Decisión nº 25 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Ctto De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor en fecha 01-12-2005, contentivas de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano O.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.638.981, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305 y domiciliado en la ciudad de Caracas, quien se encuentra representado judicialmente por el abogado en ejercicio T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.471; contra el ciudadano C.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.426.870, de este domicilio y representado judicialmente por los abogados en ejercicio G.P.M., C.L.M., R.Y.S., Y.P.M., H.S.G., M.L.G., G.E.B. y M.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 945, 21.182, 25.305, 33.981, 47.489, 111.961, 58.414 y 64.871, en ese orden.-

I

DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la demanda conforme al procedimiento breve, mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2.005, este Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de la contestación de la demanda (folio 114).-

Al folio 115 cursa inserta diligencia estampada en fecha 21-12-2005 por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó la compulsa librada por este Tribunal, en virtud de haberle resultado imposible lograr la citación personal del demandado.-

Por auto de fecha 19-01-2006 (folio 132) este Tribunal acordó, previa solicitud formulada a través de escrito presentado por el accionante el 13-01-2006, la citación del demandado por carteles, conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30-01-2006 la parte actora consignó los dos ejemplares de periódico en los que fue publicado el Cartel de citación, de acuerdo a lo ordenado por este Despacho Judicial (folios 134 al 136); mientras que en fecha 20-02-2006, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en autos de haber cumplido con la fijación del referido cartel (folio 137).-

En fecha 30-03-2006 la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó que se nombrara Defensor Ad-Litem al demandado, en virtud de haber vencido el lapso que le fuera otorgado a éste para darse por citado, sin que lo hubiere hecho (folio 138); y por auto de fecha 31-03-2006, este Tribunal así lo acordó, designando al profesional del Derecho G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414 (folio 141).-

En fecha 24-04-2006 la parte accionada se dio expresamente por citada, mediante diligencia estampada por su apoderado judicial (folio 143).-

El día 26-04-2006, la parte actora consignó escrito de Reforma de la Demanda (folios 149 al 156); y este Tribunal la admitió por auto de fecha 28-04-2006 (folio 159).-

A los folios 160 al 170, riela Escrito de Contestación de la demanda y su reforma, presentado por los apoderados judiciales del demandado, el día 05-05-2006.-

Cursa inserto a los folios 175 al 178, Escrito de promoción de medios probatorios, presentado por la parte actora en fecha 09-05-2006, los cuales fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 10-05-2006, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo la apreciación que de ellos se hiciere en la sentencia definitiva (folios 203 al 204).-

Por auto de fecha 08-06-2006, este Órgano Jurisdiccional declaró terminado el lapso probatorio, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 269).-

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora haber celebrado en esta ciudad de Cumaná, con el ciudadano C.C.O., plenamente identificado en autos, un contrato de honorarios profesionales, para la atención de recuperación de obligaciones dinerarias, por un monto aproximado de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 3.000.000,00), que le adeudaban S.C.d.P., A.P. y las sociedades mercantiles que conforman el GRUPO SOFIPESCA, con ocasión a sumas de dinero que aquél aportó a éstos, para la adquisición y construcción de un centro de almacenamiento y distribución de productos del mar, ubicado en la localidad de Guarenas en el Estado Miranda, así como para la adquisición de productos del mar.-

Adujo el accionante que en la carta convenio de fecha 23-09-2004, aceptada por él y por el demandado de autos, se estableció la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 165.000,00), por concepto de honorarios profesionales, cantidad que sería pagada en moneda de los Estados Unidos de América o el equivalente al cambio del dólar paralelo para el momento de la ejecución de los pagos, habida cuenta que, para ese momento, no existía en vigencia la nueva Ley contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.272, de fecha 14-09-2005. Dicha suma convenida se cancelaría en porciones, siendo el pago inicial, a propuesta del señor C.C.O., la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ($ 5.769,00), que le fueron pagados al cambio del dólar del mercado paralelo, a razón de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00) por unidad de dólar, para un total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.999.400,00), y cuyo recibo es la carta de oferta de servicios, que a su vez constituye el contrato de honorarios profesionales.-

Expresó además haber recibido un segundo pago inherente a tales honorarios, en fecha 29-10-2004, por la suma de CUATRO MIL TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 4.032,25); y un tercer pago, en fecha 08-12-2004, por la suma de NUEVE MIL TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 9.033,00).-

Asimismo arguyó el actor, que en virtud del referido contrato debió asumir todas las gestiones extrajudiciales y judiciales a que hubo lugar, tendientes a lograr la ejecución del pago; y que en ese sentido en el mes de Agosto de 2004 comenzó a realizar reuniones con los ciudadanos S.C.d.P. y A.P., con el propósito de establecer un acuerdo de pago de la cuantiosa suma dineraria adeudada por las sociedades mercantiles por ellos representadas. Que las gestiones ejecutadas para lograr un entendimiento, ameritaron de un gran esfuerzo conciliador, tomando en cuenta las graves desavenencias personales y la complejidad de las relaciones familiares existentes entre la pareja PESCATORE CANNAVÓ y el ciudadano C.C.O., padre y suegro de aquéllos. Que sin embargo, luego de varias reuniones, se pudo suscribir un acuerdo de pago, en lo que respecta al grupo de sociedades mercantiles deudoras, en fecha 28-09-2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando autenticado bajo el No. 03, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en lo que respecta al señor C.C.O., en fecha 29-10-2004, por ante la Notaría Pública de Cumaná del Estado Sucre, quedando anotado bajo el No. 31, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-

Luego de la suscripción del susodicho acuerdo de pago, siguió exponiendo el actor, las obligadas incumplieron lo acordado, lo que conllevó a que el ciudadano C.C.O., haciéndose asistir por él, solicitara por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, la Intimación de las deudoras a los efectos del cumplimiento del convenio; y posteriormente, en virtud de ello, el prenombrado ciudadano le otorgó poder por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando registrado bajo el No. 95, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina. Que dado el incumplimiento en el pago, hubo que tramitar la ejecución del convenio a través de la vía jurisdiccional, formándose expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, luego de haberse tramitado la citación personal de las compañías demandadas, se suscribió una Transacción Judicial, otorgando un nuevo plazo para que las demandadas honraran las obligaciones asumidas con el señor C.C.O., cuya transacción fue homologada por ese Despacho Judicial en fecha 13-12-2004.-

Que en el procedimiento judicial antes mencionado hubo una incidencia con motivo a una tercería presentada por el ciudadano A.P., con la que pretendía impugnar la transacción; que condujo a que el Juez de la causa declarara la nulidad de varias actuaciones mediante sentencia dictada al efecto; fallo éste contra el cual el accionante de autos, en el ejercicio de la representación judicial del señor C.C.O., ejerció recurso de apelación, decidido favorablemente por el Tribunal de Alzada correspondiente, en sentencia de fecha 16-11-2005; y en cuya virtud aquél procedimiento quedó en estado de ejecución de sentencia.-

Por otra parte, manifestó la parte actora que asimismo, con ocasión al recurso de apelación y con anterioridad a la sentencia proferida por el Tribunal Superior, actuando también en representación del ciudadano C.C.O., acordó junto con la ciudadana S.C.d.P., asistida de abogados, suspender la causa en estado de apelación, desde el 28-06-2005 hasta el 13-07-2005, con fines de poner fin a las diferencias persistentes entre las partes del proceso aquí mentado, lo que se tradujo en varias reuniones que se prolongaron por más de tres meses, en los que se fue elaborando un convenio, con el cual, al decir del ciudadano O.R.B., su ex-representado lograba la total satisfacción de sus pretensiones. Que las negociaciones ameritaron traslados a la ciudad de Cumaná para informar y verificar los asuntos tratados, para su aprobación por el señor C.C.O.; que como resultado de las mismas se arribó al acuerdo de que los ciudadanos S.C.d.P. y A.P., le cederían a C.C.O., la totalidad de las acciones de las compañías que conforman el grupo de empresas SOFIPESCA, a los efectos de cancelar la deuda que convinieron en la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.600.000.000,00); de cuyo acuerdo, aprobado tanto por el acreedor como por las deudoras, la ciudadana S.d.P. publicó en la prensa nacional el proyecto de cartel con las anteriores menciones, a tenor de lo previsto en el Código de Comercio; pero que sin embargo, hechas las tres publicaciones, el señor C.C.O., manifestó al aquí accionante su inconformidad, fundamentándose en que éste se había vendido a la contraparte y que el acuerdo sólo era viable a los intereses de A.P., por lo que le solicitó que le hiciera entrega de todos los documentos a su yerno de nombre GREGORY.-

Alegó el actor que dadas las circunstancias que anteceden, requirió del ciudadano C.C.O., que le comunicara por escrito su decisión, en virtud de la cual no se suscribió el acuerdo definitivo; y vencido el lapso de suspensión de la causa el 13-07-2005, hubo que presentar el respectivo escrito de Informes en Segunda Instancia, con motivo del recurso de Apelación, lo cual así hizo el demandante de autos, en representación de C.C.O., a fin de evitar que éste no ejerciera su derecho a la defensa y que su gestión como abogado no se cumpliera. Que verificada la actuación procesal relativa a los Informes, procedió a formular su renuncia al caso y, en consecuencia, al poder que le fuera conferido, no obstante haber logrado, a su decir, la defensa y el resguardo de los derechos e intereses que le fueron encomendados, obteniendo los resultados propuestos.-

