Decisión nº IG012014000438 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSe Admite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 06 de Agosto de 2014

204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004328

ASUNTO : IP01-R-2014-000124

JUEZ PONENTE: ABG. A.O.P.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada M.E.S.N., obrando con el carácter de Defensora Pública Quinta Auxiliar con Competencia Penal a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo en este acto como defensora pública de los ciudadanos O.G.C.M. Y O.J.C.M., recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Falcón, dictado en fecha 03 de junio de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2011-004328, mediante el cual declaro sin lugar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En fecha 17 de julio de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. A.O.P. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. J.A.M., como Juez Suplente en sustitución de la ABG. C.Z. en virtud de que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva en los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 08 de las actas que reposan en este despacho que la abogada M.E.S.N. interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos O.G.C.M. y O.J.C.M., quienes fungen como imputados en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Pública se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación fue dictada en fecha 03/06/2014, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación ejercido por la abogada M.E.S.N., Defensora Pública de los ciudadanos antes identificados, fue interpuesto mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 22 del expediente, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaría del Tribunal, evidenciando esta alzada que la prenombrada Defensora Pública presentó el recurso de apelación al QUINTO (05) día a la Publicación del auto apelado, en virtud que el mismo se publicó dentro del lapso establecido en articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 16 de junio de 2014 se ordeno emplazar a la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, Extensión Tucacas, dándose por notificado por vía telefónica en fecha 18/06/2014, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 18/06/2014asentándose el computo en que la representación privada no dio contestación al recurso ejercido.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y Así se determina.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.S.N. en su condición de Defensora Pública, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 6 de junio de 2014 el cual decreto SIN CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, procediendo en este acto como defensora pública de los ciudadanos O.G.C.M. Y O.J.C.M. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 06 días del mes de Agosto de 2014.

ABG. G.O.R.

JUEZA TTULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. J.A.M.A.. A.O.P. JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

RESOLUCIÓN Nro.- IG012014000438

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