Decisión nº DP31-L-2007-000460 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves veinte (20) de diciembre de 2007.

197º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000460

PARTE ACTORA: O.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.344.245

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. S.J.D.B., Inpreabogado Nº 7.654.

PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C. A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.C.L.G.D.R. y EL ABG. L.R.M., Inpreabogados Nº 22.962 y 22.963, respectivamente

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, jueves veinte (20) de diciembre de 2007, siendo las once de la mañana (11:0 a.m.) comparecen por ante este Tribunal por la parte actora, la profesional del derecho ABG. S.J.D.B., Inpreabogado Nº 7.654, y por la parte demandada la ABG. L.R.M., Inpreabogado Nº 22.963, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C. A. , quienes en este acto renunciamos al lapso de comparecencia y solicitamos audiencia por ante este honorable Tribunal, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efecto de evitar cualquier litigio o diferencia sobre los derechos de LOS TRABAJADORES, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden y en la que ambas partes de común acuerdo hemos convenido en celebrar el presente convenimiento judicial, en uso de los medios de auto composición procesal, bajo los siguientes términos: La Sociedad Mercantil EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C.A., domiciliada en Calle “B” , Parcela 78, Zona Industrial Las Tejerías, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el No. 21, Tomo 900-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, L.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la cédula de identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que presenta en original al efectum videndi, y consigna fotostato para que sea certificado y agregado a los autos, y quien se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano O.J.B.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.344.245, domiciliado en Calle Sorocaima, Casa Nº 19, Sabaneta del Consejo, Jurisdicción del Municipio J.R.R. delE.A., en su carácter de accionante en el citado expediente DP31-L-2007-000460, representado por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio S.J.D.B. , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.160.488, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7654, según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

(OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2007-000460 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la presunta enfermedad ocupacional PEQUEÑOS NÓDULOS DE SCHMORL EN T10, T11, T12, L1 y L2. A NIVEL DE L4-L5, L5-S1 PROMINENCIAS FORAMINALES IZQUIERDAS DE ANILLO FIBROSO SIN DEGENERACIÓN INTRADISCAL e INCIPIENTE HERNIAS INTERVERTEBRALES T11-T12 hasta L1-L2, supuestamente adquirida en el interior de la sede de LA ACCIONADA, con ocasión de la relación de trabajo que unió al DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente Para el Trabajo Habitual y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional, suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: PEQUEÑOS NÓDULOS DE SCHMORL EN T10, T11, T12, L1 y L2. A NIVEL DE L4-L5, L5-S1 PROMINENCIAS FORAMINALES IZQUIERDAS DE ANILLO FIBROSO SIN DEGENERACIÓN INTRADISCAL e INCIPIENTE HERNIAS INTERVERTEBRALES T11-T12 hasta L1-L2.

Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente la citada enfermedad, sus consecuencias y eventuales secuelas así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes.

SEGUNDA

(ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.

TERCERA

PUNTOS DE COINCIDENCIA. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Obrero y que su relación de trabajo se inició el 31 de Enero del año 2006 y finalizó el 22 de Noviembre de 2007, por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar al DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, las utilidades y las vacaciones fraccionadas y deducirle cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido EL DEMANDANTE, así como el aporte que todo trabajador debe hacer de sus utilidades al INCE, tal como lo prevé la Ley que le dió nacimiento a esta Institución. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional, EL DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado.

CUARTA

POSICIONES DISCREPANTES.

EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional DEL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle al DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tal enfermedad. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tal enfermedad en el seno de la Compañía, sino que por el contrario es un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural de la columna vertebral en el ser humano, tal como lo indica el propio diagnóstico traído al proceso por el accionante. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, que damos aquí por reproducidas y que ascienden a la suma total de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.572.814,49). Asimismo considera que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de lumbalgia según Declaración Médica emanada de Médico Ocupacional, promovida como prueba en este proceso, son de naturaleza fundamentalmente degenerativa y además el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.

QUINTA

CONCESIONES RECIPROCAS.

EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que generó esta acción pudiera no ser ocupacional sino que obedezca a un proceso degenerativo de la columna vertebral, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de antigüedad, alícuota de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas y un bono transaccional adicional; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente el DEMANDANTE ratifica su renuncia irrevocable y egreso de la Empresa acontecido por voluntad común de las partes (artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo), en fecha 22 de Noviembre de 2007, con una carta de renuncia expresa de esa misma fecha, debidamente aceptada por LA EMPRESA.

SEXTA

EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.995.849,42) previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen Prestación de Antigüedad Art. 108: Bs. 2.290.422,86; Diferencia Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT. parágrafo 1º): Bs. 280.606,11; Intereses Prestaciones: Bs. 91.010,54; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 270.507,60; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 135.253,80; Utilidades Fraccionadas: Bs. 901.529,39 y Bono Transaccional por Bs. 12.026.519,11 arroja un total general de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.995.849,42), el cual al deducirle CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.507,65) de INCE, DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS de anticipo de prestaciones sociales y SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES de descuento saldo préstamo, nos arroja un total de deducciones de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.995.849,42), lo cual arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. 18411975, girado contra el Banco Mercantil, fecha de emisión 19 de Diciembre de 2007, a nombre de O.B.; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2007-000460, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.

SEPTIMA

Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE y no adquirida en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluidas las secuelas de la enfermedad padecida, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE conjuntamente con su Apoderado, a su plena y entera satisfacción.

Las partes solicitamos del Tribunal, que imparta la HOMOLOGACION del presente convenimiento laboral, en virtud de que el mismo no menoscaba los derechos laborales del trabajador, dando por terminado el presente juicio, y solicitan que ordene el cierre y archivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION LABORAL, por lo que este Juzgado tiene como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y en consecuencia, ordena el cierre y archivo del presente expediente.-. Finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y trece de la mañana (11:13 a.m.,) del día de hoy, veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA.

Dra. YURAIMA LUSINCHE

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. GIOVANNI RUOCCO

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