Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete de octubre de dos mil diez.

200º y 151º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra la abogada C.D.C.T.D., quien se desempeña como Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de julio de 2010, por la ciudadana IRAMAR M.B.A., asistida por el profesional del derecho A.M.V., en su carácter de parte demandada en el juicio que, por fijación de régimen de convivencia familiar, a favor de su menor hija, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sigue el ciudadano O.A.B.C., contenido en el expediente distinguido con el nº 23089 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

De conformidad con lo dispuesto en la Resolución nº 2009-0037, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior ejerce transitoriamente competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello dentro de la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ostenta el carácter de superior en grado de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y del Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que resulta aplicable por remisión del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo éste que, a su vez, es aplicable supletoriamente en esta causa por mandato del artículo 452 de la precitada Ley Orgánica, este Juzgado Superior es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la referida incidencia de recusación, y así se decide.

Declarada como ha sido la competencia funcional de este Tribunal para conocer y decidir la incidencia de recusación a que se contrae el presente expediente; y en virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de dicha incidencia se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma. A tal efecto, se observa:

De la exhaustiva revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, constató este operador de justicia que la incidencia de marras tuvo su origen en la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010 --cuya copia certificada no obra en autos-- por la demandada, ciudadana IRAMAR M.B., asistida por el profesional del derecho A.M.V., contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada C.D.C.T.D..

Por otra parte, constató este sentenciador que la causa en la que se suscitó la referida incidencia de recusación se inició el 18 de enero de 2010, fecha en la cual fue admitida la solicitud de régimen de visitas que le dio origen, por la Jueza Unipersonal nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a quien le correspondió por distribución. Por ello, la sustanciación de dicho proceso se hizo conforme a la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas disposiciones procesales se encontraban vigentes para entonces en esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, la Resolución nº 2009-0037, del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se estableció en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se crearon el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Mérida, y tres nuevos Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia (dos de Sustanciación y Mediación, identificados como Primero y Segundo, y otro de Juicio), comenzó a ejecutarse en esta ciudad de Mérida el 21 de junio de 2010, fecha en la cual se instalaron y constituyeron dicho Circuito Judicial y los mencionados Tribunales, entrando, en consecuencia, en vigencia plena en esta localidad dicha Ley Orgánica. Por tal motivo, el juicio de fijación de régimen de visitas en referencia pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los prenombrados Circuito y Circunscripción Judicial con competencia para el régimen procesal transitorio, a cargo de la Jueza recusada; y en virtud de que para entonces aún no se había celebrado en ese proceso la audiencia fijada, de conformidad con lo que disponía el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para oír a ambas partes y, en especial, a la demandada, respecto al régimen de visitas pretendido por la demandante en su solicitud --acto éste que equivale a la contestación de la demanda--, por auto de fecha 8 de julio de 2010, dicho Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 689 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso “tramitar el procedimiento conforme con las normas de este ley” (sic).

Siendo ello así, y en razón de que la mencionada Ley Orgánica no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas en que la misma regula, considera este operador judicial que, como consecuencia de la aplicación supletoria que, en todo lo no previsto en la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que no se opongan a su normativa, por mandato de su artículo 452 tienen las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, tales incidencias deben sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto al efecto en el Capítulo II del Título III (artículos 31 al 45) de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual --interpretando gramaticalmente la disposición contenida en el precitado 452 y en obsequio del principio de oralidad que informa el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes-- en opinión de este Tribunal, es de preferente aplicación al consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Artículo 33. La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.

Resulta pertinente señalar que, al glosar el artículo 32 de la mencionada Ley, antes transcrito, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral”, expone lo siguiente:

[Omissis] Consideremos que la figura del allanamiento –no prevista en esta Ley [sic]- se aplica al p.l. por no ser contrario a su índole proteccionista. Distinto es el caso en el proceso penal, ya que en éste e thema decidendum es materia de orden público absoluto (concerniente al interés público social), en tanto que en materia del trabajo es un orden público (Art. [sic] 10 LOT [sic]) [sic] relativo al trabajado. si la causal obra contra el trabajador, éste podrá allanar el impedimento legal ya que, fenecida la relación de trabajo, el trabajador no está sometido tutela judicial en el proceso (cfr [sic] comentario Art. [sic] 5°)- [sic], e igualmente si obra contra el empleador, o reputado empleador. No es posible, sin embargo, el allanamiento, en los cuatro casos que indica el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando la causal está fundada en el hecho de ser el juez «cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de interés directo en el pleito>>. En estos casos, el riesgo de paralización del juez resulta tan próximo que compromete la seriedad y la reputación de la administración de justicia.