Así las cosas, procedió el ciudadano O.R.B., a demandar al ciudadano C.C.O., por Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales, lo cual fundamentó, en lo que respecta al derecho sustantivo, en la carta convenio, invocando el artículo 22 de la Ley de Abogados; y, en lo que respecta al derecho adjetivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido accionó contra el demandado a objeto de pague o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 314.256.362,25), cantidad que resulta de la conversión cambiaria, al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por unidad de dólar de los Estados Unidos de América; del saldo que se le adeuda de los honorarios profesionales en CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES de los Estados Unidos de América CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 146.165,75).-

SEGUNDO

Los intereses que se causen una vez que sea citado el demandado, hasta la total cancelación de la suma adeudada, para lo cual requirió de este Tribunal la designación de un experto contable.-

TERCERO

Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, las cuales estimó en un treinta por ciento (30%) del monto que sea condenado a pagar el demandado.-

CUARTO

La Indexación de los montos condenados a pagar.-

QUINTO

El Impuesto del Valor Agregado (IVA), en un 14% del monto condenado a pagar.-

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y su reforma, la parte accionada así lo hizo, tratando varios aspectos o tópicos, entre los que se halla La Incompatibilidad de Procedimientos, resaltada como punto Nº 1 del Capítulo I del Escrito de contestación; y fundamentada sobre la base del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados y el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 27-05-1981, según los cuales el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales debe tramitarse y resolverse por la vía del juicio breve. Así, expuso la parte demandada que, como quiera que en la causa de autos el actor ha demandado el pago de sus honorarios originados por actuaciones judiciales y extrajudiciales, las cuales a tenor de las más recientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, deben y tienen que tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles; es clara la inepta acumulación que en esos términos denuncia y en virtud de la cual, solicita al Tribunal que de esa forma la declare.-

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Hallándose la causa en el lapso probatorio, únicamente la parte actora presentó escrito de promoción de medios probatorios, promoviendo de ese modo: 1.-El mérito favorable de la carta de fecha 23-09-2004, como Contrato de Honorarios Profesionales; 2.- Prueba Documental, constituida por el Convenio de Pago suscrito en lo que respecta a la ciudadana S.C.d.P., en representación del grupo de empresas SOFIPESCA, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28-09-2004; y en lo que respecta al ciudadano C.C.O., por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29-10-2004; así como copias fotostáticas de nueve (09) comunicaciones emitidas por el ciudadano C.C.O. a diferentes Instituciones Bancarias; 3.- Prueba de Exhibición de las nueve (09) misivas o comunicaciones consignadas en copias fotostáticas simples y promovidas como documentales; 4.- Prueba de Cotejo respecto de la carta de fecha 23-09-2004 que constituye el documento fundamental de la presente acción y que fuera desconocida e impugnada por la contraparte; y a tales efectos señaló como documento indubitable el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29-10-2004, bajo el Nº 95, tomo 96 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina y cuya copia consignó marcada “B”; y 5.- Prueba Testimonial, de los ciudadanos V.P. y L.J.V., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.-

V

PUNTO ÚNICO

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que a continuación se transcribe:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Negritas añadidas)

De la simple lectura de la norma precedentemente citada, se desprende claramente que, la controversia suscitada respecto del cobro de honorarios profesionales judiciales, se debe tramitar por el procedimiento previsto en el antes artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva vigente, y la surgida en cuanto al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del mismo texto legal, y así se establece.-

Esta es la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha quedado asentada bajo los siguientes términos:

…Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados…, quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de Abogados,…. La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren sido o no estipulados mediante contrato – según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil… (negritas añadidas)

Tal pronunciamiento que hiciera la mencionada Sala de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22-02-1989, fue ratificado en posteriores sentencias, verbigracia, la de fecha 03-10-2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 01-627, caso DARZY S.R.C.d.B. Vs. P.C.O.V. y otra; y más recientemente, la decisión de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000202, caso F.P.P. y otro Vs. ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, S.R.L.

