Decisión nº 75 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2005, el cual fue recibido y se le dio entrada el día 26 del mismo mes y año. Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2005, se ordenó citar al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco y notificar al Síndico Procurador Municipal.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos: Que el día 11 de abril de 2003 obtuvo sentencia favorable de éste Juzgado en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., la cual fue ratificada el 21 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Que la ejecución forzosa se hizo parcialmente efectiva el 04 de febrero de 2004 cuando es reintegrado en el cargo de Seguridad Interna (Vigilante), cuando lo ordenado por el tribunal era que reingresara como Oficial de Policía. Que no fue sino hasta octubre de 2004 cuando se le canceló lo ordenado por concepto de salarios caídos, pero los demás beneficios salariales quedaron pendientes hasta noviembre de ese año.

Que en el nuevo periodo laborado, desde el 04/02/2004 al 04/11/2004, cuando presentó su renuncia, quedaron pendientes los beneficios laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y su respectivo bono, aguinaldos, etc.

Que el 10 de diciembre de 2004 le solicitó por escrito al Director del Instituto demandado el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue respondida el 20 de diciembre de 2004, notificada el día 30 del mismo mes y año, en la cual le insta a firmar una transacción por ante el Ministerio del Trabajo para entregarle un cheque contentivo del pago por prestaciones sociales.

Que el 18 de enero de 2005 respondió la comunicación enunciada donde reiteraba su pedimento de que se cumpliera a cabalidad con la sentencia dictada por el Tribunal y además, con el pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo del 04/02/2004 al 04/11/2004, misiva que no fue respondida por el Instituto querellado, sino que en fecha 25 de enero de 2005 el apoderado judicial de POLISUR consignó en el expediente 7559 que cursa en éste Despacho judicial un cheque Nº 08010458, cuyo beneficiario era él, por la suma de Trece Millones Trescientos Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 67/100 (Bs.13.391.666,67), para dar como satisfecho lo ordenad por el Tribunal. Que anteriormente había consignado un cheque por la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs.16.686.333,33) por concepto de salarios caídos. Pero que las cantidades consignadas a su favor en el expediente Nº 7559 corresponden al periodo que estuvo separado del cargo y en ninguna manera al periodo de antigüedad dentro del instituto, ya que no había renunciado a sus derechos laborales ni firmado ningún finiquito de prestaciones sociales.

Que por el periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2004 al 04 de noviembre de 2004 no ha recibido pago, a pesar de haber consignado el cálculo por ante el despacho del Director del Instituto. Que en fecha 22 de julio de 2005 dirigió comunicación ratificando su pedimento para que le sean canceladas las siguientes cantidades: A) Por concepto de antigüedad (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo) reclama la cantidad de Dos Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.2.720.000,oo); B) Por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) reclama la suma de Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.337.500,oo); C) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) reclama la suma de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve 97/100 (Bs.899.999,97); D) Por concepto de utilidades fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) reclama la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.3.300.000,oo); E) Por concepto de cuatro (04) días de salarios comprendidos entre el 01 de noviembre al 04 de noviembre de 2004, a razón de Bs.30.000,oo cada uno, reclama la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo).

Todos los conceptos antes reclamados ascienden a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.7.377.499,90), más los intereses de mora que corran desde la interposición de la demanda hasta el pago definitivo, con la correspondiente indexación.

Fundamenta su pretensión en los artículos 92 y 89, numeral 2° de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 108, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, pide que el Instituto querellado sea condenado en costas por permitirlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a razón del 10% sobre el valor de la demanda y que sea declarada Con Lugar la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

DEFENSA DEL INSTITUTO QUERELLADO:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció el abogado en ejercicio G.A.P.U. y presentó escrito en el cual opuso la cuestión preliminar relativa a la inadmisibilidad de la querella de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haberse producido juntamente con la querella los instrumentos fundamentales de la acción, todo en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente por no haberse consignado en las actas las copias certificadas del expediente 7559, para que el Tribunal pudiese entrar a conocer de esos hechos que supuestamente ocurrieron en otro expediente, y porque tal circunstancia vulnera el derecho ala defensa de su representado.

En segundo lugar, opuso la caducidad de la acción en virtud que el querellante renunció el día 04 de noviembre de 2004 a POLISUR, pero presentó la querella el 23 de noviembre de 2005. En tal sentido refirió que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la caducidad de la acción por el transcurso de tres (03) meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde que el interesado fue notificado del acto.

