acusado O.B., hechos que demuestran la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO situación que adminiculada con las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos E.M.R.U. y D.F. quienes fueron categóricos en indicar que el acusado O.B. fue la persona que día 01-01-06, apuñaleo a la victima, sin motivos aparentes y amen de haber compartido 16 años de convivencia conyugal no tuvo piedad ante el brutal hecho configura el tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusden. Y ASI SE DECIDE.

    Continuando con el examen de las circunstancias que se presentaron al conocimiento de este Tribunal y a los efectos de establecer el juicio de reproche en contra del acusado de autos no es posible para este juzgado valorar la declaración de acusado O.A.B.C., por cuanto amen de no usar su declaración como medio de defensa, tampoco se refirió a ningún medio probatorio, pues este en todo momento hizo suyo el presento constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Publico, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado O.A.B.C. y así determinar su responsabilidad penal, en primer lugar quedo demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO determinando su participación como AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.R.U., en consecuencia este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por votación UNANIME la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, tal como ha quedado explicado supra, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LAS PENAS APLICABLES

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente, tiene establecida la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, ahora bien, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales se considera prudente aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, por lo que, ha de tomarse el limite inferior de la pena prevista en el tipo, es decir Quince (15) años; empero el delito imputado fue imperfecto, esto es que el inter crimines no se consumo, de manera que no se logro el resultado, es por ello que el tipo penal se encuadra en la FRUSTRACIÓN, de cuerdo a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, por lo que debe rebajarse un tercio de la pena aplicable, quedando la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

    Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, por aplicación a la Ley más favorable, referidas por tanto a la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Funciones de Juicio No. 09 Constituido En Forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por votación UNANIME DECLARA CULPABLE al acusado O.A.B.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de Palmarejo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-07-1953, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero en taladro (cuñero), titular de la cédula de identidad N°. 5.563.619, hijo de M.C. y J.B., residenciado en la Urbanización Nuevo Palmarejo, sector 15, Casa N° 130, cerca del Abasto “La Chinita”, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.R.U., en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley. Asimismo se ordeno desde la misma sala de juicio su aprehensión y posterior traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 194o de la Independencia y 145o de la Federación.-

    La Juez Profesional

    Dra. Yoleyda Montilla Fereira

    Escabinos

    Titular No. 1: T.A.T.N.. 2: Á.A.G.

    La Secretaria (S)

    Abg. L.J.J.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 009- 07, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

    La Secretaria (S)

    Abg. L.J.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR