Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001542

ASUNTO: RP11-P-2009-001542

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. A.A.

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO.

FISCAL SEPTIMO

VICTIMAS: DORIANNI OBANDO

EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: O.J.B.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado Crisser Brito, en contra del ciudadano O.J.B.N., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Dorianni J.O.F., y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; oído igualmente los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal decrete la L.S.R. a su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quien decide, que en el presente caso estamos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Violencia Física, y Resistencia a la Autoridad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12 de julio del año 2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado O.J.B.N., como autor de los delitos imputados por la representación fiscal, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización; toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio, y posee una buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y en razón de ello, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar, la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, previsto en la ley que rige la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado O.J.B.N., venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 12-08-1967 titular de Cédula de Identidad Nº 12.887.169, de profesión u oficio: Albañil, hijo de G.J.B. y Á.E.N. y domiciliado en Los Arroyos, Sector Mamera, casa S/N, cerca del Multi Hogar, Municipio Benítez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Dorianni J.O.F., y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Están las partes notificadas. Regístrense el régimen de presentaciones en el sistema Juris. Se acuerda librar oficio a la fiscalía de guardia, en atención a la solicitud, realizada por al Defensora Pública, a fin de que se aperture la correspondiente investigación en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, y se insta a las partes para la reproducción fotostáticas de las mismas. Cúmplase.

La Juez Primero de Control

Abg. C.A.R.

El Secretario Judicial

A.A.

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