Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 08 de Julio de 2.008

198º y 149º

Expediente Nº: C-10111-08.

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 26/05/2.008, de común acuerdo los cónyuges O.A.B.T. y M.S.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.988.647 y V-11.374.934 respectivamente, padres de los adolescentes (se omiten) y del niño (se omite), de quince (15), trece (13), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.333, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11/12/1.990, por ante la Prefectura de Municipio Pedraza del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete cancelar a los adolescentes (se omiten) y del niño (se omite), de quince (15), trece (13), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, la cantidad MENSUAL de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000.00), así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes (se omiten) y del niño (se omite), de quince (15), trece (13), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana M.S.M.M.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA AMPLIO, en los términos acordados por los padres.

En fecha 10/06/2.008, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A suscrita por los ciudadanos O.A.B.T. y M.S.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.988.647 y V-11.374.934 respectivamente, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 12, de fecha 16/06/2008, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.R.H. consignada por la ciudadana M.L.F., alguacil de este tribunal.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescentes y niño habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral, a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes y el niño de auto, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar.

Debidamente notificado el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. A.G., a los fines pertinentes el mismo en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento, por cuanto observó se cumplió con los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges O.A.B.T. y M.S.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.988.647 y V-11.374.934, según acta N° 111, de fecha 11/12/1.990, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio y Estado Barinas, conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia, de régimen de convivencia familiar de los adolescentes y niño habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Temporal Abg. M.B. y la Secretaria Abg. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-10111-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. L.A.

Exp. Nº: C-10111-08

MB/jaz.-

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