En tercer lugar, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma, por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 340 del citado Código, en virtud de que en la demanda se pretende el cobro de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades, sin que el querellante haya señalado la forma de cálculo de dichos conceptos, los periodos de tiempo correspondientes, el salario base para el cálculo, las fórmulas matemáticas empleadas, lo que hace imposible determinar de dónde sacó el querellante las cantidades que pretende cobrar.

Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la querella y en tal sentido negó, rechazó y contradijo que su representado adeude al querellante todos y cada uno de los conceptos que reclama en su libelo, por los siguientes motivos:

 Porque la antigüedad le fue depositada en un fideicomiso individual a razón de cinco (5) días por cada mensualidad que el querellante retiró. Además no se señala cuál fue su salario mes a mes, lo que imposibilita determinar cómo sacó ese monto, pues éste concepto fue cancelado al querellante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y nada debe por ese concepto.

 Porque su representado canceló al querellante toda la suma adeudada por concepto de vacaciones según el artículo 225 ejusdem, atendiendo a la sentencia referida, así como el tiempo que duró la relación de trabajo y nada debe por este concepto. Que a los policías municipales se les calculan las vacaciones de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco se señaló en la querella cuántos días le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas, ni el salario, por lo que era improcedente el cálculo.

 Que no se le adeuda nada por concepto de bono vacacional fraccionado. Que a los policías municipales se les calcula el bono vacacional de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo. Que no se señaló en la querella el periodo de tiempo, el modo de cálculo ni el salario, por lo que era improcedente el reclamo.

 Por cuanto su representada no adeuda ningún monto por concepto de utilidades, ya que al ser un servicio público, lo que cancela es un bono navideño o bonificación de fin de año. Además no se indicó el periodo que reclama, el modo de cálculo, ni el salario, lo que determina una total imprecisión.

 Porque el salario devengado se canceló en su totalidad hasta el 04 de noviembre de 2004 y nada se adeuda por este concepto.

Por último negó que su representada deba cancelar ninguna suma por concepto de costas a la parte demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En el lapso probatorio, el abogado en ejercicio G.A.P.U. presentó un escrito en el cual promovió

las siguientes pruebas:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba. Asimismo ratificó los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y las excepciones de inadmisibilidad y defecto de forma opuestos.

  2. Promovió el valor probatorio de los siguientes documentos a los fines de probar que su representado no adeuda nada al demandante por concepto de prestaciones sociales: b.1) La liquidación consignada a favor del querellante O.B. en anterior juicio para probar la cancelación de los conceptos reclamados y correspondientes al año 2004; b.2) Hoja de Cálculo de los salarios recibidos por el demandante durante su relación laboral; b.3) Copia del oficio Nº INPOLIS/DG/000010/2005, de fecha 21 de enero de 2005, dirigida a éste Tribunal y suscrita por el Director General de POLISUR, Comisario Biagio Parisi, consignada en el expediente Nº 7559 y copia del cheque Nº 08010458 por la suma de Bs.13.391.666,67, de fecha 24 de enero de 2005, girado contra el Banco Banesco a la orden de este Tribunal, para probar que fueron cancelados en dicho pago las vacaciones y el bono vacacional del año 2004 y en cuanto a la antigüedad le fue depositado en el fideicomiso al demandante.

  3. Promovió la exhibición del original del fideicomiso individual donde le era depositado el concepto por antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes.

  4. Promovió la prueba de informes y en ese sentido pidió que se oficiara al Banco donde conste el depósito de fideicomiso individual donde al demandante le era depositada la antigüedad a los fines de determinar el monto y los meses que fueron depositados.

    Por su parte, la apoderada judicial del querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  5. Ratificó las pruebas presentadas con el escrito de la demanda y que consignó nuevamente en copias simples, constante de nueve (9) folios útiles e invocó el mérito favorable que se desprenda de ellos, muy especialmente los siguientes documentos: e.1) Acuse de recibo de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano O.B. y recibida por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco el 04 de noviembre de 2004; e.2) Comunicación sin número librada el 12 de noviembre de 2004 por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, dirigida a PDVSA, donde se hace constar que el ciudadano O.B. prestó sus servicios en esa institución desde el 04 de septiembre de 2000 hasta el 04 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Oficial de Policía, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo); e.3) Escrito suscrito por O.B. de fecha 10 de diciembre de 2004, dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en el cual solicita que le informen cuándo serían cancelados los conceptos laborales pendientes. Dicho escrito no aparece recibido por ningún despacho del Instituto querellado; e.4) Oficio Nº INPOLIS/DG-000436/2.004, de fecha 20 de diciembre de 2004, suscrito por el Director General del Instituto querellado, mediante el cual le informa al querellante que el pago de sus prestaciones sociales está en trámite y que sería efectuado por ante el Ministerio del Trabajo, previa firma de una transacción. Asimismo se aclara que en fecha 19/10/2004 se consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el cheque de gerencia Nº 08010184 de BANESCO, por la suma de Bs.16.686.333,33, correspondientes a salarios caídos desde el 21/02/2000 hasta su reincorporación (04/02/2004), cumpliendo las disposiciones de la sentencia dictada en el expediente Nº 7559; e.5) Escrito suscrito por el ciudadano O.A.B.B. y recibido el día 11 de enero de 2005 en la Policía del Municipio San Francisco, en el cual reclama la diferencia de Bs.315.000,oo correspondiente al retroactivo del aumento de sueldo acordado para el año 2003 a todos los oficiales de la Institución; e.6) Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano O.B. por un monto total de Bs.7.257.499,90, recibido en la Policía del Municipio San Francisco el día 18 de marzo de 2005; e.7) Escrito suscrito por el ciudadano O.B. y recibido en el Instituto de Policía del Municipio San Francisco en fecha 15 de julio de 2005, en el cual reclama el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al periodo 04/02/2004 al 04/11/2004 por un monto de Bs.7.257.499,90 y solicita la entrega de Bs.1.699.999,91 por concepto de antigüedad depositado en un fideicomiso a su favor.

  6. Con base en el principio iura novit curia, ofreció las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictadas en los expedientes 01/26129 del año 2002, 03/0493 y la sentencia emitida en fecha 27/09/2000, caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, expediente 00-23370, donde se sostuvo que para los reclamos de prestaciones sociales en caso de funcionarios públicos, no era aplicable el lapso de caducidad, decisiones que se basaron en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/11/2000.

    En relación al particular a), el Tribunal observa que no es un instrumento probatorio sino un principio que debe aplicar el juez al momento de valorar las pruebas por lo que se abstiene de pronunciarse al respecto.

    Vistas la pruebas identificadas en los particulares b.1) y b.2), referidas a un cálculo de prestaciones sociales y salarios caídos del querellante, dichos instrumentos fueron impugnados por la parte querellante y en tal sentido, se observa que no aparecen emitidos por ningún organismo o ente público, ni presenta sello o firma del emisor, en razón de lo cual no merece ser apreciada como prueba de los datos contenidos en ellos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con lo que respecta a los documentos públicos identificados en los particulares b.3), e.2) y e.4), el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Igual valor probatorio se le reconoce a los documentos privados suscritos por el querellante, identificados en los particulares e.1), e.3), e.5), e.6) y e.7). Así se decide.

    En relación a las pruebas c) y d), las mismas no fueron admitidas por el Tribunal mediante auto motivado de fecha 23 de febrero de 2006, en razón de lo cual se omite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Vista las sentencias invocadas por el querellante en el particular f), el Tribunal admite dichos instrumentos como prueba de que para el momento de interposición de la presente querella era criterio reiterado y pacífico de los tribunales de la República la no aplicación del lapso de caducidad para las causas por reclamación de prestaciones sociales. Así se declara.

    Vista la impugnación que hizo el abogado G.A.P.U. de las copias simples consignadas en nueve (9) folios útiles en el escrito de promoción de la parte querellante (particular primero) y que ha sido identificado con el particular e) de esta decisión, es criterio del Tribunal que la impugnación a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es la vía idónea para atacar dichas pruebas, toda vez que el demandante en la oportunidad de promoción lo que hizo fue ratificar los instrumentos que habían sido producidos en originales juntamente con su libelo, y en la oportunidad de la contestación la parte querellada no desconoció ni tachó de falso ninguno de los instrumentos consignados, por lo que la impugnación que se hizo de las copias fotostáticas consignadas en la oportunidad de promoción probatoria no es procedente y así se declara.

    Estando en la oportunidad para publicar la sentencia motivada, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS:

    1. De la inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 95, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de a Función Pública. Señala el apoderado judicial del ente querellado que el demandante no acompañó a su querella los instrumentos fundamentales de la acción, concretamente la copia certificada del expediente Nº 7559.

