Decisión nº 975 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

194° 145°

EXPEDIENTE N°: 8743.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: O.A.G.C. y M.A.D.C.A.D.Z., mayores de edad, de este domicilio cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.316.282 y 9.968.504 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: F.E.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.801 y J.R.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.055.-

Por cuanto de autos se evidencia que la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo l85-A, del Código Civil vigente presentada por el Dr. F.E.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.801, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: O.A.G.C. y M.A.D.C.A.D.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.316.282 y 9.968.504 respectivamente, según poderes otorgados ante las Notarías Públicas Primera y Segunda del Estado Vargas, en fechas dieciséis (16) de Enero del presente año y tres (03) de Diciembre del pasado año dos mil tres (2003) respectivamente, los cuales fueron traídos a los autos, de los que se desprende que los cónyuges ciudadanos ya identificados, otorgaron poder especialísimo, amplio cuanto a derecho se requiere al prenombrado abogado, conjuntamente con el Dr. J.R.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.055, para que solicitaran su divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años con una ruptura prolongada de la vida en común y que el último domicilio conyugal fue en el barrio El Rincón, Calle El Carmen, Casa s/n, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, reúne todos los supuestos y requisitos allí previstos.

Y por cuanto, admitida la presente solicitud por auto de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cuatro (2004), notificada como fue la ciudadana Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la misma diligenció en fecha trece (13) de Mayo del 2004, manifestando que revisadas como fueron todas y cada una de las actas que integran la anterior solicitud de Divorcio, observó que los requisitos exigidos por la Ley se encontraban cumplidos a cabalidad, solicitando se declarara con lugar, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la presente solicitud de Divorcio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: O.A.G.C. y M.A.D.C.A.D.Z., plenamente identificados en autos.-

SEGUNDO

SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante la Primera Autoridad Civil de la población de Lecherías, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.---------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).------------------------------------------------------- LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA ACC.,

Abg, A.B.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. A.B.G..

ED´AA/ABG/m.de.b.

EXP. No.8743/04

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