Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21 -L-2008-001199

PARTE DEMANDANTE: O.I.T.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E. CAMACHO OQUENDO.

PARTE DEMANDADA: DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, Y A.M.O.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: P.V.R. Y B.P.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2008, siendo las 3:00 PM, comparecieron por ante este Despacho ambas partes, es decir, la parte actora o demandante, ciudadano O.I.T.B., titular de la cédula de identidad N° 4.438.724, representado por su apoderado judicial, abogado M.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.386, quien a los efectos de este documento será denominado EL DEMANDANTE, y la parte demandada, la empresa DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., representada a través de su apoderado judicial, abogado P.V.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.602, y por el ciudadano A.M.O., su apoderado judicial, abogado B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.436, quienes a los efectos de este documento serán denominados LOS DEMANDADOS, quienes encontrándose en la celebración de la audiencia preliminar y en presencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y luego de los alegatos expuestos por ambas partes y en virtud de la intervención del Juez, a los fines de llegar a una mediación positiva en el presente juicio, las partes intervinientes han manifestado su voluntad de dar por terminado el procedimiento judicial que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° AP21-L-2008-001199, de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, se ha convenido en celebrar el presente acuerdo judicial el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL DEMANDANTE señalan en su escrito libelar y en la Audiencia Preliminar, fundamentalmente lo siguiente: 1.- Que ingresó a prestar servicios personales para LOS DEMANDADOS, en fecha 27/10/97, en el cargo de Auxiliar de Archivo, adscrito al departamento de almacén #5 periódicos residentes, devengando como último salario normal la suma mensual de Bs. 727.530,oo o su equivalente en Bs. F 727,53. 2.- Que durante todo el tiempo en el que realizaba sus labores, lo ha hecho en dicho Departamento, el cual siempre ha estado ubicado en el sótano 3 del edificio El Universal, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de Animas; siendo que como el mencionado sótano se encuentra por debajo del nivel de PB del mencionado edificio y de la cota de la calle, se trata de un ambiente cerrado, carente de adecuada iluminación, sin luz natural, y sin las condiciones mínimas de funcionamiento, pues los extractores no funcionan y la ventilación no era adecuada; sin contar que en una zona contigua se encuentra las rotativas, en donde se almacenan productos químicos, aguas negras y otros productos usados en la industria de la prensa, con altos niveles de contaminación, destacando el hecho de que en ese mismo sótano 3, funciona el cuarto de basura de todo el edificio; todo lo cual hace que su lugar de trabajo sea un lugar absolutamente inadecuado para prestar sus servicios personales, sin contar que por las mismas funciones que debía realizar, como lo es, la manipulación y el contacto directo con periódicos antiguos, los cuales por el mismo hecho de su antigüedad generan riesgos biológicos y bacteriológicos; y muy a pesar de las negativas condiciones de trabajo a las que me expondría y de los riesgos propias de la actividad encomendada, jamás se me informó y mucho menos se me instruyó de los riesgos del trabajo, ni la forma o medios para prevenirlos. 3.- Que la formación profesional de EL DEMANDANTE, ha sido la preparación, conocimiento y destreza en el área de archivo, siendo este último su oficio y actividad por más de 20 años. 4.- Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, mi representado se desempeñaba con el cargo de Auxiliar de Archivo para LOS DEMANDADOS, efectuando como labor cotidiana el archivo de ejemplares de periódicos, revistas y folletos, generalmente muy antiguos, y por tanto impregnados de polvo y ácaros, y en un lugar de trabajo sin las condiciones mínimas de salubridad ambiental, en donde existían bacterias y otros contaminantes, tales como productos químicos y desechos sólidos; sin que LOS DEMANDADOS tomarán las medidas de higiene y seguridad industrial requeridas por la actividad y por el lugar de trabajo, exigidos por la Ley Orgánica antes citada de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, es decir, que se le debía dotar al personal de zapatos y otros implementos como guantes y tapa bocas, que hubiese suficiente iluminación, extractores en pleno funcionamiento, ventilación suficiente y adecuada, que los desechos sólidos estuvieran ubicados en zonas alejadas de las personas, que los productos químicos estuvieran herméticamente sellados y lejos de las personas, y que se les hubiese informado e instruidos sobre los riesgos de la actividad, así de cómo evitarla y prevenirla; razón por la cual acudió al INPSASEL, y luego de varias evaluaciones físicas y de visitas al lugar de trabajo, dicho organismo en fecha 18/12/06, certifica que ha sido diagnosticado “1.- Rinofaringitis e Hiperreactividad Bronquial Reactiva y 2.- Dermatitis por Contacto, consideradas como: ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO, que le ocasionan al trabajador como secuela el diagnostico de: Trastorno Adaptativo Reacción Mixta de ansiedad y depresión que ameritó tratamiento médico-farmacológico” y que por inobservancia de LOS DEMANDADOS, se le ha causado un daño laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme los artículos 131, numeral 3, 130 numeral 3, y 132, en concordancia con el Código Civil vigente, la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Social y las Normas Internacionales suscritas por Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo. 5.- Que estimamos y demandamos la indemnización que prevé la norma y el daño laboral generado por el no oportuno cumplimiento de las leyes de seguridad industrial antes citada y poniendo en riesgo la vida, salud y bienestar del trabajador, en la cantidad total de Bs. F 500.823,68, mas los intereses de mora e indexación, y discriminados así: La suma de Bs. F 70.812,92, por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según certificación de INPSASEL y conforme el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT vigente; la suma de BS. F 50.010,76, por concepto de indemnización de la secuela sufrida y conforme al parágrafo penúltimo del artículo 130 de la LOPCYMAT vigente; y, la suma de 380.000,oo, por concepto de daño moral de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

SEGUNDA

LA DEMANDADA por su parte ha señalado tanto en la Audiencia Preliminar como en el escrito de promoción de pruebas, que no esta de acuerdo con los planteamientos y reclamaciones formuladas por EL DEMANDANTE, descritas en la cláusula precedente, y que bien se pueden resumir en la forma siguiente: 1.- Que efectivamente existe una relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y la empresa DIARIO EL UNIVERSAL, C.A y no con el ciudadano A.M.O., la cual efectivamente se inició el 27/10/97, siendo su último salario normal percibido la cantidad mensual de Bs. F 727,53.2.- Que la enfermedad profesional certificada por el INPSASEL, no es imputable a LOS DEMANDADOS, por las siguientes razones: a) En varias oportunidades, desde que inició la relación de trabajo para la empresa DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, e incluso debidamente certificado por el organismo mencionado, esto es el INPSASEL, se le hizo la debida notificación de riesgo del cargo ejercido y de las actividades encomendadas: b) Según la afirmación de EL DEMANDANTE, ejerce el oficio y la actividad de archivista desde hace mas de 20 años de donde bien pueden desprenderse dos consecuencias importantes. La primera es que la actividad desarrollada por EL DEMANDANTE para la empresa DIARIO EL UNIVERSAL, CA, era la que usualmente el venía realizando en otros trabajados anteriores al actual, es decir, su trabajo para la empresa mencionada era una actividad ampliamente conocida por EL DEMANDANTE, sin que dicha actividad supusiese un riesgo extraordinario o desconocido, pues la propia actividad no lo supone, y por cuanto era conocida por él, por lo que mal puede señalarse intencionalidad, dolo o responsabilidad penal, en el supuesto daño imputado a LOS DEMANDADOS, de donde se desprende la segunda consecuencia mencionada, que consiste en que la certificación que hace el INPSASEL, de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE, no es de una enfermedad profesional u ocasional propiamente dicha, pues no es ocasionada por el trabajo, sino una especie muy sui géneris y disminuida de enfermedad, que como bien denomina el INPSASEL, se trata de enfermedades agravadas por el trabajo, es decir, se agravan por la actividad desarrollada en el trabajo pero no están ocasionadas por el trabajo, por lo que, por una parte, se trata de enfermedades preexistentes y adquiridas con antelación a iniciar su relación de trabajo para la empresa DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, y por la otra, que no significa que las condiciones del lugar de trabajo tengan que ser inadecuadas, negativas o precarias para manifestarse las enfermedades diagnosticadas, sino que por la preexistencia o predisposición del individuo se agravan aun cuando las condiciones del lugar sean óptimas, que es como debe ser interpretada la certificación emanada del INPSASEl, respecto de las enfermedades diagnosticadas en el presente caso; lo cual de por sí destruye cualquier presunción de culpa patronal, eliminando adicionalmente el derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 1.185 y 1196 del Código Civil así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. C) Las condiciones del lugar de trabajo fueron debidamente verificadas por el INPSASEL mediante visitas al lugar de trabajo, cuyos resultados fueron levantados en actas de inspección, según las cuales se deja expresa constancia de las muy buenas condiciones de higiene y seguridad industrial del lugar de trabajo. d) Cuando se hizo el requerimiento por parte del INPSASEL, de cambiar las actividades y el lugar de trabajo de EL DEMANDANTE, se hizo de inmediato, sin que antes se hubiese hecho ningún requerimiento en tal sentido, de donde se desprende, entre otras particulares, que si bien es cierto que el actor padece las enfermedades señaladas, no es menos cierto que ellas no le impiden realizar otras actividades en otro lugar, pues repito no se trata de una enfermedad ocupacional que le impida laborar en forma permanente y definitiva como pretende hacerlo ver en su escrito libelar, pues la correcta interpretación es que tales enfermedades, que son preexistentes o no ocasionadas por el trabajo, le impiden continuar con las mismas actividades de trabajo y en el mismo lugar, pues se ven agravadas por la actividad y el lugar de trabajo. Todas estas son razones que sirven de fundamento para negar y rechazar responsabilidad alguna en los hechos narrados por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, y por tanto rechazar los conceptos y las cantidades reclamadas y descritas en la cláusula primera del presente escrito de transacción, incluyendo la indexación y los intereses de mora reclamados, por cuanto no existe cantidad alguna adeudada, así como la improcedencia de la supuesta condenatoria en costas y costos del presente juicio.

TERCERA

En otro orden de ideas, pero teniendo presente las divergencias anotadas precedentemente, ambas partes han acordado culminar de mutuo acuerdo la relación de trabajo que hubo entre ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la presente fecha, es decir, del 17/09/08, razón por la cual la empresa DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, ha preparado una liquidación de prestaciones sociales, ampliamente debatida y discutida entre las partes, y cuyo contenido es el siguiente:

ASIGNACIONES

  1. Por concepto de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F 17.510,80;

  2. Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F 980,40;

  3. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2005-2007, la cantidad de Bs. F 1.455,60;

  4. Por concepto de bono vacacional vencido período 2005-2007, la cantidad de Bs. F 1.455,60;

  5. Por concepto de vacaciones fraccionadas 2007-2008, la cantidad de Bs. F 606,50;

  6. Por concepto de bono vacacional fraccionado 2007-2008, la cantidad de Bs. 606,50;

  7. Por concepto de utilidades fraccionadas, ejercicio anual 2008, la cantidad de Bs. F 1.804,14;

  8. Por concepto de sueldo desde 01/09/08 hasta el 17/09/08, la cantidad de Bs. F 412,42.

    Total asignaciones Bs F 24.831,96

    DEDUCCIONES

  9. Prestación de antigüedad depositada en fideicomiso, la cantidad de Bs. F 17.510,80;

  10. INCE sobre utilidades, la cantidad de Bs. F 9,02;

  11. Descuento préstamo caja de ahorro, la cantidad de Bs. F 1.937,54; y,

  12. Aporte del trabajador al ahorro habitacional, la cantidad de Bs. F 18,04

    Total deducciones Bs. F 19.475,40

    Total neto a pagar Bs. F 5.356,56

CUARTA

EL DEMANDANTE señala que efectivamente le fue presentada la liquidación de prestaciones sociales, con la cual en principio esta de acuerdo, salvo por el hecho de que no se incluye los montos por concepto despido injustificado, de paro forzoso y los salarios caídos que se causarán hasta la terminación del período de inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional. Sobre el particular la empresa DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, señala la improcedencia de los conceptos pretendidos por EL DEMANDANTE, toda vez que la relación de trabajo culminó, tal como se indicó en la cláusula precedente, por mutuo acuerdo entre las partes, y los conceptos pretendidos por EL DEMANDANTE en la presente cláusula, solo serían procedentes de haber culminado la relación de trabajo por despido injustificado.

QUINTA

EL DEMANDANTE mantiene su posición y criterios suficientemente alegados en autos; por su parte LOS DEMANDADOS igualmente reitera su criterio debidamente sustentada en los elementos probatorios que cursan en autos; sin embargo, y con la intención de evitar, por una parte, una decisión que pueda perjudicar a cualquiera de las partes, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en la presente demanda, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de LOS DEMANDADOS, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, le ofrece una indemnización transaccional cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE frente a LA DEMANDADA. En este sentido ambas partes convienen de mutuo acuerdo una indemnización transaccional por la suma de Bs. 134.643,44; cantidad esta que se conviene en virtud de las diferencias de criterios contenidas en las cláusulas precedentes y que incluye prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas e indemnizaciones, y enfermedad profesional, aceptadas en los términos expuestos precedentemente. En este sentido EL DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA contenido en esta cláusula, manifestando expresamente que han revisado las diferencias de criterio existentes entre las partes y que están contenidas en este documento transaccional, y que así mismo considera justa y adecuada la suma de Bs. 134.643,44, por concepto de indemnización transaccional. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.

Por tanto, EL DEMANDANTE, declara que recibe en este acto a su entera satisfacción la cantidad única y definitiva de Bs. F 140.000,oo, que comprende tanto su liquidación de prestaciones sociales como la indemnización transaccional ofrecida en la presente cláusula, en virtud de la diferencia de criterios ampliamente abordados a lo largo del presente escrito transaccional, mediante cheque N° 00012975, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 15 de septiembre del año 2008.

SEXTA

EL DEMANDANTE declara que habiendo recibido en este acto la suma única y definitiva de Bs. F 140.000,oo, que comprende tanto su liquidación de prestaciones sociales como la indemnización transaccional ofrecida en la cláusula quinta, nada le adeudan LOS DEMANDADOS, ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora, Indexación, Subsidio de Paro Forzoso, Daños Morales y Daños Materiales, Daño Emergente o Lucro Cesante, indemnizaciones por enfermedad ocupacional o profesional, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, horas extras, bono nocturno, remuneración por jornada diaria y semanal trabajada, domingos y feriados dentro de la jornada semanal ordinaria y cuando fueron trabajados, así como en virtud de las incidencias que los conceptos anteriormente mencionados tienen en los beneficios legales y contractuales que les correspondían a EL DEMANDANTE. Así pues EL DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LOS DEMANDADOS y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. A su vez declaran ambas partes que renuncian a cualquier pretensión de ejercer acción alguna futura, ni principal, accesoria, o de ninguna naturaleza, inherente a la presente causa, después de celebrada la presente transacción.

SEPTIMA

Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, ambas partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva homologar el acuerdo contenido en la presente Acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, así como cerrar y ordenar el archivo del presente expediente.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega en este acto de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina

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