Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Octubre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003158

ASUNTO: RP11-P-2005-003158

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. P.N.

FISCAL TERCERO

VICTIMA: I.R.

DEFENSOR: Abg. S.K.

IMPUTADO: L.O.B.

DELITO: ROBO.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado P.N.. Asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada S.K.; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.O.B.B., por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.D.M., por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensora Pública, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “No voy a admitir los hechos, es todo.” En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz, no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal Primero de Control Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al ciudadano L.O.B.B.; de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de julio del año 2.005, en horas de la noche, cuando la ciudadana I.M.R. se dirigía hacia su residencia con su nieto, y fue interceptada por dos sujetos, de nombres R.B. y L.O.B., quienes presuntamente le arrebataron una cadena de oro. Razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al ciudadano L.O.B.B., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.828.406, de oficio Agente de Seguridad, de estado civil soltero, hijo de L.B. y C.B., residenciado en calle Sánchez, casa Nº 54, Soro, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en relación con el articulo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana I.M.R.D.M.. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Están las partes notificadas.

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