Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: O.J.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.316.479

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): N.A. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 59.929 y 61.471 respectivamente.

RECURRIDA: Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): L.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 32.989.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos

Expediente Nº 2008-411

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2003, ante el Tribunal Superior Distribuidor en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano O.J.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.316.479 debidamente asistido del abogado N.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 59.929, contra la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 07 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose notificar bajo oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador.

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital repuso la causa al estado procesal de nueva admisión por considerar que se estaba en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

Por decisión de fecha 01 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital admitió el recurso de nulidad y en consecuencia ordenó la notificación bajo oficio del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003 y de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 01 de marzo y 07 de abril de 1984 y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital abrió a pruebas la causa.

En fecha 21-04-2008 se recibe la causa en este Tribunal, con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18-04-2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, fechada 11-04-2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38-701, del 08-06-2007.

Por decisión de fecha 07 de octubre del año 2008, este Tribunal repuso la causa al estado en que se encontraba para el 01 de septiembre de 2003, fecha en la cual se admitió la querella y decretó la protección cautelar solicitada, y consecuencialmente declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha, haciendo la salvedad que la referida medida se mantenía en todo su vigor conforme a lo explanado en al motiva de dicha decisión y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008 y en cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2008 se ordenó citar bajo oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y notificar bajo oficio a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo las mismas consignadas en autos por el ciudadano alguacil en fecha 17 de noviembre de 2008.

En fecha 14 de enero de 2009, oportunidad fijada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales no produciéndose la conciliación en dicho acto, quedando de ese modo trabada la litis; asimismo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio

En fecha 06 de febrero de 2009, este Tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009 se fijó oportunidad procesal para que se celebrase por ante este Tribunal la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de marzo de 2009, oportunidad fijada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales ratificando los alegado en autos. Asimismo la ciudadana juez se reservó un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo

Por cuanto de la revisión efectuada al expediente judicial se constató una inactividad de la parte actora desde la fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal pasa de seguidas a verificar la misma, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que en fecha 09 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Definitiva por ante este Tribunal y la ciudadana juez se reservó un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo (es decir que necesariamente debe entenderse que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, tal como lo infiere la jurisprudencia patria antes citada), asimismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde esa misma fecha (oportunidad en la cual la parte recurrente compareció a dicha audiencia acompañado de su apoderado judicial esgrimiendo los alegatos contenidos en autos), hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio, a saber, O.J.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.316.479, en la persona de su representante legal o apoderado judicial, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.

2-.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

En la misma fecha, 05 de noviembre del 2010, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 411

MGS/ASG/opacmanu

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