      Observa el Tribunal que “el instrumento fundamental”, es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido o que es indispensable para verificar si la acción o recurso es admisible, tal y como lo establecen las normas supra citadas. En tal sentido, observa el Tribunal que la pretensión del querellante es el pago de sus prestaciones sociales en virtud de la relación de empleo público que sostuvo con el ente desde el 04 de febrero de 2004 al 04 de noviembre del mismo año y en virtud de ello consignó: Carta de renuncia de fecha 04/11/2004, C.d.T. emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco donde se hace constar el cargo ocupado por el querellante, su antigüedad y el salario mensual devengado; cuatro comunicaciones donde se desprende el reclamo extrajudicial efectuado al ente y oficio Nº INPOLIS/DG-000436/2.004, emitido en fecha 20/12/2004 por el Director General del querellado, donde le participan al ciudadano O.B. que el pago de sus prestaciones sociales se encontraba en trámite, entre otras cosas. Es criterio del Tribunal que de tales instrumentos se desprende con meridiana claridad la relación de empleo público que alega el demandante y por ende, el derecho a cobrar prestaciones sociales conforme a la legislación laboral aplicable, invirtiendo la carga de prueba (sobre la extinción de la obligación) en el ente querellado.

      Por otra parte, el expediente Nº 7559 a que hace referencia el querellante en su reclamación cursa por ante éste Despacho, lo que permite a ésta Juzgadora en virtud del principio de notoriedad judicial, no sólo la verificación de las actuaciones procesales, sino aplicar en ésta causa el análisis de los mismos, sin necesidad de traer a las actas procesales copia certificada del mismo y para ello se aplica el criterio establecido en la sentencia Nº 239 del 17/02/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta (expediente Nº 05-2339), sin que pueda considerarse que tal proceder vulnera el derecho a la defensa del ente querellado toda vez que los expedientes que cursan en éste despacho son instrumentos públicos que pueden ser conocidos por todos, más aún por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien fue debidamente citado en la causa que cursa en el expediente Nº 7.559. En razón de todo lo cual se declara improcedente en derecho la causal de inadmisibilidad invocada y así se declara.

    2. De la caducidad de la acción. Señala el abogado G.A.P.U. que la querella es inadmisible por haber operado la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

      Para resolver lo conducente es preciso señalar que la doctrina judicial no ha sido uniforme en cuanto a la aplicación del lapso de caducidad en los casos de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Mientras unos jueces consideraban la aplicación del lapso de caducidad con estricto apego a la Ley del Estatuto de la Función Pública, otra corriente consideraba que para éste tipo de pretensiones sólo era procedente la aplicación del lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en el principio constitucional a la no discriminación, la progresión de los derechos laborales y a la aplicación de la norma más favorable para el trabajador. Ésta última interpretación fue compartida por éste Tribunal desde la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con apoyo en los criterios judiciales establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente Nº 02-1798) donde se consideró que debe proporcionarse a los trabajadores, funcionarios o empleados sin haber distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debía ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

      Ahora bien, en sentencia reciente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (del 03 de octubre de 2006), dictada en el expediente Nº 06-0874, Nº 1.643, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció de manera definitiva que el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no admitía paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que corre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se quiere hacer valer. Señaló igualmente la Magistrada que lo conforme a derecho es aplicar la caducidad establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública a toda demanda o recurso donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano (inclusive en las pretensiones de cobro de prestaciones sociales) y que el derecho al trabajo, si bien era un “derecho fundamental”, no puede ser interpretado como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. Éste criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 2.325, de fecha 14/12/2006, expediente Nº 06-1504.

      Sin embargo, observa el Tribunal que la querella fue interpuesta ante éste Tribunal cuando éste órgano jurisdiccional aplicaba el primer criterio expuesto, esto es, la no aplicación de la caducidad de tres meses, sino del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para este caso concreto, el Tribunal otorga eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en resguardo de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, posibilidad ésta reconocida por la Sala en sus sentencias Nº 401 del 19/03/2004 y 3.057 del 14/12/2004. Por tal razón se declara improcedente la inadmisibilidad de la acción por caducidad, alegada por el apoderado judicial del querellante. Así se declara.

    3. De la cuestión previa relativa al defecto de forma de la querella: Alega el apoderado judicial del ente querellado que la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto la querella no cumple los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido opuso la cuestión previa consagrada en el artículo 346, numeral 6 del

      citado Código, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se señaló la forma de cálculo de los conceptos reclamados, los periodos de tiempo correspondientes, el salario base para el cálculo y las fórmulas matemáticas empleadas.