Ahora bien, en relación a esta última, a juicio de quien aquí suscribe, resulta imperioso y muy pertinente, traer al cuerpo del presente fallo, otro extracto de la misma decisión, a saber:

Es claro, pues, que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, no determina el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios causados…, sino la naturaleza judicial o extrajudicial de los actos practicados con asistencia o representación del abogado que reclama el pago. (Negritas añadidas)

He allí el punto neurálgico del tema aquí tratado, en tanto y en cuanto, determinar esta naturaleza de las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho que pretenda el pago de sus honorarios profesionales, es lo que a su vez, permitirá precisar el procedimiento a seguir en vía jurisdiccional para el logro de tal fin.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado firmemente, en sentencia Nº 65 del 05-04-2001, Expediente Nº 99-911, caso R.A.M.M. y otro Vs. V.P.; sentencia de fecha 31-07-2003, Expediente Nº AA20-C-2002-000432, caso L.F.S.O.V.. N.M.V.C.; y asimismo en sentencia de fecha 15-07-2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000767, caso A.V. y otro Vs. GAETANO O.T.; todas con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, al señalar:

…No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de cordarlos (sic) por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales. (Negritas añadidas)

En el caso particular que nos ocupa, el accionante pretende el pago de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones que argumenta haber realizado para el ciudadano C.C.O., parte demandada, a los fines de recuperar obligaciones dinerarias que le adeudaban a éste, su hija S.C.d.P., A.P. y las sociedades mercantiles que conforman el grupo de compañías SOFIPESCA. En tal sentido, fundamentó su demanda en una carta convenio de fecha 23-09-2004, que ha denominado contrato de honorarios profesionales, y en cuyo cuerpo se establece:

…el trabajo a realizar comprende:

Estudio del caso

Reuniones de trabajo

Evacuación de consultas.

Elaboración de propuestas de las acciones a realizar para la suscripción de convenios que permitan documentar las obligaciones dinerarias a su favor.

Elaboración de documentos.

Elaboración de eventual demanda, que permitan (sic) la recuperación de las obligaciones dinerarias.

Atención del procedimiento judicial que al efecto se instaure.

Ejecución de acuerdos o decisiones judiciales que con motivo a la recuperación de las obligaciones haya lugar…

Alegó el actor, que en cumplimiento de tal contrato realizó varias reuniones con las deudoras con el propósito de establecer un acuerdo de pago y que ameritaron de una gestión laboriosa y un gran esfuerzo conciliador, en vista de las complejas relaciones familiares y desavenencias de carácter personal entre su ex - representado y aquéllas; que logró la suscripción del referido acuerdo por ante la Notaría Pública; que incumplido dicho acuerdo, asistió al ciudadano C.C.O. para solicitar en vía jurisdiccional la intimación de las obligadas; que en fecha 29-10-2004 le fue conferido por el prenombrado ciudadano instrumento poder notariado; que asimismo interpuso demanda para la tramitación de la ejecución del convenio. Adujo de igual forma, que logró nuevamente la suscripción de una transacción judicial que fue homologada por el Tribunal conocedor de la causa; que interpuesta una tercería por el ciudadano A.P., ejerció recurso de apelación que fue decidido favorablemente al ciudadano C.C. por el Juzgado de Alzada; que previo a esta sentencia del Tribunal Superior, ejerciendo la representación judicial del aquí demandado, acordó con las deudoras obligadas la suspensión de la causa a los fines de llegar a un nuevo acuerdo, que resultó en varias reuniones que a su vez culminaron en la elaboración de un convenio en principio aceptado por el señor C.C. y posteriormente rechazado por éste; que reiniciado el curso de la causa presentó en nombre y representación del señor C.C., el respectivo escrito de Informes; para luego renunciar al poder.-

Planteadas así las cosas, observa esta jurisdicente que entre el conjunto de actividades o actuaciones ejecutadas por el demandante de autos, se diferencian notablemente dos grupos por su naturaleza; de modo que las realizadas inclusive hasta la suscripción del convenio de pago por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28-09-2004, en lo que respecta al grupo de sociedades mercantiles deudoras; y por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29-10-2004, en lo que concierne al ciudadano C.C.O., son de evidente naturaleza extrajudicial; mientras que las restantes, iniciadas con la ocurrencia ante los Órganos Jurisdiccionales, constituyen, pues, verdaderas actuaciones judiciales; y así se establece.-

Tal criterio es sostenido por este Tribunal una vez analizado que, indiscutiblemente el grupo de las primeras actuaciones son “per sé” de naturaleza extrajudicial; y que aunado a ello, no pueden calificarse de judiciales, extendiéndoseles los efectos o consecuencias de esta otra naturaleza, a los fines del cobro de honorarios profesionales, toda vez que si bien el incumplimiento del convenio de pago notariado conllevó a intentar las acciones judiciales a que hubo lugar, esta ocurrencia a la vía jurisdiccional no era más que una expectativa hasta entonces. Tal expectativa fue así explanada en el contrato de honorarios profesionales, cuando se indicó como trabajo a realizar la “Elaboración de eventual demanda, que permitan (sic) la recuperación de las obligaciones dinerarias“ (negritas añadidas), concibiéndose esa y otras actuaciones judiciales como hechos futuros, inciertos y condicionados. Además, conforme al criterio jurisprudencial citado en párrafos anteriores y que esta juzgadora comparte a cabalidad, no puede pretender el accionante calificar de judiciales aquellas actuaciones de evidente naturaleza extrajudicial, basándose en el susodicho contrato de honorarios, en tanto y en cuanto, la existencia del mismo no determina el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios causados, sino la naturaleza judicial o extrajudicial de los actos practicados. Lo contrario sucedería con un documento poder otorgado expresamente para intentar o seguir un determinado juicio, del que si dimana una voluntad cierta de recurrir a la vía jurisdiccional, extendiendo a las demás actuaciones que se realicen a partir y con ocasión de él, aún antes de la introducción de la demanda, la calificación de judicial y las consecuencias jurídicas que ello acarrea a los efectos del cobro de honorarios profesionales por parte del abogado; y así se establece.-

En este orden de ideas, verificada como ha sido por este Juzgado la efectiva concurrencia de actuaciones judiciales y extrajudiciales, realizadas por el abogado actor y con ocasión a las cuales pretende en la presente causa, el pago de sus honorarios profesionales, con fundamento en la carta o contrato de fecha 23-09-2004; advierte quien aquí suscribe que en el escrito libelar se ha materializado realmente, como lo ha denunciado la parte demandada, la acumulación de dos pretensiones a saber: el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y el cobro aquellos generados por actuaciones judiciales; cuyas pretensiones deben tramitarse y decidirse, como ya se ha dicho, por los procedimientos previstos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al juicio breve; y 607 eiusdem, respectivamente; y así se establece.-

Ahora bien, establece el artículo 78 ibídem:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… (negritas añadidas)

Contempla la disposición normativa “ut supra” transcrita, el supuesto de Inepta acumulación inicial de pretensiones, que se produce cuando convergen en una misma demanda, varias pretensiones que deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse conforme al procedimiento ordinario no puede acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa, por tratarse de procedimientos distintos e inconciliables. Sobre este particular, el autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 303) ha sostenido: “…Pero téngase en cuenta que,… no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente” (negritas añadidas). En efecto, aduce el prenombrado autor que el artículo 78 “…se refiere a procedimientos inconciliables, incompatibles, y no a procedimientos simplemente distintos o desiguales…” (Ob. cit., p. 313).

Hechas tales consideraciones, confirma esta sentenciadora lo ya expuesto, en el sentido de que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, como pretensiones distintas para cuyas tramitaciones están previstas expresamente en la Ley dos procedimientos, evidentemente inconciliables, incompatibles, y no solamente desiguales, dadas sus características; no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de una expresa prohibición legal, contenida en el artículo 78 antes referido y así se establece.-

Finalmente, sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto y como quiera que las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios no pueden subvertirse, ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; concluye este Órgano Jurisdiccional que ciertamente ha operado en el presente juicio una inepta acumulación inicial de pretensiones; razón por la cual estima este Despacho Judicial que la demanda es inadmisible, y por tanto nulas todas las actuaciones realizadas en el procedimiento de autos, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se establece.-

VI

DECISIÓN

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A., Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el profesional del Derecho O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305 y domiciliado en la ciudad de Caracas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.471; contra el ciudadano C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.426.870, representado judicialmente por los abogados en ejercicio G.P.M., C.L.M., R.Y.S., Y.P.M., H.S.G., M.L.G., G.E.B. y M.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 945, 21.182, 25.305, 33.981, 47.489, 111.961, 58.414 y 64.871, respectivamente; en virtud de haberse configurado una Inepta acumulación inicial de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES realizadas en el presente procedimiento; a tenor de lo previsto en los artículos 211 y 212 eiusdem. Así se decide.-

Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.M.

La Secretaria,

Abog. K.S.S.

Nota: En la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo las 02:00 p.m. Conste.-

La Secretaria,

Abog. K.S.S.

GMM/meal.-

Exp. N° 18.503

MATERIA: Civil

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales

PARTES: O.R.B.V.. C.C.O.

SENTENCIA: Interlocutoria

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