Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 18 de enero de 2010

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: O.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.393.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: L.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.450.

PARTE DEMANDADA: R.V.N.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.747.503.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: MILKO SIAFAKAS ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.549.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS (INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)

EXPEDIENTE No. 19448

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 08 de marzo de 2010, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado L.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.214, actuado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.C.G., contra la ciudadana R.V.N.J., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, a fin de que compareciera a darse por citada, dentro de los veinte (20) días de despacho. Citada la parte demandada, tal y como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010 .

En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció ante este Juzgado la parte actora, asistida de abogado y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, 2°, 6° del artículo 346.

En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció ante este Juzgado la parte actora, asistida de abogado y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, 2°, 6° del artículo 346.

En fecha 10 enero de 2011, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia, en la que entre otras cosas, convino en la declinatoria de la competencia del Tribunal en vista de la cuantía

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 19 y 22 de noviembre de 2010, la parte actora asistida de abogado, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la incompetencia del Tribunal.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• En fecha 02 de abril del año 2009, fue publicada en la Gaceta oficial N° 39.152, Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Transito, estableciéndose en ese instrumento entre otros particulares, la modificación respecto a la cuantía, en tal sentido se estipuló expresamente en su artículo 1,literal b) lo siguientes: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

En consecuencia el tribunal que esta a su cargo dada su categoría B en el escalafón judicial, únicamente podría conocer de aquellos asuntos contenciosos mayores a tres mil unidades tributarias.

Establecida indubitablemente así la competencia en relación a la cuantía, se observó de la lectura del libelo de la demanda que encabeza este proceso, admitida en fecha 26 de abril de 2010, que la actora determinó la cuantía en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000.00) equivalente a NOVECIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (923) U.T., en consecuencia confrontando la disposición legal antes señalada la cual es de fecha anterior a la admisión de la demanda, con el monto fijado por la actora en el libelo es forzoso concluir que ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la acción intentada y en tal sentido expresamente se promueve y opone la cuestión previa preceptuada el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia.”.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Sentenciador pasa a resolver previamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes términos:

Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la lispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, sustenta la misma en que se determinó la cuantía en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000.00) equivalente a NOVECIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (923) U.T.

A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por la cuantía, este Tribunal observa: Que el monto sobre el cual versa el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUCIOS, es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000.00) equivalente a NOVECIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (923) U.T., así las cosas el Juzgado considera procedente realizar las siguientes consideraciones:

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…).

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En conclusión el presente juicio, se trata de una CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, cuando la cuantia establecida en el presente juicio, es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada no es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la cuantía, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano CAVALIERY G.O.E. contra la ciudadana R.V.N.J., antes identificados.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B..

HVCG/yulmy

Exp. N°. 19448

El suscrito Abg. F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 19448, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano CAVALIERY G.O.E. contra la ciudadana: R.V.N.J.. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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