      En este sentido observa el Tribunal que la parte querellante consignó en fecha seis (6) de diciembre de 2005 diligencia en la cual subsana las imprecisiones de la querella y discrimina cada una de las operaciones matemáticas empleadas para la determinación de las cantidades reclamadas, así como el salario básico (Bs.900.000,oo) y el salario diario integral utilizado para el cálculo (Bs.40.000,oo); por último, indicó los periodos comprendidos en el reclamo, quedando de esta manera subsanado el defecto de forma denunciado y satisfecho el requisito de forma establecido en el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

      Dado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el siguiente sentido:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

      Igualmente, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad y así se declara…”

      El ciudadano O.B. reclama el pago de las diferencias de prestaciones sociales en virtud de relación de empleo público que mantuvo con el Instituto querellado por cuatro (4) años y dos (2) meses, indicando que en el expediente 7559 que cursa en éste juzgado le fue cancelada una parte de las prestaciones sociales, quedando pendiente los montos reclamados. Por su parte, el apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco alega el pago de la obligación como hecho que extinguió la obligación que se reclama.

      Así las cosas, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

      Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

      Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

      Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo público tiene su origen en la Constitución Nacional (artículo 92), el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.

      Consta en las actas procesales que el ciudadano O.A.B.B. prestó sus servicios en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, desempeñando el cargo de Oficial de Policía, desde el 04 de septiembre de 2000 hasta el 04 de noviembre de 2004 (4 años y 2 meses), cuando presentó renuncia voluntaria, devengando como último salario básico mensual la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.900.000,oo). Conoce ésta Juzgadora que por sentencia definitivamente firme fue declarada la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0001/2002, de fecha 21 de febrero de 2002, por medio del cual se había removido al querellante y en consecuencia, se ordenó su reincorporación con el pago de los salarios caídos con sus respectivos incrementos a que haya lugar y demás beneficios laborales y contractuales. Conoce también ésta Juzgadora como un hecho notorio judicial, en virtud de las funciones ejercidas, que en fecha 19 de octubre de 2004 fue consignado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en el expediente 7.559 que cursa en éste Despacho, un cheque de gerencia Nº 08010184, librado contra el Banco BANESCO, a favor del Tribunal, cuyo beneficiario era el ciudadano O.B., por la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.16.686.333,33) como pago por concepto de los salarios caídos dejados de percibir desde la nula remoción del citado funcionario (21/02/2002) hasta la fecha de su reincorporación (04/02/2004).

      Consta igualmente que el día 25 de enero de 2005 el apoderado judicial del Instituto querellado consignó en el expediente Nº 7.559, juntamente con oficio Nº INPOLIS/DG/000010/2.005 suscrito por el Director General del ente querellado, un cheque de gerencia Nº 08010458 librado contra el Banco BANESCO, a favor del Tribunal y cuyo beneficiario era el querellante por la suma de TRECE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs.13.391.666,67). Dicho pago fue imputado a las prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al querellante por el periodo comprendido desde el 04 de septiembre de 2000 al 04 de noviembre de 2004, discriminado así:

  7. Bs.1.020.000,oo por bono vacacional fraccionado de 2002.

  8. Bs.1.125.000,oo por bono vacacional de 2003.

  9. Bs.1.125.000,oo por bono vacacional fraccionado de 2004.

  10. Bs.1.360.000,oo por bono de fin de año fraccionado de 2002.

  11. Bs.2.250.000,oo como bono fin de año 2003.

  12. Bs.2.250.000,oo por bono de fin de año fraccionado de 2004.

  13. Bs.315.000,oo por concepto de bono único de rendimiento del año 2003.

  14. Bs.3.946.666,67 por concepto de antigüedad del periodo 04/09/2000 al 04/11/2004.

    Por lo que a criterio de ésta Juzgadora queda comprobada la extinción de la obligación con lo que respecta a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año de los años 2002, 2003 y 2004 y en consecuencia, no es procedente en derecho la pretensión del querellante en este sentido. Así se declara.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el oficio Nº INPOLIS/DG/000010/2.005, suscrito por el Director General del ente querellado, mediante el cual consignan en el expediente la suma arriba indicada, se hizo referencia a un depósito en el fideicomiso de prestaciones sociales del Instituto por la suma de Bs.1.699.999,91, a favor del ciudadano O.A.B., cuyo pago no consta en las actas procesales, por lo que éste Tribunal declara procedente en derecho la pretensión del ciudadano O.B. y en consecuencia, se ordena al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco cancelar al querellante los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a). Así se decide.

    Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 23 de septiembre de 2005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte querellante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

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