Decisión nº 24901 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 24901

DEMANDANTE: O.J.C.

APODERADOS: R.E.V.

DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTEN

ELEOCCIDENTE

APODERADO: R.A.C.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: OSWLADO J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.696.913, asistido por el abogado en ejercicio R.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.146, en su carácter de apoderado judicial, contra la Sociedad Comercial C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTEN “ELEOCCIDENTE”, empresa domiciliada en el Acarigua, Estado Portuguesa, representada por la abogada en ejercicio R.A.C. actuando en su carácter de apoderada judicial inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.682. Presentada en fecha 17 de Septiembre del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 13 de Octubre del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al presente expediente, y en consecuencia lo remitió a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, en virtud de haber sido designada Juez suplente especial me avoque al conocimiento de la causa ordenando y por cuanto se evidencia que las partes se encuentras a derecho y, que la presente causa, una vez realizada la audiencia de juicio se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor en su libelo de demanda señala:

 Que en fecha 19 de septiembre de 1994, inició relación laboral con la demandada, en la agencia sucursal, ubicada en Valencia, Estado Carabobo,

 Que el día 17 de marzo del año 2002 fue despedido injustificadamente y sin darle el preaviso de ley,

 Que ante lo injustificado del despido introdujo una demanda por Calificación de despido, conocida la misma por el suprimido Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,

 Que en fecha 18 de octubre del año 2000 el referido Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda y reenganche intentado,

 Que la demandada pagó los salarios caídos causados desde el 17 de marzo del año 2000 hasta la consignación del mismo, insistiendo el despido y a los fines de dar por terminado el juicio en fecha 14 de agosto del año 2002 la cantidad de Bs. 10.140.590,80,

 Que en fecha 08 de febrero del año 2001 procedió a retirar la cantidad de Bs. 13.340.527,10, cantidad esta constituida por los salarios caídos cuantificados por el suprimido en la cantidad de Bs. 2.743.764,00 mas la cantidad de Bs. 10.140.590,80, cantidad esta que según el parecer de la demandada constituía el monto de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos con ocasión de la aludida relación laboral, lo cual estimo como un adelanto de las prestaciones sociales,

 Que en fecha 24 de enero del año 23002, el suprimido Juzgado decide dar por terminado el juicio e indica al actor la posibilidad de reclamar por el procedimiento ordinario laboral, la diferencia,

 Que de acuerdo al tiempo de servicio, sueldo y las causas que ocasionaron la terminación de la relación de trabajo y según las disposiciones legales, la demandada esta obligada a pagarle los siguientes montos y cantidades:

- Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 salarios calculados sobre la base de un salario promedio de BS. 28.312,77, para un total de bs. 1.698.766,20, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

- Prestación de antigüedad período comprendido entre el 19 de junio del año 1997 al 15 de enero del año 2001, 252 días sobre la base del salario diario promedio de Bs. 28.132,77, para un total de4 Bs. 7.134.818,04

- Indemnización de antigüedad 150 salarios a razón de un salario promedio de Bs. 28.132,77, para un total de Bs. 4.246.915,50,

- Vacaciones ordinarias 50,18 días de salarios y 47,50 días de bono vacacional correspondiente al período comprendido entre el 19 de septiembre del año 1999 al 19 de septiembre del año 2000, para un total de 97,68 días sobre la base de un salario de Bs. 20.056,07 que arroja la cantidad de Bs. 1.959.076,91,

- 8 días de vacaciones fraccionadas entre el 19 de septiembre del año 2000 al 15 de enero del año 2001 calculados sobre la base de Bs. 20.056,07 que arroja la cantidad de Bs. 160.448,56,

- Utilidades anuales y fraccionadas causadas en el período comprendido desde el 091 de enero al 31 de diciembre del año 2000, son 120 días calculados sobre la base de un salario diario de Bs. 20.056,07, que arroja la cantidad de Bs. 2.406.728,40

- Utilidades fraccionados convencionales 40 salarios por este concepto, causadas desde el 01 de enero del año 2001 hasta el 01 de marzo del año 2001, calculados sobre la base de un salario promedio de Bs. Bs. 20.056,07,

- Intereses sobre prestaciones sociales, causados desde el 01 de abril del año 2000 hasta el día 15 de enero del año 2001, calculados sobre la tasa de intereses mensuales fijados por el Banco Central de Venezuela, lo cual asciende a la suma de Bs. 918.882,97, mas los intereses que produzcan a partir del 15 de enero del año 2001 hasta la firmeza de la sentencia que se ha de dictar y que la determinación de se haga por medio de una experticia complementaria del fallo,

- 300 días de salarios caídos causados desde el día 17 de marzo del año 2000 al 15 de enero del 2001, calculados sobre la base de un salario diario promedio de Bs. 20.056,07, lo que da un total de Bs. 6.016.821,00.

 Que sumados los anteriores conceptos arrojan la cantidad de bs. 25.344.700,38 y se le deducen la cantidad de Bs. 12.884.354,00, cantidad esta que fue recibida como adelanto de prestaciones por lo que queda a debérsele por parte de la demandada la suma de bs. 12.460.346,38,

 Que igualmente solicita que el Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria de los montos demandados

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representante de la parte demandada a objeto de enervar la pretensión de la demandante en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso como punto previo la defensa de fondo de prescripción de la acción,

La apoderada de la empresa demandada:

 Admitió la existencia de la relación laboral

 Admitió el despido de que fue objeto el trabajador

 Que en fecha 14 de agosto del año 2000, su representada insistió en el despido consignándole el pago de las prestaciones sociales calculadas por el tiempo de servicio incluyendo sus respectivas indemnizaciones y en fecha 15 de enero del año 2001 fueron consignados los salarios caídos acordados por el suprimido Juzgado Primero del trabajo, en la cantidad de Bs. 18.291,76,

 Negó, rechazo y contradijo todos los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus escritos de promoción de pruebas, presentaron las siguientes:

POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Invoco el merito favorable que arrojan los autos

 Promovió Documentales,

 Solicitó al Tribunal que oficiara al Archivo Judicial a los fines de que remitan al Tribunal copia certificada del expediente signado con el Nº 21.307, contentivo del juicio de estabilidad promovido por el actor

POR LA PARTE DEMANDADA:

 Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se arroja de los autos,

 Promovió documentales,

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, por cuanto este Tribunal considera que tal como lo ha traído a los autos la parte demandada al señalar que durante el procedimiento de calificación de despido su representada en fecha 14 de agosto del año 2000, insistió en el despido al consignarle la liquidación de las prestaciones sociales, calculadas por el tiempo de servicio, que alcanzó la suma de Bs. 10.140.5870,80, incluyendo sus respectivas indemnizaciones y en fecha 18 de octubre del año 2000, el suprimido Juzgado Primero del Trabajo dictó sentencia condenando a su representada al pago de los salarios caídos a los fines de dar por terminado el procedimiento en virtud de la insistencia en el despido, salarios caídos que fueron consignados en fecha 15 de enero del año 2001. Quien decide estima necesario traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del M.T. de la República, en sentencia de fecha 10 de Junio del año 2003: “… El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha…”.

Quien decide siguiendo el criterio sostenido por la Sala Social procede a realizar el computo a los fines de verificar si opera o no la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por la empresa accionada; Ahora bien a partir de la fecha de la insistencia en el despido 14 de agosto del año 2000, al consignar el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones y en fecha 15 de enero del año 2001, consignó el pago de los salarios caídos estipulados por el suprimido Juzgado del Trabajo en la cantidad de Bs. 2.743.764,00, a la fecha en que el Alguacil del suprimido juzgado fijará el cartel de citación en la sede de la empresa en fecha 23 de octubre del año 2002, transcurrieron 1 año nueve (9) meses y ocho (8) días. Y ASI SE DECIDE.-

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación del servicio y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la forma de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, literal a) “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea NOTIFICADO O CITADO antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes..”

Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los 2 meses adicionales, sin haberse practicado la citación del demandado, no produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y como del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la Prescripción de la acción, propuesta por el actor.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demandada. En el juicio incoado el ciudadano: OSWLADO J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.696.913, asistido por el abogado en ejercicio R.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.146, en su carácter de apoderado judicial, contra la Sociedad Comercial C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTEN “ELEOCCIDENTE”, empresa domiciliada en el Acarigua, Estado Portuguesa, representada por la abogada en ejercicio R.A.C. actuando en su carácter de apoderada judicial inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.682.

No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

Y.S.D.F.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se público y registro la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.

Y.B.

LA SECRETARIA

Expediente Nº 24.901

YS/yb/ns

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