En el p.l. hay suspensión de la causa cuando el juez se inhibe del conocimiento del asunto; en tal caso es necesario aguardar que el tribunal [sic] dirimente verifique la legalidad de la inhibición y sea recibido por el juez a quien corresponda seguir conociendo del juicio, para que reanude el proceso su dinámica. Existe una decisión en contrario del 2-06-2004 [sic]. Num. [sic] 470, pero dicha decisión de la Sala se refiere a un incidente de recusación surgido bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En esto se difiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 93 señala que la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en efecto de éste, al suplente. El motivo de esta divergencia entre uno y otra normativa vigentes se debe seguramente a la instrumentación de un incidente breve y oral para dirimir la inhibición (Art. [sic] 37) [sic], lo cual hace poco efectivo el pase de los autos a un juez interino de otro tribunal de igual categoría y competencia o proceder a la convocatoria del Suplente [sic].

La reanudación de la causa suspendida por efecto de la inhibición tiene lugar «el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conocimiento>> (Art. [sic] 97 CPC) [sic].

Cuando es recusado o se inhibe un Magistrado de ka Sala de Casación Social no se produce tal suspensión, según lo dispone el artículo 171. [Omissis]

(sic) (Mayúsculas y cursivas propias del texto copiado) (p. 170).

Y, en relación con el artículo 33 de la Ley in commento, en la misma obra mencionada, el precitado autor expresa:

[Omissis]

1. La disposición exige que la recusación se formule personalmente y por escrito in faciem. ¿Por qué esta formalidad? «La ley ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastante para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada>> (Feo, R.J.: Estudios…, I, 212)

2. El artículo 32 señala expresamente que la inhibición suspenderá el curso de la causa. Dicha suspensión también opera, a nuestro modo de ver, en el caso de recusación, ya que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del que ha sido objeto. De allí que la disposición exprese que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación (Art. 34). Por tanto si debe remitir los autos (es decir, el expediente original) al juez dirimente, no podrá continuar conociendo del asunto ni podrá pasarlos a un juez sustituto interino de acuerdo a la previsión que rige al efecto en el Código de Procedimiento Civil.

BORJAS aducía que el sistema patrio facilita el empleo abusivo de la recusación, pues suele utilizarse dicho recurso, no para defenderse las partes de un magistrado parcial, sino para entrabar con dilaciones, interminables a veces, la marcha del proceso (Comentarios…, I, N° [sic] 139, p.311. en el nuevo p.l., sin embargo, la recusación debe formularse antes de los momentos preclusivos que en cada caso señala el artículo 34.

No siempre será un entrabamiento de mala fe la recusación hecha, pues si el apoderado de la empresa que ha sido demandada por muchos trabajadores recusa al juez de Sustanciación, Mediación t Ejecución por haberse negado a prorrogar ( cfr [sic] Art. [sic] 202 CPC [sic]) [sic] el plazo de diez días para poder tener tiempo de recabar las pruebas atinentes a la múltiples relaciones de trabajo postuladas en el juicio (Art. [sic] 49 in fine) [sic], las cuales pruebas tiene que promover en forma en la audiencia preliminar (Art.[sic] 73) [sic], parece que habría motivos para presuponer la seriedad de tal recusación. [Omissis]

(sic) (Mayúsculas y cursivas propias del texto copiado) (pp. 171 y 172).

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente constató este Tribunal que, en la sustanciación de la incidencia de recusación en referencia, la jueza recusada, en vez de aplicar el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó íntegramente el consagrado en en la Sección VIII, del Capítulo I, del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido, lo cual no le era dable hacer ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, en virtud que, como lo tiene establecido la Casación Civil desde su añeja sentencia pronunciada el 24 de diciembre de 1915, “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.). Además, con esa conducta la Jueza repudiada, infringió el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías de debido proceso y de la defensa procesal de la parte recusante consagrados en los artículos 253 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que la jueza recusada, luego de haberse propuesto por la parte demandada, en diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2010, la recusación en su contra, en lugar de remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución para que, de conformidad con el Reglamento respectivo, se repartiera por sorteo entre los jueces competentes el conocimiento y decisión de su recusación, como lo ordena la norma contenida en el precitado artículo 33, in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil en fecha 28 de julio de 2010 procedió a extender el informe previsto en esta disposición, cuya copia certificada obra agregada a los folios 30 al 37; y, posteriormente, el 3 de agosto del mismo año, dictó el auto cuya copia certificada cursa a los folios 38 y 39, cuyo tenor es el siguiente:

[Omissis]

Visto, el auto del Tribunal que obra del folio ciento nueve (109) [sic] al folio ciento dieciséis (116) [sic] del presente expediente signado con el Nº [sic] 23089 de fecha veintiocho (28) [sic] de Julio del año que discurre suscrito por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada [sic] C.D.C. TORO DAVILA [sic], mediante el cual presenta informe sobre la Recusación propuesta por la ciudadana IRAMAR M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-13.097.361, asistida por el Abogado en ejercicio A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº [sic] V-9.174.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº [sic] 38.007, fundamentada en el artículo 82 numerales 15 y 20 y el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa que de conformidad con el artículo 95 Ejusdem [sic] la incidencia de la Recusación debe ser resuelta por el Tribunal de alzada, por lo que se exhorta a la parte recusante para que señale las copias que considere pertinente y las que a bien tenga este Tribunal señalar sobre la incidencia de recusación, para lo cual se le concede tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes. En consecuencia, remítase una vez que transcurra el plazo otorgado a la parte recusante, a fin de formar cuaderno separado y envíese al Tribunal Superior Distribuidor que corresponda conocer de la presente incidencia. Y por cuanto la presente incidencia no detiene el curso de la causa cuyo conocimiento debe pasar a un Tribunal de la misma categoría, para que siga conociendo de la misma, se ordena remitir el expediente a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para su distribución, todo de conformidad con el Artículo [sic] 93 del Código de Procedimiento Civil, una vez que transcurra el plazo otorgado a la parte recusante. Notifíquese a las partes. [Omissis]

(sic) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

Por otra parte, se observa que, una vez indicadas por el recusante las actuaciones procesales a certificar, en fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal a cargo de la Jueza recusada dictó el auto inserto en la nota de certificación que cursa al folio 50, cuyo texto se reproduce a continuación:

[Omissis] Mérida, 11 de Octubre [sic] de 2010. 200º y 151º. Visto el auto de fecha tres (03) [sic] de Agosto [sic] del año 2010, inserto a los folios (118 y 119), del presente expediente signado con el Nº [sic] 23089, y por cuanto la parte recusante señaló las copias que obran a los Folios 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 96 y 97, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137, así mismo, el Tribunal señala las copias que obran a los folios, 01, 02, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 98, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 119, con sus respectivos vueltos, y vencido como se encuentra el lapso concedido en el referido auto; en consecuencia, el Tribunal acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas antes mencionadas con la finalidad de formar cuaderno separado enviarse junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución. Y remítase el presente expediente Civil [sic] Nº [sic] 23089, a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para su debida Distribución [sic]. [Omissis]

(sic) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

Consta de la nota de Secretaría que igualmente se encuentra inserta en la referida nota de certificación que, en la misma fecha mencionada, es decir, el 11 de octubre de 2010, se dio cumplimiento con lo ordenado en la providencia supra inmediata transcrita, remitiéndose con oficio nº 1900 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, las copias certificadas de las actuaciones indicadas por el recusante y la recusada, con el agravante de que no se incluyó la de la diligencia contentiva de la recusación de marras, por lo que se desconoce los términos en que la misma se planteó. Asimismo, en esa oportunidad también se remitió, a los fines de su distribución, el expediente de la causa en que se suscitó la recusación a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y, en particular, porque la subversión del procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de la presente incidencia de recusación implica pretermisión de formas esenciales a su validez, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente mencionadas en este fallo, y en razón de que ello causó indefensión a la parte recusante y los actos viciados no han alcanzado su fin procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que resultan supletoriamente aplicables a la presente causa por mandato de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la fecha en que se propuso la recusación de marras y, en consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada data, a los fines de que la Jueza recusada, en la misma oportunidad en que reciba estas actuaciones, recabe del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el estado en que se encuentre el expediente que se distinguía con el nº 23089 de la numeración particular del Juzgado a su cargo, y las incorpore en el mismo; y, hecho lo cual, proceda de INMEDIATO a remitir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable ex artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, original de dicho expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, actualmente en funciones de distribuidor, para que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento respectivo, se proceda a asignar nuevamente por sorteo entre ese Tribunal y éste el conocimiento y decisión de la incidencia de recusación de marras. Así se decide.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03492

DFMT/WVV/akpt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR