Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: H.P.H..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. N.P.S. y N.L..

DEMANDADOS: R.M., O.G., E.Y.F., R.E.A., Y.C.C., M.B.N.A., LAIRET BLANCO, V.C., WARNER AGUILAR, M.B.B., O.D.B., L.D.R., YAMELIS SEQUEDA TOVAR y L.M.B..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.A.O.M..

MOTIVO. QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 14.071.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16-12-2003 el ciudadano H.P.H., mayor de edad, de este domicilio, promotor social y titular de la Cédula de Identidad N°2.229.610, procediendo en su propio nombre y representación, asistido por el Dr. N.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.316, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.618.054, instauró demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra de los ciudadanos R.M., titular de la Cédula de Identidad N| 9.595.671, O.G., E.Y.F., R.E.A., Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad N| 10.930.317, M.B., NORCARY ASCANIO, LAIRET BLANCO, V.C., WANER AGUILAR, M.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.733, O.D.B., (Cabo Guardia Nacional), titular de la Cédula de Identidad N° 8.723.776, distinguido del mismo componente, L.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.922.153, YAMELIS SEQUEDA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.313 y L.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.134.047, todos mayores de edad y de este domicilio y en la cual expone: Que en fecha 14-02-2003, invadieron una parcela que viene poseyendo en forma pacifica, publica e inequívoca desde hace más de ocho (08) años, la cual esta ubicada en la vía El Tocal, Municipio San F. delE.A. y alinderada así: NORTE: Carretera El Tocal; SUR: N.T.; ESTE: O.M. y OESTE: G.T.. Que en ejercicio de su posesión anteriormente descrita, ha usado y disfrutado dicha parcela de tierra en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlos como de su propiedad, durante un largo tiempo de más de ocho (08) años, sin que persona alguna le hubiera molestado o perturbado en alguna forma, hasta en fecha 14-02-2003, un grupo de personas anteriormente señaladas, en forma arbitraria construyó ranchos y casas con sus respectivas cercas e impidiéndole el acceso, a la parcela, como si fueran de ellos, con la intención manifiesta de apropiarse del terreno en cuestión, sin tomar en cuenta sus protestas reiteradas y haciendo caso omiso a sus peticiones para que no construyeran, como se evidencia en justificativo notariado que anexó, marcado con la letra “A”. Citó el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Evidenció el despojo con las siguientes pruebas: a) Justificativo Judicial; b) Decisión del Directorio Regional del Inti-apure, de fecha 02-09-2003; c) Contrato de Arrendamiento emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio San F. delE.A.; d) Reconocimiento del Presidente de Comisión de Ejidos de la Municipalidad de San F. deA.; e) Comunicación de fecha 04 de julio de 2.001, de la Dirección de Desarrollo Urbano de la anterior institución y f) Copia del Levantamiento Topográfico de la parcela invadida. Que todos estos elementos probatorios dan origen para intentar una acción posesoria por despojo para rescatar la posesión de su parcela invadida y proteger la posesión como derecho fundamental para adquirir la propiedad.

Indica que siendo la invasión de propiedades de inmuebles un hecho sancionado por la décima tercera disposición transitoria de la Ley de Tierras y el artículo 9 del Decreto N° 1669, mediante el cual se inicia el proceso de Regulación de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares de fecha 04 de febrero de 2.002, con la exclusión de la regulación y de la garantía de permanencia, y con base a lo anteriormente expuesto es por lo que ocurrió ante esta autoridad competente, para demandar como en efecto demandó por querella interdictal por despojo a los siguientes ciudadanos: R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.671, O.G., E.Y.F., R.E.A., Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.930.317, M. bolívarN.A., Lairet Blanco, V.C., Warner Aguilar, M.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.733, Cabo Guardia Nacional, O.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.723.776, Distinguido del mismo componente L.D.R., titular d de la Cédula de Identidad N° 10.922.153, Yamelis Sequera Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.313 y L.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.134.047, todos mayores de edad y de este domicilio, para que convengan en desalojarle la parcela de tierra anteriormente identificada o en su defecto sean condenados por el Tribunal a restituirle dicha parcela.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

En fecha 09-02-2004 fue admitida la demanda. Por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exige una garantía hasta por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso de ser declarado sin lugar, para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-02-04 el ciudadano H.P.H., parte demandante, asistido por el abogado N.P.S., manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía exigida o establecida por el Tribunal y solicitó a este despacho acordar la Medida de Secuestro de los ranchos que han sido construidos en el inmueble objeto de la presente Querella Interdictal, con el fin de restablecer su posesión en dicho inmueble.

En fecha 25-02-04 este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre los ranchos y casas que se encuentran dentro del lote de terreno propiedad del ciudadano H.P.H., el cual se encuentra ubicado en la vía El Tocal y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera El Tocal; Sur: N.T.; Este: O.M. y Oeste: G.T.. Se librar despacho de comisión dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que de cumplimiento a la medida de secuestro decretada por el Tribunal, a quien se ordenó remitir con oficio Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Se libró despacho y oficio N° 0990/138.

En fecha 14-02-05, la abogada N.D.M.A., inpreabogado N° 86.444, apoderada judicial de los ciudadanos Norkis Y.V., Victo Torrealba, Wilmen León, R.A.B., J.G.B., R.A.C., M.M.V.B., D.E.C., L.B., X.N.S.T. y N.J.T., parte demandada, tal como se evidencia en el Instrumento Poder que anexó marcada con la letra “A”; hizo formal Oposición a la Medida de Secuestro acordada por el Tribunal.

En fecha 15-02-05 la apoderada de la parte demandada Dra. N.M.A., presentó escrito constante de un (01) folio útil, Ratificando la Oposición a la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal.

En fecha 16-02-05 se recibió oficio N° 05-88 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Apure, con Despacho de comisión anexo, constante de (41) folios útiles, debidamente cumplido.

En fecha 24-02-05 los ciudadanos O.G.T.C., X.N.S.T., J.G.B., Norkis Y.V., M.V.B., N.J.T. y V.R.T., parte demandada, asistidos de abogado, presentaron escrito dejando sin efecto el Convenio Privado suscrito por su persona en fecha 31 de Enero de 2.005, con el ciudadano H.P.H.P., de la comisión N° 04-1359 enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignado mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2.005.

En fecha 22-03-05 este Tribunal observó que la Oposición planteada por la apoderada judicial de la parte querellada en fecha 14-02-05 y ratificada en fecha 15-02-04, donde solicita se deje sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 25-02-04, por haber causado daños materiales y morales es inadmisible, ya que este tipo de juicios se ventilan por procedimientos especiales, por la naturaleza de los mismos en consecuencia este Tribunal Negó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-03-05 la apoderada de la parte demandada Dra. N.M., Apeló de la decisión efectuada por este Tribunal en fecha 22-03-05.

En fecha 01-04-05 las ciudadanas D.E.C. y X.N.S.T., parte demandada, asistidas por la abogada Anelys Guerrero, Inpreabogado N° 108.020, consignaron en original y copia Revocatoria del Poder otorgado a la abogada N.M..

En fecha 06-04-05 este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la abogada N.M., a quien le fue Revocado el Poder otorgado por las ciudadanas D.E.C. y X.N.S.T., parte demandada. Se libró boleta.

En fecha 12-04-05 la abogada N.D.M., se dio por notificada del poder que le fue revocado en la presente causa, por las ciudadanas D.E.C. y X.N.S., parte demandada.

En fecha 26-04-05 el ciudadano H.P.H., parte demandante, asistido por el abogado N.P.S., solicitó al Tribunal ordenar librar las correspondientes compulsas para la citación de los querellados.

En fecha 03-05-05 este Tribunal acordó citar mediante boleta a los ciudadanos R.M., O.G., E.F., R.E.A., Y.C.C., M.B.N.A., Lairet B.V.C., Warner Aguilar, M.B.B., O.D.B., L.D.R., Yamelis Sequeda Tovar y L.M.B., a los fines de que comparezcan ante este Tribunal los dos días de despacho siguientes después que conste en autos la ultima de las citaciones, a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes. Se libró boletas.

En fecha 17-05-05 el ciudadano L.P., alguacil de este Tribunal, dejó constancia que los ciudadanos O.G., R.M., R.A., M.B.N.A., V.C., M.B., Warner Aguilar; O.B., L.R., L.M.B., Yamelis Tovar, Lairet Blanco, E.F., Y.C., no fueron citados por no haber sido localizados.

En fecha 26-05-05 el ciudadano H.P.H., parte demandante, asistido de abogado, pidió al Tribunal que la citación se verifique conforme lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-06-05 el Tribunal ordenó citar mediante cartel a los ciudadanos O.G., R.M., R.E.A., M.B., Norcary Ascanio, V.C.M.B.B., Warner Aguilar, O.D.B., L.D.R., L.M.B., Yamelis Sequeda Tovar, Lairet Blanco, E.Y.F. y Y.C.C., parte demandada. Se libró cartel.

En fecha 07-07-05 el ciudadano H.P.H., parte querellante, asistido de abogado, consignó dos (02) ejemplares de los diarios ABC y La Calle, donde esta publicado el cartel de citación de los querellados.

En fecha 03-08-05 el ciudadano H.P.H., parte querellante, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se le designe Defensor Ad-litem a los querellados, para que ejerza la representación de los no asistentes.

En fecha 09-08-05 este Tribunal Negó lo solicitado por el ciudadano H.P.H., por cuanto no consta en autos las actuaciones de la Secretaria relativas a la fijación del Cartel de citación de los demandados.

En fecha 26-09-05 se ordenó a la secretaria del Tribunal fijar el cartel de citación en la puerta de la morada, oficina o negocio de los demandados, librado mediante auto de fecha 02 de Junio del 2.005, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-10-05 la Secretaria acc., de este despacho K.H., dejó constancia que se fijó en la puerta de la morada de los querellados cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-11-05 el querellante H.P.H., asistido de abogado, solicitó al Tribunal se le designe defensor ad-litem a los querellados.

En fecha 06-12-05 el Tribunal designó como Defensor ad-litem de la parte querellada, al abogado M.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo mencionado. Se libró boleta.

En fecha 14-12-05 el alguacil de este despacho dejó constancia que notificó al abogado M.M., en su carácter de Defensor ad-litem designado.

En fecha 20-12-05 el abogado M.M., defensor ad-litem de la parte querellada, dio su aceptación y juramentación del carago mencionado.

En fecha el querellante H.H., asistido de abogado, solicitó al Tribunal se libre compulsa al defensor ad-litem de la parte querellada, Dr, M.M..

En fecha 31-01-06 este Tribunal ordenó citar mediante boleta al abogado M.M., en su carácter de Defensor judicial de la parte querellada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que promueva y evacue las pruebas que estime pertinentes, todo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.

En fecha 09-03-06 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al Dr. M.M., defensor ad-litem designado.

En fecha 16-03-03 el ciudadano H.H.P., parte querellante, asistido por el abogado N.P., promovió escrito de pruebas, constante de (01) folio útil.

En fecha 17-03-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano H.H., parte demandante, asistido de abogado. Del folio 79 al 84 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos M.F.P.S., L.E.B.A. y J.F.T.G., los ciudadanos P.M.J. y J.Á.R., no se hicieron presentes el Tribunal los declaró Desiertos.

En fecha 28-03-06 se hizo cómputo por Secretaría de los diez (10) días de despacho transcurridos desde el día 09 -03-06 exclusive, hasta el día 27-03-06 inclusive.

En fecha 28-03-06 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijó el tercer día de despacho incluyendo esta fecha, para que las partes presenten los alegatos correspondientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-03-06 el ciudadano H.P.H., parte querellante, asistido por el abogado N.L., presentó alegatos, constante de (03) folios útiles.

En fecha 31-03-06 vencido el lapso para las conclusiones o informes, en el presente juicio, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, incluyendo esta fecha para dictar sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 17-04-06 este Tribunal ordenó Reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor judicial de los co-demandados ciudadanos O.R.G., R.M., R.E.A., M.B., Norcary Ascanio, V.C., M.B.B., Warner Aguilar, O.B., L.D., L.M.B., Yamelys Sequeda Tovar, Lairet Blanco, E.F. y Y.C., dejando sin efecto las actuaciones cursantes del folio sesenta y nueve (69) al noventa y dos (92) ambos inclusive.

En fecha 28-04-06 el querellado H.H., asistido por el abogado N.L., Apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17-04-06.

En fecha 02-05-06 este Tribunal Oyó En Un Solo Efecto la apelación interpuesta por el ciudadano H.H., asistido de abogado y ordenó enviar copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que conozca sobre dicha apelación. Se libró oficio N° 0990/302.

En fecha 03-05-06 este Tribunal designó como defensor ad-litem, al abogado R.Á.O.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que de su aceptación o excusa del cargo mencionado.

En fecha 31-05-06 el alguacil de este Despacho, ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al abogado R.Á.O.M., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada designado.

En fecha 02-06-06 el abogado R.O.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, dio su aceptación y juramentación del cargo mencionado.

En fecha 05-05-06 el querellante H.P.H., asistido de abogado, solicitó al Tribunal ordenar la citación al defensor judicial de la parte querellada, Dr. R.O.M..

En fecha 08-06-06 este Tribunal ordenó citar mediante boleta al abogado R.Á.O., en su carácter de defensor judicial de la parte querellada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a fin de que promueva y evacue las pruebas que estime pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.

En fecha 14-06-06 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia que citó al abogado R.Á.O., en su carácter de Defensor Judicial designado.

En fecha 15-06-06 se recibió oficio N° 2981 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

En fecha 15-06-06 este Tribunal ordenó expedir por secretaría copia fotostática certificada del folio (96) en el cual consta la Apelación incoada por el Abogado N.L., contra la decisión dictada por este Tribunal endecha 17-04-06 y remitir con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. delT., de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró oficio N° 0990/421.

En fecha 20-06-06 el ciudadano H.P.H.P., parte querellante, asistido de abogado, promovió escrito de pruebas, constante de (01) folio útil.

En fecha 21-06-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano H.P.H., parte querellante.

Del folio 113 al 188 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos J.F.T., M.F.P. y L.E.A.B..

En fecha 30-06-06 el Dr. R.Á.O.M., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte querellada, promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 30-06-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte querellada Abg. R. ángelO.M..

En fecha 03-07-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se apertura el lapso probatorio, hasta el día 30-06-06 inclusive.

En fecha 03-07-06 venció el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal declaró abierto el lapso para presentar los alegatos de las partes durante tres (03) días de despacho, incluyendo esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-07-06 venció el lapso para presentar alegatos en la presente causa, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce el querellante en su libelo que los querellados le invadieron una parcela de terreno ubicada en la vía El Tocal, Municipio San San F. delE.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera El Tocal; Sur: N.T.; Este: O.M.; y Oeste: G.T., la cual ha venido poseyendo en forma pacífica, pública e inequívoca desde hace más de ocho (8) años, sin que persona alguna lo hubiera molestado o perturbado en alguna forma, hasta que en fecha 14-02-2003, los querellados en forma arbitraria construyendo ranchos y casas con sus respectivas cercas, e impidiéndole el acceso a la parcela, con la intención manifiesta de apropiarse del terreno. Por lo que procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio producido por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE:

  1. - Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure, de fecha 26 de Noviembre de 2003; en el cual declaran los ciudadanos M.F.P.S., L.E.A.B. y J.F.T.G.. Quienes en el lapso probatorio fueron promovidos para que rindieran sus declaraciones, y en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Que si conoce de vista, trato y comunicación al señor H.P.H.. SEGUNDO: Que si sabe y le consta que el señor H.P.H.P. tiene la posesión de un terreno ubicado en el sector El Tocal, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera vía El Tocal; Sur: parcela y casa de N.T.; Este: parcela de O.M.; y Oeste: parcela de G.T.. TERCERO: Que si conoce de vista, trato y comunicación a las siguientes personas: R.M., O.G., ERBA Y.F., R.E.A., Y.C.C., M.B., NORCARI ASCANIO, LAIRET BLANCO, V.C., WARNER AGUILAR, M.B.B., R.T., O.D.B., L.D.R., YAMELY SEQUEDA TOVAR y L.M.B.. CUARTO: Que si tiene conocimiento que las personas que acaba de mencionar el día 14 de Febrero de 2003 dirigidos por dos efectivos de la Guardia Nacional Cabo O.D.B. y Distinguido L.D.R. invadieron la parcela cuya posesión ejerce de manera pacífica e ininterrupida el ciudadano H.P.H. y construyeron un grupo determinado de ranchos. QUINTO: Que si el señor H.P.H.P. agotó las vías conciliatorias de diálogo para lograr que los invasores cesaran en la invasión y desmantelaran los ranchos que construyeron en la parcela objeto del litigio resultando negativas dichas gestiones. SEXTO: Que si sabe y le consta que las personas señaladas en la tercera pregunta invadieron el lote de terreno objeto de esta litis, existían en el mismo actos posesorios evidentes, como cercas perimetrales, sembradíos, así como un relleno sobre el cual un técnico de la Procuraduría Agraria consignó un informe el cual fue valorado en la suma de seis millones cuarenta mil bolívares para ese momento, y que además el señor H.P.H.P. había mandado a preparar un proyecto habitacional de interés social. SEPTIMA: Que si tiene conocimiento de que los invasores debidamente identificados en autos, y señalados en la tercera pregunta tenían autorización expresa de las autoridades del Poder Ejecutivo o del Poder Municipal, tanto para la invasión de la parcela cono la construcción de los ranchos. A lo que contestaron de la siguiente manera:

    - J.F.T.: PRIMERO: perfectamente lo conozco. SEGUNDO: perfectamente él la tiene. TERCERO: los conozco de vista nada más. CUARTO: si, en realidad eso fue lo que pasó. QUINTO: si las agotó. SEXTO: si es cierto, tengo conocimiento de todo eso. SEPTIMA: ningún documento que los autorizara.

    - M.F.P.S.: PRIMERO: si lo conozco. SEGUNDO: si es cierto y me consta. TERCERO: los conozco de vista nada más. CUARTO: si, es cierto. QUINTO: si me consta. SEXTO: si todo eso es cierto. SEPTIMA: legalmente no estaban autorizados.

    - L.E.A.B.: PRIMERO: si lo conozco. SEGUNDO: si, así es. TERCERO: si los conozco de vista desde que invadieron los terrenos antes identificados. CUARTO: si, es cierto. QUINTO: si tengo conocimiento de eso, y que los invasores fueron comandados por esos guardias. SEXTO: si tengo conocimiento. SEPTIMA: tengo entendido que penetraron de manera ilegal sin ningún tipo de autorización por parte de ningún organismo.

    Para valorar esta prueba se observa que los testigos nada aportaron al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues se limitaron solo a contestar asertivamente a las preguntas inducidas que les fueron formulada, lo que denota que los mismos no tienen conocimiento pleno de los hechos controvertidos; por otra parte sus declaraciones no concuerdan con el contenido de la providencia administrativa que de seguidas se valorará, en la cual se indica que solo los ciudadanos R.M. y L.N.D.R. tienen viviendas construidas dentro de la parcela de terreno en conflicto; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a tales declaraciones para demostrar el despojo alegado.

  2. - Original de providencia administrativa N° ORT-AP-03-04-0702-00109-OT emanado del Directorio Regional INTI-Apure, con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano H.P.H.P. en contra de los ciudadanos R.M. y L.N.D.R., relacionado con el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal, en la cual se decide que al ciudadano L.N.D.R. se le respete la posesión de la parcela de terreno con una superficie de quince por veinte metros (15x20 mts.) donde tiene construida la vivienda; que el rancho ocupado por R.M. sea desarmado y se le asigne una parcela dentro del mismo lote de terreno con las mismas medidas quince por veinte metros (15x20 mts.); y que la tenencia del resto de la parcela sea legalizada a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL TOCAL” para el desarrollo del plan habitacional previsto. Con este documento público administrativo se demuestra que el querellante interpuso formal denuncia ante el órgano administrativo competente en contra de los co-demandados ciudadanos R.M. y L.N.D.R., y no en contra del resto de los co-demandados de autos; decidiendo dicho órgano, luego de la tramitación del procedimiento correspondiente, que dichos ciudadanos, quienes eran los únicos que allí habitaban, tenían derecho a permanecer en el lote de terreno en cuestión.

  3. - Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de Agosto de 2003, suscrito entre el MUNICIPIO SAN F.D.E.A. y el ciudadano H.P.H.P., sobre un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de veintinueve mil ochocientos noventa y seis metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (29.896,59 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía El Tocal, Sur: ejidos municipales, Este: T. deM. y señora Celia; y Oeste: G.T.. Se observa que en la anterior providencia administrativa se deja establecido que el lote de terreno en litigio no forma parte de los ejidos municipales sino que es propiedad del hoy Instituto Nacional de Tierras, y por cuanto la propiedad de ese terreno no está en discusión en este litigio, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre el mismo.

  4. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 21 de Julio de 2003, dirigida al ciudadano H.H., por el Presidente de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., mediante la cual le notifican que con respecto al desalojo de personas de un lote de terreno que tiene arrendado, debe acudir a los organismos jurisdiccionales. Esta copia fotostática de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte prueba para demostrar las diligencias realizadas por el querellante a los fines de resolver el conflicto planteado con el lote de terreno objeto de la presente controversia.

  5. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 04 de Junio de 2001, dirigida al ciudadano H.H., por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., mediante la cual le informan sobre las variables urbanas en un lote de terreno ubicado en la Vía El Tocal, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio San F. delE.A.; igualmente se le recomienda la presentación del anteproyecto a realizarse en ese terreno, así como también la factibilidad de los servicios públicos, variables ambientales, debidamente firmados por los entes competentes.

  6. - Levantamiento topográfico de lote de terreno ubicado en El Tocal, Municipio San Fernando, Estado Apure realizado por el T.S.U L.J.A. en fecha Agosto 2002; se observa que este documento por ser emanado de un tercero, debió haber sido ratificado en juicio por quien lo suscribió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    No obstante haber promovido pruebas en la presente causa, las mismas no fueron evacuadas en virtud de haber precluido el lapso probatorio.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente querella interdictal restitutoria, le corresponde a este Tribunal analizar si el querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, en este sentido, establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    De la anterior norma se infiere que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes: a) Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; en el caso de autos, el querellante no demostró en ningún momento haber detentado la posesión legítima sobre el inmueble ubicado en la vía El Tocal, Municipio San F. delE.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera El Tocal; Sur: N.T.; Este: O.M.; y Oeste: G.T.; ya que pretendió hacerlo a través de la prueba testimonial, pero los testigos solo manifestaron que era cierto que él poseía el lote de terreno, pero no indicaron en qué consistían dichos actos posesorios. b) Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; pues se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos tampoco resultó demostrado, toda vez que ciertamente dos de los querellados ocupan el inmueble objeto de la querella, pero tal como quedó probado, dicha posesión es legítima ya que le fue otorgada por un acto jurídico válido, a saber la providencia administrativa acompañada por el accionante a su querella, y en cuanto a los demás co-demandados, no fue demostrado durante el presente proceso que ellos ocuparan en modo alguno el inmueble objeto del litigio. c) También establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que no habiendo sido ejecutado el despojo alegado por el querellante, se hace imposible determinar si la presente acción fue intentada dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.

    En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la acción interdictal, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano H.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.229.610, domiciliado en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, en contra de los ciudadanos R.M., O.G., E.Y.F., R.E.A., Y.C.C., M.B., NORCARY ASCANIO, LAIRET BLANCO, V.C., WARNER AGUILAR, M.B.B., ITILIO DABOIN BASTIDAS, L.D.R., YAMELIS SEQUEDA TOVAR y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.595.671, sin cédula de identidad, sin cédula de identidad, sin cédula de identidad, V-10.930.317, sin cédula de identidad, sin cédula de identidad, sin cédula de identidad, sin cédula de identidad, sin cédula de identidad, V-4.946.733, V-8.723.776, V-10.922.153, V-10.623.313 y V-8.134.047 respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia, se levanta medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25/02/2004, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencido totalmente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:30 p.m. del día de hoy, veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2.006). 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria Acc.,

    A.R.S.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Acc.,

    A.R.S.

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